National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
El Gobierno de Bangladesh ya ha suministrado respuestas detalladas a las cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Gobierno reitera las respuestas que fueron ya comunicadas a estos órganos. Sin embargo, tomando en cuenta el deseo manifestado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Gobierno desea comunicar y precisar las siguientes informaciones complementarias:
Funciones de dirección y de administración
El personal empleado en las tareas de dirección y de administración forma parte de la dirección y como tal está obligado a negociar en nombre de los empleadores en el marco de la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores (CBA). Tomando en cuenta esta situación jurídica y práctica, la inclusión del personal de dirección en la definición del término "trabajador", permitiéndoles afiliarse a organizaciones de trabajadores, debería ser incompatible con el tripartismo. El artículo 38 de la Constitución de la República Popular de Bangladesh garantiza el derecho de la libertad sindical a todos los ciudadanos incluido el personal de dirección, bajo restricciones razonables impuestas por la ley por razones de moralidad o de orden público. El alcance del derecho de asociación comprende todo empleo, profesión, comercio, vocación o actividad legítima, y en virtud del artículo 38 de la Constitución no existe ninguna restricción ni tampoco ha sido aplicada. El personal de dirección y de administración está comprendido en la definición del término "empleador" en virtud del artículo 2, viii) de la Ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO), en base a la cual pueden igualmente constituir sus propios sindicatos de conformidad con el artículo 2, vi) de la IRO. La Comisión de Expertos se pregunta si los extranjeros que desempeñan funciones de dirección y de administración pueden ejercer el derecho de sindicación, ya que el artículo 38 de la Constitución no hace referencia a los mismos. Se trata de una cuestión jurídica compleja que amerita ser examinada por el Ministerio de la Ley y de la Justicia y de Asuntos Parlamentarios. Se determinará una opinión jurídica adecuada en consulta con el Ministerio, que será transmitida oportunamente a la Comisión de Expertos. Las informaciones sobre el número y el tipo de asociaciones en el sector público y privado que se han constituido para defender los intereses profesionales de los trabajadores, comprendiendo las funciones de dirección y de administración, están por ser recabadas y serán transmitidas oportunamente a la Comisión de Expertos.
En relación con la exclusión de los sindicatos de los funcionarios públicos y trabajadores en el acuñamiento de la moneda, el Gobierno informa que estas cuestiones son todavía examinadas por la Comisión de Revisión del Código de Trabajo, órgano tripartito responsable de la revisión del proyecto de Código General del Trabajo en su conjunto, preparado por la Comisión Nacional responsable de la reforma de la legislación del trabajo. La Comisión de Revisión del Código de Trabajo funciona regularmente y su última reunión tuvo lugar el 4 de marzo de 1999. La Comisión de Expertos ha subrayado que el Gobierno, después de muchos años, se viene refiriendo a la preparación de un nuevo Código General del Trabajo. El Gobierno espera sin duda que esta Comisión podrá tomar en consideración que el Código General del Trabajo propuesto va a condensar 44 leyes del trabajo en un Código General, lo que representa un trabajo gigantesco. En cuanto a la exclusión de sindicación de los trabajadores en el acuñamiento de moneda, el Gobierno añade que éstos son contratados para realizar un trabajo confidencial y que la autorización para constituir sindicatos conlleva graves riesgos. La Comisión de Revisión del Código de Trabajo examina con atención el hecho de que ciertas disposiciones de las normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno de 1979 exigen que éstos tengan autorización previa de las autoridades para publicar documentos que no se refieran a cuestiones culturales, deportivas, de investigación y científicas. Además, esta cuestión debe ser y será también examinada por el Ministry of Establishment, que es la autoridad competente para decidir las cuestiones relativas a los derechos y privilegios de los funcionarios del Gobierno. El examen de estos resultados será transmitido oportunamente a la Comisión de Expertos.
Restricciones en cuanto al acceso de los cargos sindicales
La Comisión de Expertos ha observado que en virtud del artículo 7-A, 1), b), de la IRO de 1969, se impide a las personas que no están empleadas o que no han estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas ejercer cargos sindicales en un sindicato de tales empresas o grupo de empresas. La Comisión ha señalado igualmente que de conformidad con el artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990, según la cual un trabajador despedido por mala conducta no puede ser delegado sindical, esta disposición entraña el riesgo de injerencia por parte del empleador, ya que el despido de afiliados o dirigentes sindicales ha sido motivado por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar estas decisiones a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. El Gobierno informa a la Comisión de que el empleador no puede despedir a un trabajador arbitrariamente sin que justifique el motivo de este despido. La IRO de 1969 no permite al empleador ninguna posibilidad de injerencia arbitraria. De conformidad con el artículo 15 de esta ordenanza, todo despido de trabajador por sus actividades sindicales constituye una práctica abusiva que está sujeta a sanciones contra el empleador. Además, un trabajador perjudicado puede intentar una acción de reparación ante el Tribunal de Trabajo. El Gobierno considera que los trabajadores gozan de la libertad total de elegir a sus representantes, por lo que no se prevé ninguna modificación a tal legislación. El Gobierno solicita encarecidamente a la Comisión de Expertos verificar que no existe contradicción entre la legislación actual y el Convenio, e informa a la Comisión de que esta cuestión será igualmente sometida a la Comisión de la Revisión del Código de Trabajo para ser examinada con un espíritu verdaderamente tripartito.
Excesiva supervisión externa
La Comisión de Expertos ha considerado que las facultades otorgadas al registrador de sindicatos en relación con la visita a los locales sindicales y a la inspección de documentos, etc., son ilimitadas ya que la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo no se somete en manera alguna a un control judicial. Por lo tanto, la Comisión ha solicitado al Gobierno que modifique esta disposición para ponerla en armonía con el Convenio. El Gobierno reitera que en múltiples ocasiones los miembros del sindicato han sido despojados de sus derechos por los dirigentes sindicales y que, a fin de salvaguardar sus intereses, ha sido adoptada la regla 10. Sin embargo, el abuso de la autoridad y los excesos tratándose de registradores de sindicatos constituyen infracciones y el sindicato perjudicado puede intentar una acción judicial ante el Tribunal de Trabajo competente. El registrador de sindicatos ha ejercido siempre estos poderes de inspección con la discreción necesaria, y no existe ningún alegato en relación con el abuso de autoridad del registrador. Paralelamente al reconocimiento del derecho de sindicación y de libre funcionamiento, la necesidad de reglamentar las actividades sindicales no puede ser evitada a fin de salvaguardar los derechos generales de los trabajadores.
Requisitos para el registro
La Comisión ha reiterado que los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO de 1969, que imponen para el registro de un sindicato un mínimo del 30 por ciento del total de los trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos, no son compatibles con el artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, deben ser tomadas las medidas necesarias para remediar esta situación. El Gobierno reitera que la exigencia de un mínimo del 30 por ciento tiene como objetivo evitar la multiplicidad de los sindicatos, cuya proliferación es evidentemente perjudicial para los trabajadores. Según el Gobierno, la adopción de estas modificaciones no es necesaria en la medida en que las disposiciones de la IRO están en conformidad con el espíritu del Convenio. Además, la Comisión de Expertos tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical ha señalado otros problemas tales como la inexistencia de disposiciones legales que permitan el registro de un sindicato a nivel nacional cuando los trabajadores laboran para varios empleadores, y que en aplicación de una decisión judicial se prohíbe el registro de un sindicato conformado por trabajadores de diferentes empresas pertenecientes a diversos empleadores. La Comisión de Expertos sin duda querrá tomar en consideración que una regla judicial de este tipo dimana de la Corte Suprema -- máxima instancia judicial --, decisión que el Gobierno debe acatar. Sin embargo, las disposiciones antes señaladas de la IRO están por ser también examinadas por la Comisión de Revisión del Código de Trabajo.
Zonas francas de exportación
La Comisión de Expertos viene señalando que la ley de zonas francas de exportación de 1980, en la que no existen sindicatos, constituye una grave violación al derecho de sindicación. La Comisión ha urgido al Gobierno a que lo antes posible tome medidas para asegurar que los trabajadores en las zonas francas de exportación gocen de todos los derechos contemplados en el Convenio.
Al respecto, el Gobierno había ya informado a la Comisión de Expertos que si bien los trabajadores que laboran en las zonas francas de exportación por el momento no pueden constituir organizaciones sindicales, los trabajadores pueden asociarse y resolver sus problemas por la vía del diálogo directo. En efecto, los trabajadores en las zonas francas de exportación gozan de condiciones de trabajo y de ventajas específicas superiores a las de los demás trabajadores de otros sectores. La experiencia ha demostrado que los trabajadores en las zonas francas de exportación no han tenido problemas con los empleadores en materia de salarios, de condiciones de trabajo, etc. Las zonas francas de exportación sin sindicatos han atraído inversiones extranjeras directas que han dado como resultado un considerable número de puestos de trabajo y de creación de empleos, siendo los trabajadores los directamente beneficiados. Tomando en cuenta el bajo nivel de desarrollo, las zonas francas de exportación en Bangladesh constituyen una necesidad económica. Los principios consagrados en la Declaración de Filadelfia constituyen el fundamento de los convenios de la OIT, cuyo artículo 5 señala particularmente que la manera de aplicar estos principios debe estar determinada tomando en cuenta el nivel de desarrollo económico y social alcanzado por cada país. Por lo tanto, tomando en cuenta los intereses económicos de un país de menor desarrollo como Bangladesh, las zonas francas de exportación sin sindicatos son consideradas como esenciales para el empleo.
Restricciones al derecho de huelga
En relación con el punto de vista de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones que restringen la huelga y la invitación que la Comisión hace al Gobierno para modificar la legislación limitando el derecho de huelga solamente en situaciones de una crisis nacional aguda, el Gobierno reitera las respuestas proporcionadas precedentemente. El Gobierno insiste también a la Comisión de Expertos que las actividades sindicales en el sector bancario no han sido suspendidas. En efecto, ninguna restricción puede imponerse a las huelgas legales, lo que no se puede aplicar a las huelgas ilegales. A partir de que una huelga es prohibida por el Gobierno, esta decisión debe someterse inmediatamente al Tribunal de Trabajo pertinente. Las sanciones, incluyendo la prisión por participación en huelgas ilegales, solamente pueden ser impuestas por una decisión judicial tomada de conformidad con la ley, por lo que las autoridades no pueden imponer ninguna sanción penal de manera arbitraria.
Las catástrofes naturales sufridas por Bangladesh son bien conocidas por la OIT. Durante 1998 el país ha sufrido las peores inundaciones que han provocado daños masivos a la agricultura y a las infraestructuras del país. La rehabilitación y la reparación de estos daños causados por las inundaciones durarán varios años. En tales circunstancias de urgencia, las restricciones a las huelgas y a otras formas de acciones profesionales se justifican plenamente, y en consecuencia deberían ser admitidas por la Comisión de Expertos.
En cuanto a las solicitudes de la Comisión de Expertos, las informaciones relativas a los alegatos sobre la negativa de varias solicitudes de registro por los sindicatos del sector textil, metalúrgico y de la industria del vestido, éstas serán proporcionadas oportunamente.
Finalmente, el Gobierno informa a la Comisión de Expertos de que todas las cuestiones que ha señalado están por ser examinadas por la Comisión Tripartita de la Revisión del Código de Trabajo, cuya decisión será transmitida oportunamente. El Gobierno estará favorablemente de acuerdo en contar con la asistencia técnica de la Oficina para recibir consejos sobre la manera de tomar en cuenta las disposiciones del Convenio a nivel nacional.
Además, un representante gubernamental subrayó en su intervención ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que Bangladesh es un país pluralista y democrático con plena adhesión a los valores del pluralismo y de la democracia. En cuestiones relativas a la formulación y aplicación de la política, trata de operar dentro de un sistema de total transparencia, lo que constituye en buena medida parte de su genio cultural y político tradicional. Aunque orgulloso de esa tradición, es bien consciente de que, al igual que cualquier otra sociedad, su país no es perfecto. En el tema hoy examinado por la Comisión, en Bangladesh, como en otras partes, queda mucho por hacer. Sin embargo, Bangladesh es más sabedor que otros de sus deficiencias. Conoce también que sigue habiendo algunos desfases entre elementos de la legislación vigente y los requisitos del Convenio. Por lo tanto, expresa su agradecimiento a la Comisión por haber señalado a la atención algunas de esas cuestiones, cuyo examen desea su Gobierno abordar hoy con la máxima seriedad.
A tal fin, el orador informó a la Comisión de que el Ministerio de Trabajo ha decidido establecer un mecanismo dentro del Ministerio para examinar minuciosamente esta cuestión y formular recomendaciones que permitan corregir cualquier discordancia entre el Convenio y la legislación vigente. El orador expresó su convicción de que esta medida llevaría a Bangladesh a hacer un gran avance en el camino hacia el logro de sus objetivos. Demostró su buena voluntad dando respuesta punto por punto a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Expresó su esperanza de que las respuestas darían satisfacción. No obstante, si algunos de los miembros de la Comisión no quedasen satisfechos con la información dada, ello no obedecería a ninguna falta de intención o compromiso político por parte de su país. Hay que comprender que las limitaciones que afronta el país son múltiples y variadas. No obstante, expresó la convicción de que Bangladesh podrá alcanzar los objetivos deseados, particularmente porque sus autoridades han asignado la máxima prioridad a la democratización de cada aspecto de la sociedad. Hizo seguidamente referencia a la información que sobre este caso su Gobierno comunicó por escrito.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la información que había comunicado. Señalaron que la Comisión de Expertos había venido formulando comentarios sobre el caso desde 1983 y que la Comisión de la Conferencia lo había discutido en 1995 y en 1997. Sin embargo, pareciera que muchos de los elementos del caso son los mismos de 1995.
La Comisión de Expertos planteó diversas cuestiones relacionadas con diferentes aspectos de la legislación laboral del país. El primero de ellos se refiere al derecho de sindicación del personal directivo y administrativo. El asunto esencial, en este sentido, se relaciona con el modo en que se determinan esas categorías de personal. La Comisión de Expertos había solicitado también información acerca de la situación relativa a los trabajadores extranjeros que trabajan en el nivel directivo. En la información escrita comunicada por el Gobierno indica que el Ministerio de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios examinaría la cuestión. Los comentarios de la Comisión de Expertos dan la impresión de que existen limitaciones al derecho de sindicación de ese personal y deberá solicitarse, por tanto, al Gobierno que comunique información específica al respecto. La cuestión gira en torno a la aplicación del artículo 38 de la Constitución, que contiene algunas restricciones. Sin embargo, el Gobierno había declarado que ninguna de estas restricciones había sido aplicada hasta la fecha. Se requiere información acerca de la situación actual en este sentido.
La segunda cuestión atañe a la exclusión de los funcionarios públicos y de los trabajadores de la seguridad del acuñamiento de la moneda en cuanto al derecho de constituir sindicatos. El Gobierno siguió declarando que este tema está siendo aún revisado por la Comisión de revisión del Código de Trabajo, de carácter tripartito, que es un mecanismo concebido para proponer correcciones a la legislación. Sin embargo, el Gobierno había formulado la misma declaración durante algún tiempo. ¿Cuánto tiempo ha de esperarse?, ¿tiene intención el Gobierno de modificar la ley? y, en caso de ser así, ¿cuándo? Ha venido refiriéndose al trabajo de la Comisión de revisión del Código de Trabajo a este respecto durante al menos cinco años.
La tercera cuestión concierne las restricciones introducidas en el ejercicio de cargos sindicales. La Comisión de Expertos se muestra preocupada, sobre todo por las restricciones impuestas al ejercicio de cargos sindicales por parte de los trabajadores que hubiesen sido despedidos por mala conducta, lo que plantea la posibilidad de despido arbitrario de los afiliados sindicales. Se requiere la comunicación de información a la Comisión sobre la repercusión práctica de esta disposición en términos del número de casos de despido arbitrario de dirigentes sindicales.
Un cuarto problema viene dado por las facultades de control de los sindicatos que tiene el Registrador de Sindicatos. La principal cuestión planteada por la Comisión de Expertos en este sentido es el hecho de que no parece existir límite alguno a las facultades del Registrador para entrar en las empresas y proceder a la inspección de los documentos y de que estas facultades no están sujetas a revisión judicial. Si bien el representante gubernamental se refirió a la posibilidad de obtener una reparación judicial, ello no constituye un límite al ejercicio de estas facultades, en el sentido manifestado por la Comisión de Expertos.
En relación con la exigencia de que un sindicato tenga una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en un grupo de empresas para su registro inicial y continuado, los miembros empleadores declararon que el porcentaje se establece arbitrariamente en un nivel elevado, lo que constituye, sin duda, un obstáculo a la representación sindical, especialmente cuando no se cuenta con un sistema de representación exclusivo. Nuevamente el Gobierno declaró que la cuestión está siendo revisada por la Comisión de revisión del Código de Trabajo.
En cuanto al asunto de las restricciones introducidas a la constitución de sindicatos en las zonas francas de exportación, la Comisión de Expertos subrayó que la libertad sindical constituye un derecho fundamental que no puede ser denegado, ni siquiera temporalmente. Nuevamente la Comisión Nacional de Reformas de Trabajo y Legislación propuso enmiendas, pero la cuestión sigue residiendo en la duración del proceso.
En relación con la cuestión relativa al derecho de huelga en Bangladesh, los miembros empleadores se refirieron a la bien conocida posición en torno a este asunto. El problema se plantea nuevamente de tal modo que, en los asuntos que suponen una preocupación para la Comisión de Expertos, no se había comunicado información alguna sobre la repercusión práctica de la política adoptada por el Gobierno. La información de que se dispone no permite que se cuente con un panorama claro de la magnitud de la restricción del derecho de huelga en el país.
El gran número de cuestiones implicadas en el caso no conducen a ninguna conclusión fácil. Algunos de los asuntos están siendo examinados por diversos organismos de revisión, pero no parece que se hubiesen presentado propuestas concretas. Está claro que el Gobierno no puede seguir escondiéndose siempre detrás de estos organismos de revisión, como una excusa para proceder a modificaciones legislativas. Por consiguiente, ha de hacerse algo. Habida cuenta de la falta de información para aportar una base a la evaluación del impacto de las políticas nacionales en la libertad sindical en el país, deberá instarse al Gobierno a que comunique información verificable y concreta sobre la cuestión que se examina.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información que había comunicado a la Comisión y le garantizaron que los miembros trabajadores son plenamente conscientes de los retos que afronta su Gobierno, debido al bajo nivel de desarrollo del país. Sin embargo, creen conveniente recordarle que el Convenio establece los derechos humanos fundamentales que se aplican en un plano de igualdad a todos los países, con independencia de su grado de desarrollo. De hecho, es ésta la opinión, sostenida desde hace mucho tiempo, por los miembros trabajadores y por toda la OIT, según la cual el respeto de la libertad sindical no sólo no supondría obstáculo alguno, sino que contribuiría enormemente al desarrollo de Bangladesh.
Habiendo escuchado atentamente la declaración del representante gubernamental, y a pesar de su tono de sinceridad, los miembros trabajadores no están convencidos de que no se hubiese comunicado nueva información de la que la Comisión no estuviese ya enterada, cuando el caso había sido discutido en 1995 y en 1997. Desafortunadamente, parece surgir con claridad que ninguna de las medidas prometidas por el Gobierno en el pasado se habían materializado.
La Comisión Nacional Tripartita de Reformas de la Legislación Laboral, a la que se refiere el representante gubernamental, se constituyó en 1992. Se había garantizado a la Comisión tres años después, en 1995, que seguía adelante el trabajo de la mencionada Comisión y expresó la esperanza de que en 1997 se completara rápidamente su trabajo de revisión de la legislación laboral y de que el nuevo Código de Trabajo tendría en cuenta las numerosas y reiteradas observaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia. Así y todo, habían transcurrido otros dos años sin progreso alguno. Además, se había informado a la Comisión de que se crearía otro mecanismo dentro del Ministerio de Trabajo, que formularía recomendaciones para armonizar la legislación con el Convenio. La relación entre ese nuevo mecanismo y la Comisión de reforma del Código de Trabajo no queda clara y los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno informaciones complementarias sobre ese punto.
La Comisión de Expertos confirmó la falta de progresos y criticó nuevamente con contundencia las diversas discrepancias existentes entre la legislación nacional y los artículos 2 y 3 del Convenio. Destacó especialmente la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación, las restricciones al derecho de asociación de los funcionarios públicos, la ausencia de una legislación que garantice el derecho de sindicación a las personas que ejercen funciones de gestión o de administración y la exigencia de que los sindicatos cuenten con una afiliación mínima del 30 por ciento de los trabajadores empleados en la empresa, a los efectos de poder inscribirse en el registro. La Comisión de Expertos criticó también el excesivo control externo de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, así como la exigencia de que se esté empleado en una empresa o en un grupo de empresas para poder ejercer cargos sindicales y la prohibición a los trabajadores que hubiesen sido despedidos por mala conducta de mantener sus cargos sindicales. Otras críticas incluyen las restricciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas y la imposibilidad de que un sindicato se inscriba en el registro, con carácter nacional, o un sindicato que esté compuesto de trabajadores de diferentes empresas cuyos titulares sean diferentes empleadores. Concretamente, la Comisión de Expertos se refirió a las excesivas restricciones al derecho de huelga. La Comisión de Expertos viene formulando comentarios en torno a esta larga lista de graves violaciones desde hace muchos años.
Con respecto a la cuestión del excesivo control externo, los miembros trabajadores repudiaron el argumento del Gobierno, según el cual los dirigentes sindicales privan con frecuencia de sus derechos a los afiliados de los sindicatos y el control se dirige a garantizar sus intereses. La experiencia de muchos miembros trabajadores es tal que los trabajadores son, por lo general, muy eficaces en el control de sus dirigentes, siempre que se establezcan estructuras sindicales transparentes y democráticas. Son estructuras de esta naturaleza las que el Gobierno deberá impulsar a través de su legislación laboral, si de verdad se aborda con seriedad la salvaguardia de los trabajadores contra los abusos del poder por parte de los dirigentes sindicales.
Los miembros trabajadores también consideran preocupantes los comentarios formulados por el representante gubernamental en relación con las zonas francas de exportación. El Gobierno había insistido en que es en aras del interés económico de un país poco desarrollado que Bangladesh cuenta con sindicatos libres en las zonas francas de exportación, a los fines de la creación de empleo y de atracción de inversiones extranjeras directas. Esta declaración constituye un ejemplo descarado de la presión a la baja en las normas laborales, producto de la mundialización, cuando las reglas que rigen el proceso son incompletas y no se atienen a las normas laborales fundamentales. Esto constituye un tema de especial importancia, dado que un segmento significativo y creciente del sector manufacturero de Bangladesh, especialmente de la industria textil y de la indumentaria, se instaló en las zonas francas de exportación, que se están multiplicando con celeridad a lo largo del país y que emplea a cientos de miles de trabajadores. El Comité de Libertad Sindical examinó las quejas relativas a las violaciones, sobre todo en el sector textil y de la indumentaria, donde los sindicatos no tienen la posibilidad de obtener la inscripción en el registro. Muchas de las fábricas del sector son muy pequeñas y emplean a menos de 100 trabajadores. Además de la ausencia de libertad sindical en las zonas francas de exportación, la combinación del requisito del 30 por ciento para una inscripción en el registro inicial y continuada como sindicato de empresa y la prohibición de constituir un sindicato con carácter nacional, o un sindicato compuesto de trabajadores de diferentes empresas cuyos titulares son diferentes empleadores, efectivamente privan a una gran parte del sector manufacturero del derecho de sindicación.
Otro ejemplo de la presión a la baja ejercida por la mundialización en la normativa laboral lo constituyen los informes, según los cuales el Banco Mundial insta al Gobierno a que adopte medidas legislativas para impedir que los trabajadores de la banca constituyan un sindicato. A pesar de las garantías dadas por el Gobierno de que las actividades sindicales del sector no serían suspendidas, existen informes de prensa en los que se informa de que se habían prohibido las actividades sindicales en el Banco Central, debido a que el Gobierno había considerado que eran excesivas las actividades sindicales. Se informó asimismo de problemas en otros bancos comerciales, tanto privados como públicos. Los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que comunicara más información actualizada sobre el tema.
La Comisión de Expertos reiteró nuevamente los comentarios que había venido formulando a lo largo de muchos años en torno a las limitaciones a la libertad sindical en el sector público e instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, sin más dilación, para asegurar que se garantice a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación. A pesar de la solicitud al Gobierno de que indique todo progreso realizado en este sentido, los miembros trabajadores no están convencidos de que el Gobierno tome en serio las recomendaciones de la Comisión de Expertos.
Por último, respecto del derecho de huelga, los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que comunique información sobre el número de huelgas económicas legales que habían tenido lugar en el país cada año y sobre el número de ocasiones en las que un empleador había sido sancionado por violación de las leyes en relación con los trabajadores que ejercen actividades industriales, legales o ilegales. Estas estadísticas suponen un claro indicio, en la práctica, de que, tal y como declarara el representante gubernamental, no existen verdaderas restricciones a las huelgas legales.
Los miembros trabajadores recordaron que Bangladesh había ratificado hace 27 años el Convenio. Es muy inquietante la falta de progresos en su aplicación en la legislación y en la práctica durante tantos años, especialmente habida cuenta de la indicación que el Gobierno comunica nuevamente hoy, según la cual no tiene intención de aplicar el Convenio en determinadas áreas clave que no están de conformidad con sus disposiciones. Surge ahora un problema de credibilidad, a la hora de valorar las verdaderas intenciones del Gobierno. Desafortunadamente, sus medidas no se traducen en realidades. En la práctica, se restringe la libertad sindical en el sector público, en las zonas francas de exportación, en gran parte del sector manufacturero y en el sector de servicios. Estas hondas preocupaciones deberán consignarse en las conclusiones de la Comisión, en los términos más contundentes posibles.
El miembro trabajador de Japón recordó que las discrepancias entre la ley nacional y el Convenio observadas por la Comisión de Expertos se refieren, entre otras cosas, a las restricciones impuestas al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Recalcó a este respecto que el Convenio garantiza la libertad sindical de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, con las únicas excepciones de servicios tales como las fuerzas armadas y la policía. El Gobierno declaró que se está revisando la legislación del trabajo, pero esta revisión se viene realizando desde hace algunos años. No se ha dado ninguna información en cuanto a si este proceso de revisión comprendería los principios de libertad sindical en el servicio público. Instó al Gobierno a que termine esa revisión lo antes posible, y a que facilite información sobre los aspectos específicos de la libertad sindical que deben garantizarse en la ley y en la práctica.
El orador añadió que su sindicato representa a trabajadores del servicio público y que a él le había consternado observar que ningún representante de Bangladesh participó en la reciente reunión del Comité Ejecutivo de la Internacional de Servicios Públicos. La razón de esta ausencia fue que el delegado no pudo obtener un visado de salida de Bangladesh. Por consiguiente, recordó al representante gubernamental que el Convenio garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales. Este precepto del Convenio no se respeta evidentemente si no se permite a los miembros de un sindicato participar en reuniones internacionales, que son de gran importancia para el movimiento trabajador.
El miembro trabajador de Pakistán, reconociendo las dificultades a las cuales se enfrenta el país, e igualmente los esfuerzos que habían sido realizados para fomentar la democracia, llamó la atención del Gobierno en lo que se refiere a la necesidad de aplicar el Convenio en todos los países, cual sea el nivel de desarrollo, dado que este Convenio contiene principios que constituyen la esencia de las libertades básicas para los trabajadores incluyendo en las ZFI. El país que se ha comprometido a ratificar el Convenio necesita luego dar un paso adelante para poder aplicarlo completamente. La Comisión de Libertad Sindical ha hecho valer durante todos estos años diferentes contradicciones y omisiones entre la ley nacional y la práctica de los principios de libertad sindical. A pesar de las promesas hechas la remediación de defectos y la revisión de las estructuras establecidas para examinar la legislación laboral, estos mismos problemas, sobre la aplicación del Convenio continúan a ser citados por la Comisión de Expertos. Más aún, el miembro trabajador del Japón ha suministrado informaciones que ilustran que el derecho fundamental de afiliación de trabajadores y de empleadores a las organizaciones nacionales e internacionales no es respetado en la práctica. Por esto, instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones internacionales sin más demora.
El miembro trabajador de Italia admitió que Bangladesh es un país muy poblado que tiene dificultades económicas y sufre numerosas catástrofes naturales. No obstante, el desafío que tiene ante sí es apostar por el desarrollo dentro del respeto a la democracia. Como resulta de los análisis y observaciones de la Comisión de Expertos, uno de los pilares de la democracia es la libertad sindical. De 60 millones de trabajadores que hay en Bangladesh, 5 millones forman parte del sector formal, de los cuales están sindicados 2 millones, pero apenas el 20 por ciento de las organizaciones de empresas están afiliadas a las centrales sindicales nacionales inscritas en el registro y habilitadas a negociar. Una gran parte de la población no se beneficia del derecho de sindicación y queda por ello excluida de la negociación colectiva: se trata de los funcionarios, de decenas de miles de trabajadores de las zonas francas industriales, de la totalidad de los trabajadores que dependen del sector informal y de casi todos los trabajadores de las empresas pequeñas y medianas. Es necesario que los trabajadores puedan beneficiarse de una legislación que les da derecho a sindicarse. Ello es esencial para la estabilidad y la democracia del país. Bangladesh, que ratificó el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), debería obrar en este sentido utilizando el instrumento del tripartismo.
En su respuesta el representante del Gobierno agradeció a los miembros trabajadores y empleadores por haber señalado un cierto número de problemas que constituían preocupaciones comunes. No es posible esconderlos en el mundo moderno y tecnológico donde la información puede ser difundida tan fácilmente. Su país ha sido muy franco enfrentándose a ciertas discrepancias existentes entre la letra de la ley y su práctica y el Convenio; y ha expuesto la voluntad política de tratarles debidamente. De un punto de vista más personal informó a la Comisión que asociaciones de personal profesional de alto nivel estaban surgiendo como actores de gran importancia en el país.
Aseguró a los miembros de la Comisión haber tomado nota de los problemas tratados hoy, incluyendo el retardo de los trámites de revisión de la legislación. Infelizmente no es posible indicar hoy un cuadro que pueda prever el tiempo que llevará la revisión de la legislación nacional laboral. Sin embargo, cuando vuelva a su país aseguró que transmitiría estas preocupaciones expresadas hoy aquí a las autoridades concernientes, lo que sin duda alguna tendrá como efecto la aceleración del proceso. Finalmente en lo que respecta al derecho de huelga notó que la democratización ha progresado enormemente durante estos últimos diez años y que los trabajadores de Bangladesh ejercen el derecho de huelga.
Los miembros empleadores, aun apreciando la buena voluntad expresada por el miembro gubernamental, temen que esa buena voluntad sirva simplemente para encubrir una situación en la que no se hace en absoluto ningún progreso. El mensaje que el representante debe transmitir a su Gobierno es que la Comisión está tratando de ver medidas concretas y una auténtica acción en el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Hay que dar información sobre la situación real en lo que respecta a la libertad sindical en el país. Si no se da información que muestre que se están haciendo progresos, la Comisión podría tener que adoptar en el futuro una actitud diferente con relación a este caso.
La Comisión tomó nota de la información escrita y de la declaración hecha por el representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. Recordó con gran preocupación que este caso había sido discutido por esta Comisión en 1995 y 1997. La Comisión se vio obligada a expresar su profundo pesar por las graves discrepancias observadas entre la legislación y práctica nacionales por una parte, y los requisitos del Convenio por otra, que aún persisten. Profundamente preocupada por la total falta de progresos respecto de la aplicación de este Convenio, ratificado hace más de 25 años, la Comisión instó con firmeza al Gobierno a que adopte medidas sobre los puntos siguientes: la prohibición del derecho de sindicación de los trabajadores en las zonas francas de exportación; la suspensión de las actividades sindicales en diferentes sectores; las estrictas exigencias para la inscripción de los sindicatos en el registro; las restricciones al ejercicio de cargos sindicales; la supervisión externa de los asuntos internos sindicales; las restricciones al derecho de los sindicatos a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas; y las restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios públicos.
La Comisión instó enérgicamente al Gobierno a que indique en un futuro muy próximo todo progreso sustancial en la aplicación del Convenio y presente a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para dar pleno efecto al Convenio en la ley y en la práctica. Alentó al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión expresó una vez más su firme esperanza de que la Comisión Nacional de Derecho del Trabajo concluiría muy pronto su labor de revisión de la legislación del trabajo y del Código de Trabajo, teniendo en cuenta todas las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.