ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C087

Caso individual
  1. 2024
  2. 2018
  3. 2008
  4. 2001
  5. 1995
  6. 1993
  7. 1989
  8. 1987

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Un representante gubernamental explicó la postura de su Gobierno respecto a la observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Respecto al tema del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios, este asunto se resolvió a través de la introducción del sistema de comités de personal de lucha contra incendios que fue recibido con satisfacción por esta Comisión durante la 82.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Basándose en ese sistema, el proyecto de ley para enmendar la ley de organización para la lucha contra incendios (Fire Defence Organization Law) fue aprobado de forma unánime por la Diet el 20 de octubre de 1995, y entró en vigor el 1.o de octubre de 1996.

El trabajo de estos comités de personal de lucha contra incendios consiste en discutir las opiniones expresadas por el personal de lucha contra incendios respecto a sus condiciones de trabajo u otros asuntos. Los resultados de estas discusiones luego se entregan al jefe del cuartel de bomberos. Estos comités fueron establecidos el 1.o de abril de 1997 en todos los 923 cuarteles de bomberos. Hasta ahora han trabajado de acuerdo con el objetivo de la ley. Al menos la mitad de los miembros de comités de personal de lucha contra incendios tienen que ser nombrados por recomendación del personal de lucha contra incendios. A finales de marzo de 2000 casi el 90 por ciento de los puestos de miembros del comité estaban ocupados por personal general que no ocupa puestos administrativos. Durante el año fiscal 1998-1999, los comités discutieron aproximadamente 10.500 opiniones respecto a las condiciones de trabajo y otros asuntos relacionados. Alrededor del 40 por ciento de esas opiniones, tratando por ejemplo la concesión de becas para adquirir calificaciones, la instalación de salas de reposo, la introducción de ropas de trabajo incombustibles, etc., fueron consideradas apropiadas para su adopción. Tomando esto en consideración, los comités de personal de lucha contra incendios han estado trabajando bien para mejorar sus condiciones de trabajo. Indicó que su Gobierno sigue esforzándose de cara a un funcionamiento gradual y firme de este sistema, en colaboración con las partes interesadas, por ejemplo, las organizaciones de trabajadores, los cuarteles de bomberos, etc. Respecto a la prohibición del derecho de huelga a los funcionarios públicos, su Gobierno considera que se trata de imponer una sanción en virtud de una ley que la Corte Suprema considera que está en conformidad con la Constitución japonesa. Su Gobierno es consciente de las observaciones hechas por la Comisión de Expertos respecto a la imposición de sanciones para perseguir las huelgas. Su Gobierno ha estado aplicando la ley de acuerdo con esto. El Gobierno intentará continuar haciendo este esfuerzo y proporcionar toda la información que pueda, teniendo en consideración la última observación de la Comisión de Expertos.

Por último el representante gubernamental comentó brevemente un nuevo movimiento en el sistema japonés de la función pública. El Gobierno está considerando un proyecto de reforma del servicio público en base a las "líneas generales para la reforma administrativa" decididas por el gabinete en diciembre de 2000. El propósito de esta reforma es cambiar algunos aspectos de la actitud de los funcionarios públicos, tales como el corporativismo, la dependencia de las autoridades, la excesiva confianza en los precedentes y la falta de sentido de servicio, que han sido objeto de graves críticas por parte de los usuarios. De ahí que la reforma intente hacer posible que los funcionarios públicos trabajen con orgullo como grupo de expertos. El "marco de la reforma de la función pública", hecho público el 27 de marzo de 2001 por la Oficina a cargo, dentro del Gobierno indica las principales directrices de la reforma como: el establecimiento de un sistema de remuneración que refleje de forma apropiada la capacidad y trabajo de los funcionarios, el acceso a puestos en base a las capacidades personales, la puesta a punto de un nuevo sistema de evaluación que sea transparente, abierto a la concertación, etc. Como todavía nada es definitivo respecto al contenido de la reforma, el Gobierno no está en posición de presentar información sustancial alguna a la OIT. Sin embargo, el Gobierno está preparado para proporcionar a la OIT información sobre cualquier progreso concreto que se realice.

Los miembros empleadores indicaron que esta Comisión trató el tema de la denegación del derecho de sindicación de los bomberos en varias ocasiones desde los años ochenta hasta los noventa. La última vez que la Comisión trató este caso en 1995, el Gobierno indicó que serían establecidos comités de bomberos en las centrales de lucha contra incendio. Estas medidas habían sido recibidas con satisfacción por la Comisión por considerarlas una forma de progreso. Sin embargo, la Comisión también indicó en aquel momento que la libertad sindical plena no había sido alcanzada, sino que más bien se habían dado pasos adelante con vistas a lograrla. Ahora las organizaciones de trabajadores interesadas señalan que el sistema no funciona satisfactoriamente. Dado que el representante gubernamental indicó que otras medidas están siendo tomadas, los miembros empleadores lo instaron a hacerlo prontamente. La situación actual no es ideal y es necesario que el Gobierno suministre más información a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para cambiar esta situación. En cuanto a la limitación del derecho de huelga de los funcionarios públicos, incluidos los docentes de la educación pública, los miembros empleadores señalaron que el Gobierno ha formulado una distinción entre dos categorías de empleados. Indicó que el derecho de huelga está prohibido para los empleados públicos nacionales mientras que ese derecho se garantiza para los que no son empleados públicos nacionales. Sin embargo, los miembros empleadores consideraron que la Comisión de Expertos no debe hacer comentarios sobre este tema ya que piensan que el Convenio no trata del derecho de huelga. Además, opinaron que la prohibición del derecho de huelga para los docentes está totalmente justificada ya que el sector docente constituye un servicio esencial. En cuanto a las garantías compensatorias para el personal hospitalario, los miembros empleadores estiman que no hay necesidad de otorgar tales garantías: en efecto, los miembros empleadores no aceptan el hecho de que tales garantías compensatorias sean una exigencia para los trabajadores cuyo derecho de huelga está restringido.

Los miembros trabajadores declararon que también hubieran querido que este año se debatiera la aplicación del Convenio núm. 29 en el Japón, pero que desgraciadamente no fue posible llegar a una decisión consensuada con los miembros empleadores sobre este punto. No obstante, de no producirse mejoras en el futuro, este aspecto deberá ser examinado nuevamente. Señalaron que las violaciones al Convenio núm. 87 en el Japón son muy graves y que es necesario entablar un diálogo con el Gobierno al respecto. En efecto, a pesar de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos desde hace varios años, el Gobierno no ha tomado aún auténticas medidas para garantizar la libertad sindical de los trabajadores cualquiera sea su sector de actividad. Este caso además ya fue discutido por la Comisión en 1995. En lo que se refiere a la denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendio, procede celebrar el establecimiento en dicho sector de comités de personal. Ello constituye un progreso en vistas al fortalecimiento del diálogo con las autoridades como lo muestra la encuesta de todos los Sindicatos de Trabajadores Municipales y Prefecturales del Japón (JICHIRO) y el Consejo Nacional de Bomberos (ZENSHYOKYO). Sin embargo, los progresos deben continuar principalmente porque estos comités no funcionan todavía en todo el país. El objetivo es el de crear circunstancias a favor de la garantía del derecho que tienen los bomberos a organizarse. Con respecto a la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos, la Comisión de Expertos recordó que: "la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado". En este sentido, la interpretación del Gobierno japonés del concepto de servicios esenciales es mucho más amplia que la dada por la Organización, particularmente dado que ella abarca la enseñanza. Surge claramente que el Gobierno restringe la libertad sindical de gran parte de los trabajadores, en particular de los servicios públicos. Los miembros trabajadores consideraron que es inaceptable que no se respete este Convenio ni la interpretación que de él ha realizado la Comisión de Expertos. Un problema similar se plantea también en el sector hospitalario, para el cual la Comisión de Expertos ha recordado la necesidad de prever garantías compensatorias para los trabajadores a los que se les restrinja el derecho de huelga. Recordaron asimismo que la reforma de los servicios públicos se lleva a cabo sin la participación de los empleados públicos, para quienes tendrán importantes consecuencias en cuanto a salarios y condiciones de trabajo. En conclusión, procede subrayar que aparentemente el Gobierno no tiene intención de aplicar el Convenio núm. 87, particularmente en el sector público, menospreciando derechos fundamentales del hombre que afectan la vida y las condiciones de trabajo de los trabajadores japoneses. El Gobierno del Japón debe ser llamado a tomar todas las medidas, en la legislación y en la práctica, para garantizar la libertad sindical, incluido el derecho de huelga. Deberá igualmente dar participación a los trabajadores en la reforma del sector público, aprovechando la ocasión para fortalecer el diálogo social.

El miembro trabajador del Japón señaló que varias cuestiones infringen las disposiciones del Convenio núm. 87, a saber, la definición amplia de personal de dirección; la no participación de los sindicatos en el procedimiento de decisión relativo a las remuneraciones y condiciones de trabajo; un sistema de registro que viola la libertad sindical, y garantías inadecuadas en situaciones en que se deniegan los derechos fundamentales de los trabajadores. Sin embargo, deseaba centrarse en dos cuestiones, a saber, la denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y la prohibición total del derecho de huelga a los trabajadores del servicio público. El Gobierno ratificó el Convenio núm. 87 en 1965 pero aún se deniega a los bomberos el derecho de sindicación. El 1995, el Gobierno creó comités de defensa del personal de lucha contra incendios. Sin embargo, los trabajadores japoneses consideran la constitución de estos comités como una simple medida de transición en el proceso encaminado al otorgamiento a los bomberos del derecho de sindicación. Además, ningún trabajador que se desempeña en el sector de los servicios públicos tiene acceso al derecho de huelga. La OIT considera que la prohibición del derecho de huelga en el servicio público debería limitarse al personal que desarrolla actividades en los servicios esenciales y a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. No obstante, el Gobierno japonés ha ampliado el ámbito de los servicios en el que puede limitarse el derecho de huelga al crear su propia definición de "servicios esenciales". Asimismo, el Gobierno considera que todos los empleados públicos son personas "que ejercen su autoridad en nombre del Estado", lo cual constituye una grave violación del Convenio núm. 87. Si el Gobierno respetase las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos, debería adoptar medidas concretas para resolver esas cuestiones lo más rápidamente posible. Por último, el orador dijo que el Gobierno actualmente infringe el Convenio núm. 87. El 1.o de diciembre de 2000, el Gabinete decidió, sin consultar a las organizaciones de trabajadores, la política fundamental del Gobierno para la reforma institucional del sistema de servicio público por la que se modificarán drásticamente las remuneraciones y condiciones de trabajo actuales de los empleados públicos. El 19 de diciembre de 2000, el Gobierno creó la "Oficina de Promoción de la Reforma Administrativa". El Ministro competente había señalado que el marco de dicha reforma se establecería a finales de marzo de 2001, su diseño básico se elaboraría a finales de junio de 2001 y un proyecto de ley sobre un nuevo sistema público se sometería al Parlamento en enero de 2002. El marco de la reforma se estableció unilateralmente sin celebrar consultas o negociaciones con los sindicatos interesados. El Gobierno ha rechazado constantemente las demandas formuladas por los trabajadores, encaminadas a que la elaboración del diseño básico de la reforma sea negociada con los trabajadores interesados. El orador instó al Gobierno a que respete plenamente las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos al llevar a cabo sus labores de reforma en el sistema de servicio público. Además, el Gobierno debería negociar de buena fe con las organizaciones de trabajadores para alcanzar un acuerdo al respecto. Por último, el marco establecido unilateralmente por el Gobierno el 27 de marzo no deberá limitar ninguna negociación futura con las organizaciones de trabajadores.

El miembro trabajador de Francia deseó abordar nuevamente las restricciones a los derechos sindicales de los funcionarios y empleados del sector público impuestas por la legislación japonesa. Desde 1965, fecha en la que el Japón ratificó el Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos no ha dejado de solicitar la aplicación efectiva del mismo. De hecho, el personal de lucha contra incendios, los funcionarios públicos y los empleados de las empresas estatales están privados de sus derechos sindicales fundamentales. Si bien las reformas de 1995 que autorizan la creación de comités de personal suponen un evidente progreso, son, sin embargo insuficientes, y no alcanzan para sustituir la plena aplicación del Convenio para ese tipo de profesiones. Asimismo, si bien la Corte Suprema de Japón consideró que la prohibición del derecho de huelga a todos los asalariados del sector público es constitucional, conviene recordar que una interpretación de este tipo es contraria a los compromisos constitucionales del país, tal y como la Comisión de Expertos lo ha recordado a menudo. Además, esta prohibición afecta asimismo a los trabajadores de las empresas estatales. Asimismo, los agentes del sector que infringen esta prohibición son objeto de despidos y hasta de penas de prisión. Se trata de la violación de los derechos sindicales fundamentales de los trabajadores, mientras que el Gobierno del Japón se ha implicado en un largo proceso de reforma del sector público. Esta reforma, que tendrá importantes consecuencias para los asalariados y las condiciones de trabajo de los empleados del sector público, no parece realizarse en consulta con los representantes del personal implicado. Se trata, sin embargo, de una ocasión única para que el Gobierno adapte su legislación a sus compromisos internacionales. Conviene recordar que la aplicación del Convenio núm. 87 es el fundamento para que se respeten todos los derechos fundamentales de los trabajadores. El Gobierno del Japón debe respetar en primer lugar con su personal las normas a las que se ha obligado para poder luego exigir lo mismo a las empresas privadas. Los países más desarrollados deben poder mostrar su compromiso respecto a las normas fundamentales. En este contexto, cualquier otra actitud del Gobierno del Japón no estaría en conformidad con los principios que constituyen un Estado de derecho.

El miembro trabajador del Pakistán declaró que al ser Japón un país industrializado y miembro del Consejo de Administración debería ser un modelo para los países en desarrollo con respecto al funcionamiento del sistema de relaciones laborales. De ahí que el derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios sea un punto importante y los comités de personal no sean una solución apropiada para estos empleados. Respecto al derecho de huelga, hizo hincapié en que sólo debería limitarse a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad o la salud de toda la población o parte de ella. Además, en los servicios en donde los trabajadores no tengan derecho a la huelga, deberían darse garantías compensatorias imparciales y rápidas. Por último, con respecto a la reforma del sistema de la función pública, dijo que es un derecho de la sociedad el que se lleva a cabo. Sin embargo, los derechos fundamentales de los empleados públicos, incluyendo su derecho de sindicación, también deberían tenerse en cuenta durante esta reforma.

El miembro trabajador de los Estados Unidos manifestó su apoyo a las declaraciones realizadas por los miembros trabajadores y por el miembro trabajador japonés. Recordó que la última vez que la Comisión discutió el tema del derecho sindical del personal de lucha contra incendios fue en 1995. En aquel momento, el miembro trabajador japonés informó sobre el establecimiento de comités de personal de lucha contra incendios, los cuales fueron vistos como un gran avance hacia la garantía de la totalidad de los derechos para dicho personal en función del Convenio núm. 87. El orador notó, sin embargo, que el Sindicato de Trabajadores Municipales y Prefecturales del Japón (JICHIRO) y el propio personal de lucha contra incendios habían argumentado que la Ley sobre el Servicio Público Local debe ser enmendada para estar plenamente en conformidad con el Convenio, postura defendida asimismo por la Comisión de Expertos. Los Expertos habían señalado en 1999 que algunos aspectos del actual sistema no habían funcionado de forma efectiva, y que los sindicatos habían hecho sugerencias sobre la forma de mejorar el sistema que, al parecer, habían sido ignoradas por el Gobierno. En la actualidad parece que el progreso comenzado seis años antes se ha estancado debido a la intransigencia del Gobierno respecto a este tema. Es responsabilidad del mismo poner fin a dicho estancamiento tomando en consideración la advertencia de la JICHOREN y del propio personal de lucha contra incendios. Instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que la legislación y la práctica estén en conformidad con el Convenio núm. 87. El Gobierno debe entender, en vista de la larga historia del caso, que la Comisión lo examinará tantas veces como sea necesario hasta la resolución del mismo.

La miembro trabajador de Suecia indicó que el Japón ha iniciado un proceso que tiene por objetivo introducir una reforma del sistema del servicio público, incluyendo cambios al sistema de dirección laboral en el sector público. En diciembre de 2000 el Gobierno decidió oficialmente comenzar sus trabajos habiendo establecido un programa que tiene como fin que el Parlamento adopte una nueva ley a este respecto en enero de 2002. Expresó su preocupación por el hecho de que esta reforma se ha llevado a cabo de manera unilateral por el Gobierno y que hasta la fecha no ha mostrado el interés o el deseo de implicar a las organizaciones de trabajadores en esta importante tarea. Además, el Gobierno ya ha establecido el marco para las reformas sin haber llevado a cabo consultas con las organizaciones de trabajadores. Esto implica una clara violación del Convenio núm. 87, ratificado por el Japón en 1965. Uno de los puntos contenidos en el marco de la reforma se refiere al establecimiento de un nuevo sistema de determinación de salarios y comisiones de empleo para los empleados públicos. No obstante, hasta el momento no se han llevado a cabo consultas sobre este tema con los trabajadores en cuestión. A este respecto el Gobierno ha rechazado totalmente las solicitudes de los trabajadores de que respete los principios establecidos en el Convenio.

A su entender, si el Gobierno del Japón está seriamente decidido a respetar el Convenio, tal como lo indicó el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia del año pasado, debe demostrar en primer lugar su voluntad de involucrar a las organizaciones de trabajadores en negociaciones de buena fe sobre las reformas al sistema del servicio público. El Gobierno también debe cumplir con su compromiso de respetar plenamente las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno debe garantizar que el trabajo de reforma del sistema del servicio público se realizará en plena conformidad con el Convenio núm. 87. Subrayó que los bomberos en el Japón aún no gozan del derecho de sindicación y de huelga. El Convenio es claro tal como lo es la interpretación de la Comisión de Expertos de sus disposiciones. Debe garantizarse la libertad sindical, no sólo a los trabajadores y a los empleadores en el sector privado, sino también a los empleados públicos. La exclusión de los empleados públicos del ejercicio de este derecho fundamental es contraria a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno del Japón a que tome las medidas necesarias para que los bomberos gocen del derecho de sindicación.

El miembro trabajador de Alemania abordó la cuestión del derecho de huelga de los funcionarios públicos. Como acertadamente han señalado los miembros trabajadores en declaraciones anteriores, los derechos constitucionales de los funcionarios públicos han sido violados durante mucho tiempo y la situación ha sido criticada en los dos últimos años. No obstante, no hay mejoras en la situación a la vista. Está familiarizado con este problema, ya que en su país la legislación contiene la misma prohibición que la Comisión de Expertos viene criticando desde hace años. Por consiguiente, expresó su firme apoyo al derecho de huelga de los funcionarios públicos. Observando que el Informe de la Comisión de Expertos hacía referencia al derecho de huelga de los docentes, señaló que el derecho de huelga de esta categoría de trabajadores había sido reconocido por la Comisión conjunta OIT/UNESCO sobre la situación de los derechos de los docentes, así como por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Observando que este último había siempre adoptado sus decisiones sobre la base de un consenso entre sus miembros gubernamentales, empleadores y trabajadores, señaló que el Gobierno japonés no había seguido los comentarios de la Comisión de Expertos. Consideró que esta situación era inaceptable e indicó que las instituciones creadas para proveer a los funcionarios públicos de garantías compensatorias estaban siendo desmanteladas. Por consiguiente, instó al Gobierno del Japón a que reconociera plenamente el derecho de huelga y lo aplicara en la legislación y en la práctica. El derecho de huelga de los funcionarios públicos es particularmente importante, habida cuenta de los cambios propuestos al sistema de relaciones laborales. A estos efectos, la primera medida debe implicar la plena participación de los sindicatos en el desarrollo del marco de las reformas.

El miembro trabajador de Singapur deseó referirse a dos cuestiones en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Japón. En primer lugar, destacó que resulta claro que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, sólo puede excluirse a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía del derecho de constituir sindicatos. El Convenio núm. 87 no excluye de su campo de aplicación al personal de lucha contra incendios. Subrayó que el derecho de sindicación no debería ser negado a ningún trabajador, salvo que el ejercicio de este derecho pueda comprometer la seguridad nacional. Por consiguiente, indicó que la ley local de servicio público viola las disposiciones del Convenio. La constitución de los comités del personal de lucha contra incendios no ha contribuido a resolver esta cuestión. Estos comités, constituidos en 1997, debían ser una medida temporaria. Sin embargo, parecería que estas comisiones tienen de hecho ahora carácter permanente. La oradora citó la declaración formulada por el Gobierno en su informe de que se intenta continuar realizando esfuerzos para el buen funcionamiento y establecimiento del sistema. Esto demuestra que existen razones válidas e importantes para que la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales y Prefecturales del Japón (JICHIRO), el Consejo de Bomberos (ZENSHYOKYO) y las otras organizaciones sindicales citadas en el Informe de la Comisión de Expertos se mostraran preocupadas por el hecho de que el Gobierno no tiene intención de respetar el Convenio. Existe una distinción clara entre un comité que lleva a cabo tareas puramente consultivas y un sindicato con plenos derechos para representar y negociar colectivamente en nombre de los trabajadores.

En cuanto al derecho de huelga, la posición de la Comisión de Expertos es clara, y la prohibición se aplica solamente a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La base para la distinción del Gobierno entre "instituciones administrativas independientes especificadas" que no gozan del derecho de huelga y las "instituciones administrativas independientes distintas de las especificadas" que gozan del derecho de huelga es poco clara y arbitraria. Además, es difícil de sostener en virtud de las explicaciones del Gobierno que los retrasos de funcionamiento de instituciones administrativas independientes especificadas pueden estar destinados a estorbar directamente la estabilidad de la vida nacional, de la sociedad y la economía. Este argumento no es defendible cuando se aplica a los funcionarios públicos tales como los maestros de escuelas públicas. Por ello apoyó las declaraciones formuladas por los otros miembros trabajadores y dirigió un llamamiento al Gobierno para que revise su posición y tome medidas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87.

El representante gubernamental del Japón explicó la posición de su Gobierno en respuesta a las declaraciones formuladas por los miembros trabajadores. En lo que respecta a la cuestión relativa al derecho de sindicación de los bomberos, subrayó que el Estudio general de 1994 de la Comisión de Expertos cita a Japón como un ejemplo entre los países en los que se deniega el derecho de sindicación a los bomberos. Indicó que el Ministerio del Interior, la Agencia de Dirección de Incendios y Desastres y el Sindicato de Trabajadores de Prefecturas (JICHIRO) han llevado a cabo intensas consultas y que como resultado de ello los comités de personal de lucha contra incendios han sido introducidos como una solución a este problema. Esta solución ha sido aceptada por consenso por el pueblo del Japón. Bajo este sistema, el proceso de mejoras de las condiciones de empleo o el tratamiento de otras cuestiones de importancia para los bomberos se llevó a cabo con su participación en la sede de los respectivos cuarteles de bomberos a los que fueron asignados. De la misma manera, se trataron aquellos problemas relativos a las condiciones de empleo u otras cuestiones importantes para ciertas personas. Agregó que los comités de bomberos obtuvieron buenos resultados, mencionados al principios y en el futuro el Gobierno del Japón tiene previsto continuar realizando esfuerzos para lograr el correcto funcionamiento de este sistema y su mejora, en cooperación con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de trabajadores y los cuarteles de bomberos. Las observaciones del Gobierno relativas al derecho de sindicación de los bomberos han sido puestas de relieve en sus anteriores memorias así como en otras ocasiones. El representante gubernamental indicó que, según su Gobierno, no existen problemas de aplicación del Convenio núm. 87.

Reconoció que existen algunas restricciones de los derechos fundamentales de los empleados públicos, en virtud de su status diferente y de la naturaleza pública de las funciones que desempeñan. Pese a ello, deben garantizarse derechos específicos de los empleados públicos, y éstos gozan de medidas compensatorias, incluido el sistema de recomendaciones de la Autoridad Nacional del Personal. Aunque el Gobierno reconoce plenamente el punto de vista de la OIT sobre la restricción al derecho de huelga de los empleados públicos, consideró que era necesario un examen de las restricciones que tengan en cuenta las circunstancias específicas de cada país, que incluya la historia y la tradición de las relaciones laborales en el sector público, etc.

En lo que respecta al sistema de reformas al servicio público en cuestión, señaló que aunque las decisiones adoptadas en la reunión del Gabinete en diciembre de 2000 brindan una vaga imagen del contenido de la reforma, la estructura de marzo de 2001 indica cuál es la dirección que ha adoptado el Gobierno siguiendo la decisión del Gabinete. La naturaleza de estas dos decisiones explica por qué no existen salidas que impliquen negociaciones con las organizaciones de trabajadores en esta etapa. No obstante, el Gobierno se propone iniciar en el futuro el examen del nuevo sistema a través de negociaciones de buena fe y consultas con las partes en cuestión, incluidas las organizaciones de trabajadores. Indicó que ni la decisión del Gabinete ni la estructura impedirían la realización de negociaciones y consultas en el futuro, y que el contenido concreto del nuevo sistema se determinará gradualmente a través de discusiones con todas las partes en cuestión, incluidas las negociaciones y consultas con las organizaciones de empleados.

La directriz básica que el Gobierno promulgará a fines de junio de 2001 no marcará el fin de las discusiones sobre medidas concretas. Por el contrario el Gobierno continuará examinando el contenido del sistema a través de la negociación de buena fe y la consulta con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de trabajadores, aún después de que se dicte la directriz básica. Por último aseguró a la Comisión que el Gobierno del Japón ha tomado plenamente en cuenta las opiniones expresadas por la OIT hasta la fecha y que se encuentra en condiciones de informar a la OIT sobre cualquier progreso real que se efectúe a este respecto.

Los miembros empleadores invitaron a que Japón facilitara informaciones adicionales a la Comisión de Expertos, indicando las medidas que había que tomar todavía en relación con el primer punto del Informe de la Comisión de Expertos. En cuanto a los puntos 2 y 3 del Informe, los miembros empleadores recordaron que contrariamente a la posición de la Comisión de Expertos, el derecho de huelga no se podía derivar de las disposiciones del Convenio núm. 87. Calificaron de casi absurdas las declaraciones de algunos miembros trabajadores que reclamaban que el derecho de huelga fuera extendido a los bomberos. Indicaron que ni siquiera el Informe de la Comisión de Expertos contemplaba dicho resultado. Refiriéndose a las declaraciones del miembro trabajador de Alemania sobre los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, indicaron que éste se ocupaba también de países que no habían ratificado el Convenio núm. 87. En tales casos, el derecho de huelga pretende basarse en la Constitución de la OIT. Los miembros empleadores estimaron que ello era extraño, dado que dicha Constitución sólo contiene principios generales. Refiriéndose a la naturaleza del Comité de Libertad Sindical, indicaron que este órgano fue establecido en 1951 para el examen preliminar de casos para el Consejo de Administración y que ello se aplica también a la Comisión de Investigación y Conciliación. Ambos órganos no tienen competencias que vayan más allá de la investigación y de la conciliación. Los miembros empleadores señalaron que los miembros de los órganos tripartitos actuaban a título personal cuando llegaban a acuerdos.

Los miembros trabajadores declararon que el problema fundamental de este caso se refiere a todos los elementos de la libertad sindical en el sector público, incluso si existen violaciones del Convenio núm. 87 en otros sectores. Insistieron en que los sindicatos de funcionarios se implicaran plenamente en la reforma de la función pública, que tendrá consecuencias directas en las condiciones de trabajo de sus afiliados. Si el Gobierno no escatima esfuerzos en este sentido, así como en lo que respecta a la aplicación de los principios de libertad sindical en otros sectores, ello le evitará encontrarse nuevamente ante esta Comisión el año próximo.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían a diversos aspectos, a saber, el derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios, los derechos de las organizaciones de funcionarios públicos y la situación del personal hospitalario. La Comisión tomó nota de que ciertas organizaciones sindicales presentaron comentarios acerca de la denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tendrá o mantendrá un diálogo de buena fe con los sindicatos interesados y tomará lo antes posible medidas para garantizar el derecho de sindicación de ese personal. La Comisión instó al Gobierno a que realizara esfuerzos para fomentar un diálogo social con las organizaciones sindicales interesadas del sector público sobre los puntos planteados. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno facilitará informaciones detalladas en su próxima memoria para que la Comisión de Expertos pueda efectuar un completo examen de los tópicos, a efectos de verificar si existe una evolución de la situación. La Comisión confió que en un futuro próximo podría estar en condiciones de constatar progresos reales en la aplicación del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer