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Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

Esta memoria tiene como objeto cumplir con la obligación de enviar una memoria relativa al Convenio núm. 87 para el período anterior al 1.o de septiembre de 1997. En relación con el Convenio, el Gobierno informa a la Comisión de Expertos que el proyecto de ley sobre los sindicatos ha sido examinado por el órgano central del examen de leyes durante varias sesiones. Otras medidas serán tomadas una vez que el proyecto de ley sea enviado al Ministerio de Trabajo con los puntos de vista y las recomendaciones del órgano central. El proceso actual de revisión de leyes debe disociarse totalmente de la era socialista de 1962 a 1988.

Además, un representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión el informe de situación presentado por su delegación a la 85.a reunión de la Conferencia. Dijo que, atendiendo a las observaciones y recomendaciones hechas por el Organo Central de Examen de las Leyes sobre el proyecto de ley de sindicatos que le presentó el Departamento del Trabajo, el Comité de Revisión de las Leyes del Trabajo del Ministerio del Trabajo había hecho el pasado año las necesarias modificaciones y una nueva redacción. Además, por recomendación del Organo Central de Examen de las Leyes, el Departamento del Trabajo había recabado opiniones y comentarios sobre la ley sindical nuevamente redactada de las partes interesadas, entre las cuales figuraban las asociaciones de previsión social de los trabajadores, y las organizaciones de empleadores, tales como la Cámara de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar, y diversos representantes de empresas públicas y privadas. Los numerosos puntos técnicos de la nueva versión de la ley sindical requerían evidentemente minuciosa consideración de las partes interesadas. Las respuestas recibidas de algunas de estas informaciones han sido compiladas y confrontadas. Una vez recibidas las respuestas de todas las organizaciones, el Comité de Revisión de las leyes del trabajo presentaría un proyecto revisado al Organo Central de Examen de las Leyes. El proceso de revisión y nueva redacción se estaba realizando antes de que se promulgase una nueva Constitución del Estado que aseguraría la protección de los trabajadores mediante la entrada en vigor de las necesarias leyes del trabajo. Sin embargo, el orador advirtió que el proceso de adopción de una legislación requería tiempo, especialmente cuando se trata de leyes del trabajo que requieren consultas tripartitas. El orador hizo hincapié, al respecto, en que los trabajadores del país estaban actualmente bien protegidos por las leyes en vigor, que seguían vigentes desde hacía varios decenios pero reflejan las disposiciones de los convenios de la OIT ratificados por el país. Aunque, según señaló la Comisión de Expertos, había algunas discrepancias entre el Convenio y las leyes nacionales, éstas podían ratificarse en las nuevas leyes del trabajo. En lo que respecta al derecho a la libertad sindical, había en el país más de 2.000 asociaciones de previsión social, que eran asociaciones del nivel más básico que velaban por el bienestar general y los intereses de los trabajadores. En conclusión, declaró que los esfuerzos encaminados a revisar y volver a redactar las leyes del trabajo vigentes tenían por finalidad asegurar la observancia de las disposiciones de los convenios ratificados por el país.

Los miembros trabajadores señalaron con tristeza que, al examinar este caso una vez más en el quincuagésimo aniversario del Convenio, éste ilustraba patentemente la distancia que queda aún por recorrer en muchos países del mundo para que la libertad sindical sea auténticamente respetada tanto en la ley como en la práctica. Era difícil creer que la Comisión hubiese considerado necesario examinar el incumplimiento de la aplicación del Convenio en 12 ocasiones en los 17 últimos años por Myanmar, y esta vez por octavo año consecutivo. En cinco ocasiones la Comisión se había visto obligada a consignar sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. Además, en 1996 y 1997, el Comité había consignado en un párrafo especial el incumplimiento por Myanmar respecto de la aplicación del Convenio. No debería olvidarse que Myanmar había merecido también otros tres párrafos especiales desde 1982 por no haber aplicado otros convenios ratificados, que el Consejo de Administración había aceptado en 1993 una representación sobre trabajo forzoso a tenor de lo dispuesto en el artículo 24, seguida del establecimiento de una Comisión de Encuesta en 1997 para investigar una queja a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 relativa a la utilización generalizada del trabajo forzoso por Myanmar. Este comportamiento tan tortuoso hace de Myanmar un caso aparte, uno de los violadores más antiguos, generalizados y sobresalientes de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las normas internacionales del trabajo de la historia de la OIT. Además, el Gobierno seguía manifestando un absoluto desdén por la aplicación del mecanismo de normas, negándose a someter memorias a la Comisión de Expertos pese a las repetidas peticiones. La Comisión de Expertos había expresado su "profundo pesar" por no haber recibido ni una sola memoria del Gobierno desde hace más de tres años. Además, el Gobierno había anulado en el último momento una misión de contactos directos que iba a realizarse en mayo de 1996, sin dar ninguna explicación digna de ese nombre. El Gobierno no había manifestado el más mínimo interés por fijar una nueva fecha para la misión. Asimismo, también había hecho gala de la misma falta de cooperación a principios de este año, al negarse a autorizar a que una Comisión de Encuesta entrase en el país para investigar las alegaciones de trabajo forzoso. Por último, el constante desdén de Myanmar por las actuaciones de los órganos de control se ponía una vez más de manifiesto en el día de hoy, dada la total falta de sinceridad y sustancia de que adolecen las observaciones del representante gubernamental, que no son sino mera repetición de lo dicho otras veces.

La Comisión de Expertos había señalado que en los 40 años anteriores había venido instando al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para asegurar el derecho de los trabajadores a establecer sin autorización previa sindicatos y a afiliarse a sindicatos de nivel de base, así como a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus propios intereses, y a asegurar que tales estructuras sindicales tuviesen derecho a afiliarse a organizaciones internacionales. Sin embargo, todo esto había sido en vano. El hecho era que, pese a los comentarios del representante gubernamental, no había en Myanmar ninguna ley sindical ni estructura legal de ninguna clase que protegiese la libertad sindical. Aunque la adopción de la necesaria legislación requería evidentemente tiempo, como había señalado el representante gubernamental, no se había hecho ningún progreso al respecto en los 40 años anteriores. La Junta Militar, poco después de haber practicado una matanza de varios miles de sus propios ciudadanos, dictó en 1988 un decreto que denominó ley sobre la formación de asociaciones y organizaciones, en virtud de la cual los sindicatos necesitaban permiso previo del Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos para poder constituirse. La ley decía que las asociaciones y otras organizaciones que regulaba serían disueltas si intentaban, incitaban, alentaban o ayudaban a socavar el imperio de la ley y el orden, la paz y seguridad locales, y el funcionamiento sin trabas y seguro de los transportes y comunicaciones. La consecuencia para los trabajadores del país era la carencia total de toda protección jurídica en materia de libertad sindical. Es más, en junio de 1997, en los días en que la Comisión examinaba este caso, dos miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Sindicatos -- a saber, Myo Aung Thant y Khin Kyaw -- habían sido arrestados en el país; ambos habían sido designados presos de conciencia por Amnistía Internacional. Myo Aung Thant, miembro del Sindicato Panbirmano de las Corporaciones Petroquímicas, constituido durante el movimiento pro democrático en 1988, había sido detenido en el aeropuerto de Rangún con su esposa y sus hijos. Amnistía Internacional comunicó que no se sabía si seguía bajo arresto. Myo Aung Thant había sido acusado entre otras cosas de alta traición. En un juicio secreto que tuvo lugar en el pasado mes de agosto, había sido condenado a destierro a perpetuidad más 10 años, tres de los cuales por infringir la ley de formación de asociaciones y organizaciones. Otro sindicalista, Khin Kyaw, del Sindicato Clandestino de Gente de Mar de Burma, no había sido vuelto a ver ni por su familia ni por su abogado desde su detención hace un año, y no se conocía su paradero. Amnistía Internacional había escrito que temía por su seguridad, habida cuenta de las duras condiciones y elevada incidencia de casos de tortura en las cárceles de Myanmar. Los miembros trabajadores exhortaban al representante gubernamental a que informase a la Comisión sobre la situación de Khin Kyaw. Los miembros trabajadores hacía años que estaban planteando la cuestión de la gente de mar de Myanmar, y habían pedido al Gobierno que confirmase que ya no se les forzaba a firmar contratos que les obligasen a no establecer contacto con organizaciones sindicales internacionales, y que ya no fuesen acosados e intimidados si ejercían los derechos que les reconoce el Convenio. Podía verse la respuesta del Gobierno en la detención de Khin Kyaw.

Había informes de agitación en aumento entre los trabajadores del país, a causa de las penalidades económicas cada vez mayores y del rechazo absoluto del Gobierno a que los trabajadores se sindicasen, en lugar de constituir asociaciones de previsión social, como dice el representante gubernamental. Se habían hecho intentos de organizar sindicatos en varios lugares de trabajo, y los miembros trabajadores habían mostrado una lista de trabajadores despedidos por sus actividades. Sin embargo, esta información no podía comunicarse a la Comisión en interés de la seguridad de estos valerosos trabajadores. Para concluir, los miembros trabajadores advirtieron al Gobierno que cambiar el nombre de la Junta Militar que gobernaba el país de Consejo de Restauración de la Ley y el Orden del Estado para denominarlo Consejo Estatal de la Paz y el Desarrollo, contratar los servicios de empresas de relaciones públicas muy caras para mejorar su imagen internacional o mantener los servicios de grupos de presión bien conocidos en Washington y en otras partes para tratar de influir en la política para con Myanmar no pondría fin al estatuto de paria del país, uno de los peores violadores de los derechos humanos y de los trabajadores en el mundo. Lo que se necesitaba sin más demora era un profundo cambio que reconociese la voluntad del pueblo de Burma, expresada en las elecciones parlamentarias de 1990, y que se respetase de una vez y para siempre todos los derechos de los trabajadores a organizar los sindicatos que estimen convenientes en cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio. Menos sería inaceptable, y los miembros trabajadores instaron a la Comisión a que, como en ocasiones anteriores, expresase esta opinión en los términos más enérgicos posibles.

Los miembros empleadores han dicho estar de acuerdo con los miembros trabajadores para verificar la ausencia de todo progreso sobre un caso ya discutido en numerosas oportunidades, que durante muchas veces fue el objeto de un párrafo especial de informe de la Comisión y que ella ha citado el año pasado entre los casos de falta continua de aplicación. Los hechos son siempre los mismos y la memoria del Gobierno se vuelve cada vez más lacónica, suponiendo que una memoria sea presentada, lo que no es el caso luego de tres años. El Gobierno manifestó de esta manera claramente su rechazo de cooperar con los órganos de control; él por otra parte ha hecho fracasar la misión de contactos directos que estaba prevista. La situación permanece sin cambios en el derecho y en la práctica: los casos citados por los miembros trabajadores demuestran ampliamente que el Gobierno no está dispuesto a permitir a los trabajadores afiliarse a la organización de su elección, ni a aquellas que se organicen en federaciones nacionales o internacionales. Y desde que uno le recuerda sus obligaciones en los términos del Convenio, el Gobierno responde con la indiferencia. El representante gubernamental se refiere a un proyecto de ley que habría sido transmitido a toda suerte de instancias para recoger sus comentarios. El pretendía ya en los años precedentes que un proyecto de ley debería modificar la situación; él se ha vuelto muy difícil de creer. La Comisión debe por lo tanto una vez más tomar nota que la situación permanece muy alejada de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y lamenta no poder observar ningún progreso. Ella debe nuevamente exigir que las medidas sean finalmente tomadas para que el Gobierno honre sus compromisos.

El miembro gubernamental del Reino Unido, también en representación de los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Italia, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia, expresó su insatisfacción con las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. La presentación de un documento tan inadecuado en una etapa tan tardía puede sólo ser visto como un intento de frustrar el trabajo de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia y de retardar un examen detallado y actualizado del caso. Este comportamiento refleja la enorme indiferencia del Gobierno por sus obligaciones internacionales y es un síntoma más de la falta de reforma democrática y respeto por los derechos humanos en el país. El orador ha notado a este respecto la reciente resolución adoptada por consenso en la Comisión sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas (resolución 1998/63), la cual pone de manifiesto la extendida utilización de la fuerza y del trabajo infantil en el país. El orador por lo tanto insta al Consejo de Estado de Paz y Desarrollo a cooperar en forma plena, autorizando el acceso de la OIT al país para supervisar y aconsejar sobre la situación laboral. El enérgicamente apoya la conclusión de la Comisión de Expertos de que las autoridades nacionales deben tomar pasos inmediatos para garantizar en forma genuina el derecho de libertad de asociación. Teniendo en consideración el párrafo especial adoptado por la Comisión en este caso el año pasado, el orador solicita al representante gubernamental que rinda cuentas por el continuo incumplimiento de su Gobierno en implementar este fundamental convenio.

El miembro trabajador de Francia ha estimado que le es permitido ser breve sobre el tema de la libertad sindical en Myanmar toda vez que ella es inexistente, como todas las otras libertades. El régimen militar organiza una represión extremamente preocupante de los trabajadores, organiza el pillaje del país y la explotación sistemática de las personas. Sus métodos son el trabajo forzoso, la prisión, la tortura, las desapariciones. En semejante contexto el representante gubernamental bien puede referirse a la consulta por el Gobierno, después de un año y medio, de personas que él mismo ha designado para la elaboración de una nueva Constitución. Los elegidos en las elecciones de 1990 son los únicos representantes legítimos en derecho de adoptar una Constitución, y el argumento de los militares en el poder según el cual un proceso legislativo se pondrá en marcha para respetar los convenios ratificados no engaña a ninguno. La declaración del representante gubernamental es vaga y no contiene ningún elemento concreto. En relación a las prácticas del poder, tal como se desprende del informe de la Comisión de Expertos, no son sinceras. Frente a las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos del hombre y al autismo del Gobierno se debe sin lugar a dudas dejar el registro del derecho para expresar su solidaridad con un pueblo valeroso y pacífico, ayudarlo a recobrar la libertad que le ha sido confiscada y poner fin a su martirio.

La miembro trabajadora de Italia enfatizó que ningún cambio, siquiera pequeño, ha ocurrido en este país, excepto por el cambio de nombre del consejo gobernante. La situación en la cual los derechos fundamentales básicos de los trabajadores son constantemente violados provoca gran preocupación en los sindicatos de todo el mundo a nivel nacional e internacional. Resulta totalmente intolerable que un Miembro de la OIT rehúse proporcionar información sobre la implementación de convenios fundamentales relacionados con la libertad de asociación. Más aún, el país también viola otros derechos humanos fundamentales a través de la persecución, arresto y tortura de trabajadores. Las autoridades nacionales deberían por lo tanto tomar en forma inmediata pasos concretos para resolver esta inaceptable situación. La oradora recordó que los sindicatos de Europa y a nivel internacional han ejercido presión para que se tomen medidas en la práctica y han tenido éxito en obtener la suspensión del sistema europeo de preferencias para ese país. Los gobernantes y los empleadores del mundo entero deben demostrar consistencia con la posición adoptada en esta Comisión y deberían tomar medidas concretas, como interrumpir sus negocios y otras relaciones con el país. La Comunidad Europea debería también mantener el retiro de su sistema de preferencias.

La miembro gubernamental de Estados Unidos manifestó que apoyaba con firmeza la declaración del miembro gubernamental del Reino Unido y reafirmó la profunda preocupación que desde hace tiempo sentía su Gobierno por la situación en el país en lo tocante a la libertad sindical. Era eufemístico decir que se trataba de un caso grave. Durante años, los miembros del Comité han escuchado del Gobierno de Myanmar su compromiso de afianzar los principios de la OIT, sus intenciones de revisar la legislación laboral a fin de ponerla en conformidad con el Convenio o, en otras ocasiones, sus deseos de asistencia técnica por parte de la OIT. Sin embargo, estos compromisos no han sido concretados, las intenciones nunca se han convertido en realidades y se ha evitado continuamente la asistencia y supervisión de la OIT. Una vez más, como en numerosas ocasiones en el pasado, es necesario señalar, con profundo pesar, que no existe una libertad sindical real en el país. Aquellos que desean emprender actividades sindicales independientes son sometidos a una vigilancia constante por parte de la policía y el ejército, y viven bajo una situación de miedo permanente a ser detenidos y torturados. Es triste observar que hay una ausencia total de respeto por los derechos humanos en el país, que trasciende los simples derechos sindicales. La conclusión inevitable en tales circunstancias es que las autoridades de Myanmar manifiestan un total desprecio hacia las obligaciones internacionales impuestas por el Convenio, no muestran preocupación por las recomendaciones de la OIT, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y, lo peor de todo, que demuestran un total desprecio por los derechos de sus propios ciudadanos. Es difícil concebir una conclusión que pueda mover al Gobierno a adoptar, con sinceridad, las medidas que han sido recomendadas durante más de 40 años. Así pues, se mostró confiada en que el Comité no dejaría de expresar, en los términos más duros posibles, su profunda preocupación por el persistente y deplorable fracaso del Gobierno de hacer cumplir el derecho fundamental a la libertad sindical en la ley y en la práctica.

El miembro trabajador de Japón ha notado que, como en el pasado, el representante gubernamental no ha proporcionado información nueva o ejemplos para apoyar sus manifestaciones de que una acción fue tomada. Sus reclamos no hacen más que reiterar su desprecio al sistema de control de la OIT. No hay libertad de actividad para el movimiento sindical en el país; en efecto, la Federación de Sindicatos de Burma, establecida en 1991, no tuvo otra opción que quedarse fuera del país. Amnistía Internacional y el ICFTU han confirmado que los activistas sindicales están siempre bajo vigilancia por los servicios de inteligencia de la policía y los militares, y que viven bajo una amenaza de arresto y tortura. Más aún, cuando el Convenio fue elaborado 50 años atrás, el Gobierno ha servido, fue miembro de la comisión que lo elaboró y ha desempeñado un papel importante del que puede estar orgulloso. En contraste, es ahora uno de los más serios violadores de normas internacionales. El Gobierno por lo tanto necesita volver a reconquistar el orgullo de hace 50 años atrás y hacer cambios en la situación de gran envergadura lo más rápido posible.

El miembro trabajador de Pakistán recordó que Myanmar es un país magnífico con gente muy trabajadora. Desgraciadamente, la negación del derecho fundamental de sindicación y de los derechos humanos estaba afectando al desarrollo del país. Durante las numerosas ocasiones que la Comisión había discutido el caso, el representante gubernamental había afirmado que se estaban adoptando medidas específicas a fin de dar efecto a los convenios ratificados. Sin embargo, estas afirmaciones fueron situadas en su propio contexto por la incapacidad incluso de suministrar las memorias necesarias. El año pasado, el representante gubernamental había expresado la esperanza de que la legislación pertinente fuese enmendada; sin embargo, se continuó manteniendo a sindicalistas en detención y denegando sus derechos. A finales del siglo XX no podía continuar siendo posible que los países desatendiesen a la opinión pública y rechazasen el establecimiento de sistemas democráticos. Por lo tanto, exhortó al Gobierno para que adoptase las medidas necesarias para establecer un sistema democrático que permita la participación de los ciudadanos en el desarrollo económico y social. Además, serias violaciones continúan ocurriendo con otro convenio fundamental en el país, tal como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

El representante gubernamental señaló que había escuchado las opiniones expresadas con gran paciencia. Apeló a la comprensión de los miembros del Comité. Llevaba tiempo promulgar la legislación necesaria, en particular, cuando la consulta tripartita es necesaria, como ocurre en el presente caso. Las leyes que son adoptadas con precipitación no superan la prueba del tiempo o de las circunstancias cambiantes. Como había señalado, el proyecto de ley sindical había sido sometido al Organo Central de Supervisión Legislativa. Por lo tanto, estaba siguiendo el proceso legislativo pertinente, como en cualquier otro país. Cuando sea adoptada, la nueva ley tomará en cuenta las disposiciones del Convenio y los principios de la nueva Constitución del país, que estaba actualmente siendo redactada. Si el Gobierno no tuviera la intención de respetar las disposiciones del Convenio, no hubiera emprendido, consultando para ello con las partes implicadas, el proceso necesario a fin de redactar tal legislación. En respuesta a numerosas cuestiones suscitadas por los miembros de la Comisión, afirmó que, como en cualquier otro país, cuando las personas infringen la ley se deben adoptar las medidas necesarias de acuerdo con el código penal, que en su país databa de finales del siglo XIX, antes de la independencia. También señaló que las cuestiones relativas a la gente de mar habían sido resueltas en 1996. Por lo tanto, se debía entender que el Gobierno estaba haciendo todo lo posible, dentro de los límites impuestos por las normas nacionales, para dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas y debía por lo tanto concedérsele el beneficio de la duda. Se estaban acometiendo grandes programas tales como la redacción de una nueva Constitución nacional, consultando para ello con los representantes de todos los estratos sociales. Finalmente, recordó que el nombre oficial de su país, tal y como era reconocido por las Naciones Unidas, es Unión de Myanmar.

La Comisión tomó nota de las informaciones que el Gobierno tuvo a bien indicar por escrito, así como de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental y del largo debate que tuvo lugar en su seno. Recordó que este caso se discutió por la Comisión en numerosas ocasiones, en 1987, 1989, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. La Comisión no pudo sino deplorar que la Comisión de Expertos no haya recibido en los últimos tres años la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio fundamental, pese a los repetidos llamamientos de esta Comisión para el cumplimiento de dicha obligación por el Gobierno, además de la mención, en los últimos dos años, en párrafos especiales por la falta continua de aplicación del Convenio. La Comisión lamentó profundamente de nuevo que serias divergencias entre la legislación nacional y su aplicación, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra, sigan existiendo y asimismo deploró la falta de colaboración del Gobierno al respecto. La Comisión deploró la falta de todo progreso en la aplicación de este Convenio. En consecuencia, urgió en términos firmes una vez más al Gobierno para que adopte, con carácter prioritario, las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna y sin autorización previa, el derecho de afiliación en los sindicatos de su elección a efectos de defender sus intereses, así como el derecho de afiliación a federaciones y confederaciones y a organizaciones internacionales, sin trabas de las autoridades públicas. La Comisión también urgió en términos firmes al Gobierno a que realice, en un futuro próximo, progresos sustanciales en derecho y en la práctica respecto a la aplicación del Convenio y urgió al Gobierno a que suministre este año la memoria detallada a la Comisión de Expertos. La Comisión decidió una vez más, con el acuerdo de los miembros empleadores y trabajadores, que sus conclusiones figuren en un párrafo especial del informe y mencionar este caso como uno de los casos de falta de continua aplicación del Convenio núm. 87.

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