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Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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Un representante gubernamental apoyó las propuestas realizadas por un grupo de países del Movimiento de Países No Alineados sobre los métodos de trabajo de la Comisión. Se había pedido a algunos Estados Miembros que defendiesen su caso ante la Comisión durante dos o tres años consecutivos; por otra parte era preciso aplicar criterios justos y objetivos a la selección de casos. Aunque el Gobierno de Myanmar secundaba plenamente estas propuestas, el Gobierno no eludiría la cuestión de su respeto del Convenio. Recordó que algunos miembros de la Comisión habían preguntado previamente cuándo se elaboraría una nueva Constitución. A este respecto, indicó que Myanmar era un país en transición. En este sentido, el Primer Ministro, el General Khin Nyunt, había proclamado una hoja de ruta de siete etapas el 30 de agosto de 2003. Esta hoja de ruta había sido acogida favorablemente por los países de la región y otros países. La Novena Cumbre de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) y la Séptima Cumbre ASEAN+3, celebradas en Bali en octubre de 2003, la habían considerado positiva como enfoque pragmático y como programa de gran importancia. La primera etapa de la hoja de ruta consistía en volver a convocar la Convención Nacional para esbozar los principios básicos de redacción de una nueva Constitución. El representante gubernamental se congratulaba de informar a la Comisión de que la Convención Nacional estaba reunida actualmente. Así, se había cumplido la primera etapa de la hoja de ruta. El 20 de mayo de 2004, la Convención Nacional había deliberado sobre los principios básicos para el sector social, incluidos los derechos de los trabajadores. Estas deliberaciones también habían tratado el principio básico de la creación de organizaciones de trabajadores. Dichos principios aportarían un marco para la redacción de disposiciones detalladas en el proceso de elaboración de la Constitución.

Recordó que ya existían organizaciones de trabajadores que se acercaban bastante a los principios básicos del Convenio núm. 87. A modo de ejemplo, mencionó la Asociación de Escritores y Periodistas de Myanmar. Su presidente, un escritor muy célebre, no había sido designado por el Gobierno, sino libremente elegido por los miembros de la Asociación. Lo mismo ocurría con su secretario y otros miembros del comité ejecutivo central de la Asociación. Refiriéndose a la historia del país, indicó que los escritores de Myanmar habían constituido una asociación el 8 de marzo de 1944, bajo el imperio colonial británico. La misma se había formado libremente por decisión de los escritores, para defender sus intereses a raíz de las dificultades financieras y de otro tipo a las que la mayoría de los escritores de Myanmar se enfrentaba en aquella época. En 1993, esta Asociación se constituyó como la "Asociación de Escritores y Periodistas de Myanmar" (MWJA). Estos mismos principios básicos de independencia y autonomía, de afiliación voluntaria y de ausencia de intervención de las autoridades centrales se habían preservado hasta la fecha. La MWJA era una asociación de trabajadores intelectuales, constituida libremente por escritores y periodistas de Myanmar. Se trataba de una confederación de ámbito nacional a nivel central, con asociaciones o ramas en municipios y localidades de todo el país. Los comités ejecutivos de los diversos niveles eran elegidos libremente por los miembros de las asociaciones correspondientes. Además, la MWJA estaba organizando por iniciativa propia y por sí sola una amplia gama de actividades. Una actividad digna de mención y característica de Myanmar era la celebración del Día del Escritor. En el Día del Escritor, los miembros de la MWJA organizaban lecturas, charlas y reuniones en las que los escritores noveles rendían homenaje y ofrecían donativos en metálico y en especies a los escritores veteranos. Por otra parte, la MWJA tenía contactos y cooperaba con asociaciones de escritores y periodistas de otros países. El representante gubernamental consideraba que la MWJA era una de las organizaciones de trabajadores intelectuales más próxima a los principios básicos del Convenio. Las organizaciones de trabajadores existentes, como la MWJA, eran las precursoras de los sindicatos, ya que salvaguardaban y fomentaban los intereses de los trabajadores en la medida de lo posible dadas las circunstancias. Se podía desarrollar más las organizaciones de trabajadores de este tipo y emprender más medidas apropiadas en este sentido. Esto constituía el trabajo preparatorio que derivaría en la creación de organizaciones de trabajadores en virtud de la nueva Constitución y las leyes pertinentes del país. La MWJA podría perfectamente ser un proyecto piloto que constituiría una herramienta para encontrar formas y medios de progresar en mayor medida en este ámbito.

En lo relativo a la cooperación de Myanmar con la OIT, el representante gubernamental recordó que se había ofrecido asistencia técnica con respecto al Convenio en 1995 y 1996. Del mismo modo, el Gobierno estaba cooperando plenamente con la OIT para la aplicación del Convenio núm. 29. Esta cooperación había progresado mucho, con un acuerdo histórico alcanzado entre el Gobierno y la OIT en el marco de un Plan de Acción Conjunto para la eliminación de las prácticas de trabajo forzoso en el país. Una colaboración similar podía y debía extenderse al Convenio núm. 87. Si la OIT deseaba brindar asistencia en cuanto a dicho Convenio, esto podría abrir nuevas posibilidades de cooperación. Mientras tanto, el Gobierno realizaría consultas frecuentes a los funcionarios de la OIT, incluidos los del Departamento de Normas y del Programa InFocus sobre la Promoción de la Declaración. Por último, resaltó que su Gobierno creía en el diálogo y la cooperación. Las invectivas, acusaciones y censuras a un Estado Miembro que estaba realizando grandes esfuerzos por defender la causa de los trabajadores a pesar de las circunstancias no resultaría útil. Tampoco haría avanzar la situación cualquier intento de aislar o presionar al Estado Miembro. Expresó la esperanza de que la Comisión tomaría en cuenta las limitaciones de Myanmar y apreciaría la buena voluntad y las intenciones sinceras del Gobierno, así como los mencionados avances y las significativas medidas tomadas por las autoridades.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso se había debatido 16 veces en los últimos 23 años. Señalaron que en los comentarios de la Comisión de Expertos se había añadido información contenida en el informe del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 2268, del que se desprendía una imagen global y alarmante de la ausencia total de libertad sindical en Birmania.

Indicaron que la Comisión de Expertos se había visto "obligada a recordar que había formulado comentarios ante el fracaso del Gobierno en dar aplicación a este Convenio, tanto en la ley como en la práctica, esencialmente desde su ratificación hace 50 años". La falta continua de aplicación en Birmania era excepcional, y el Gobierno seguía incumpliendo el Convenio a pesar de los esfuerzos concertados de los mecanismos de supervisión de las normas de la OIT para lograr que se respetasen. La Comisión de Expertos indicó una vez más que lamentaba "profundamente tener que tomar nota de la total falta de progresos en la adopción de un marco legislativo en el que puedan constituirse organizaciones de trabajadores libres e independientes". Por otra parte, la Comisión de Expertos tomó nota de la declaración del Gobierno en la que alegaba que el país se encontraba en una fase de transición hacia la democracia, transición que los miembros trabajadores no conseguían ver por ninguna parte, y que estaba haciendo todo lo posible por fomentar los derechos, el interés y el bienestar de los trabajadores, así como para encontrar la forma de tomar las medidas apropiadas previas a la redacción de una constitución. En este sentido, el Gobierno se refería a las asociaciones de bienestar social de los trabajadores como precursoras de los sindicatos. En lo relativo al argumento del Gobierno de que estas asociaciones eran organizaciones de trabajadores en estado embrionario, el Comité de Libertad Sindical examinó el asunto en los párrafos 739 a 742 de su 333.er informe (documento GB.289/9, marzo de 2004), indicando que en última instancia estas asociaciones debían gozar de garantías de independencia para ser consideradas organizaciones de trabajadores en su fase inicial. El Comité de Libertad Sindical llegó a la conclusión, tras el examen de la información suministrada por estas asociaciones, de que "no pueden reemplazar a los sindicatos libres e independientes" (párrafo 742). La Comisión de Expertos reiteró que "estas asociaciones no tenían ninguna de las atribuciones características de las organizaciones de trabajadores libres e independientes". Indicaron que la Comisión de Expertos temía que "la continuada insistencia del Gobierno en el papel de las asociaciones de bienestar social respecto de la aplicación del Convenio sin ningún progreso verdadero en esta aplicación, sea simplemente un indicio de la falta de seriedad dada a los asuntos fundamentales planteados por la Comisión a lo largo de muchos años".

Señalaron que el representante gubernamental había informado a la Comisión, al igual que lo había hecho en la Sesión especial para examinar acontecimientos relacionados con la cuestión de la observancia por el Gobierno de Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), de que ya se había debatido, el 20 de mayo de 2004 en la Convención Nacional, la inclusión en la nueva Constitución de los principios relativos a la libertad sindical, acerca de los cuales se podría elaborar una nueva legislación. Los miembros trabajadores añadieron que, en realidad, no sabían exactamente qué se había discutido en la Convención Nacional. En cuanto a la Convención Nacional, recordaron que, como se había indicado en la sesión especial, la comunidad internacional, incluidas las Naciones Unidas, habían condenado de forma unánime el proceso de la Convención Nacional. La Sra. Aung San Suu Kyi permanecía bajo arresto domiciliario. El régimen estaba tan preocupado por la influencia de la Sra. Aung San Suu Kyi que se le había prohibido hacer cualquier declaración ante la Convención Nacional. No había una participación efectiva en la Convención Nacional de su partido político, la Liga Nacional por la Democracia (LND), que ganó el 82 por ciento de los escaños parlamentarios en 1990, ni tampoco de ninguno de los partidos políticos étnicos que ganaron escaños en dichas elecciones. Por otra parte, no se encontraba ningún representante de los trabajadores fiable entre los más de 1.000 participantes elegidos a dedo. Además, el hecho de que la Convención Nacional no hubiese solicitado asesoría a la OIT para la redacción de las disposiciones constitucionales dirigidas a proteger la libertad sindical despertaba serias dudas sobre la afirmación del régimen de que trataba de incluir la libertad de sindical en la nueva constitución. Había numerosos ejemplos en los que la OIT había desempeñado este papel por solicitud de un gobierno, como Brasil y Timor Oriental.

Asimismo, recordaron que se habían elaborado numerosos decretos legislativos a lo largo de los años a pesar de la ausencia de una constitución. La elusión de suprimir la legislación ofensiva y elaborar un nuevo decreto que protegiese la libertad sindical siempre había sido un acto deliberado por parte del régimen. Sin embargo, incluso sin necesidad de llevar a cabo esta acción y con el objetivo de demostrar su buena voluntad, el Gobierno podría informar a la Comisión de que no aplicaría ninguna de las leyes coloniales ni los anteriores decretos militares, que mermaban la libertad sindical. Podía incluso reconocer el derecho de los trabajadores birmanos a formar y a afiliarse a organizaciones de su elección, como la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB), para que sus intereses sean respaldados y defendidos dentro del país. Indicaron que la Comisión, no obstante, sabía lo que el régimen opinaba del Secretario General de la FTUB. El Gobierno lo había calumniado en numerosas ocasiones ante la Comisión y probablemente lo volvería a hacer. Sin embargo, era inaceptable que el Gobierno afirmase que todos los trabajadores birmanos afiliados a la FTUB fuesen terroristas. Señalaron que el Comité de Libertad Sindical formulaba en el párrafo 743 de su 333.er informe. (caso núm. 2268) una aseveración similar tras haber llegado a la conclusión de que cualquier organización libremente escogida por los trabajadores sería considerada ilegal por el Gobierno. En la ausencia de una legislación que protegiese la libertad sindical, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que se abstuviese de intervenir para impedir el funcionamiento en libertad de cualquier tipo de representación colectiva organizada de trabajadores, que hubiese sido escogida libremente por ellos para defender y promover sus intereses económicos y sociales. La solicitud del Comité de Libertad Sindical "incluye a las organizaciones de trabajadores que desarrollan su actividad en el exilio por no ser reconocidos en el marco del contexto legislativo vigente.". Indicaron que el Comité de Libertad Sindical se refería claramente a la FTUB, que se había visto obligada a desempeñar sus actividades de forma clandestina desde sus comienzos en 1991. La FTUB tenía estructuras tanto dentro como fuera del país. Representaba a más de 1,5 millones de migrantes birmanos que trabajaban en Tailandia. Asimismo, tenía sindicatos clandestinos en sectores clave de la industria de Birmania y actuaba en todas las grandes ciudades del país. Recopilaba de forma activa pruebas de la violación de los derechos de los trabajadores y registraba la denegación de los derechos de negociación colectiva en los sectores de producción, así como los indicios de trabajo forzoso, que comunicó a la OIT y al movimiento de sindicatos internacional. A los miembros de la FTUB que fueron descubiertos realizando estas actividades se les aplicó la pena de muerte. El aparato propagandístico del Gobierno atacaba regularmente y con virulencia a la FTUB tachándola de banda terrorista expatriada. Incluso acusó a la propia CIOSL de ayudar y alentar a la FTUB a cometer actos terroristas.

Recordaron que el Secretario General de la FTUB, Sr. Maung Maung, había tenido que abandonar el país en el momento del golpe militar de 1988, debido a su implicación en el movimiento sindical democrático. El Gobierno nunca desmintió que Sr. Maung Maung estuviese implicado en actividades sindicales en su lugar de trabajo durante estos años. Fue sometido a un acoso constante por parte del régimen, que lo acusó de dirigir una organización terrorista, y había sido condenado, en ausencia, por alta traición. En el párrafo 751 de su 333.er informe (caso núm. 2268), el Comité de Libertad Sindical expresó su preocupación por el vínculo entre las presuntas actividades criminales del Sr. Maung Maung y su trabajo en el sindicato. El Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que aportase todas las pruebas, incluidas las copias de las decisiones del tribunal, que demostrasen que los motivos en los que se apoyaban los cargos no estaban relacionados con sus actividades sindicales. Los miembros trabajadores secundaron la solicitud del Comité de Libertad Sindical y pidieron al Gobierno que facilitase esta información a la Comisión de Expertos para su examen. Estaban impacientes por conocer el resultado de la evaluación de la Comisión de Expertos sobre cualquier prueba emitida y, si se llegaba a la conclusión el próximo año, como se esperaba, de que el acusado había sido víctima de su actividad legitima como sindicalista, los miembros trabajadores pedirían al Gobierno que pusiese fin de una vez por todas a las acusaciones y las amenazas en contra del Sr. Maung Maung y otros dirigentes de la FTUB. Había otros trabajadores activistas detenidos en Birmania por una actividad sindical legítima, como el suministro de información a la OIT en materia de trabajo forzoso. Se refirieron al caso de los tres trabajadores que fueron condenados por alta traición por haber entrado en contacto con la OIT y la FTUB. El Director General de la OIT, en su carta del 2 de junio de 2004 al Ministro de Trabajo, expresó su gran preocupación sobre algunos aspectos del fallo del Tribunal Supremo en contra de Shwe Mahn, Min Kyi y Aye Myint, que planteaba cuestiones obvias sobre la libertad sindical. El fallo indicaba claramente que el delito más grave de Shwe Mahn consistía en su afiliación a la FTUB. De hecho, precisaba que ya en 1990 había sido condenado a dos años de prisión por este motivo. Además del hecho de que estas penas suscitasen cuestiones preocupantes de peligro redoblado, revelaban el sin sentido del sistema jurídico en Birmania. Mientras las autoridades no reconociesen las actividades legítimas de los sindicatos, los sindicalistas estarían amenazados por las penas más severas, lo que constituía una violación flagrante de la libertad sindical. El carácter delictivo podía extenderse a todos los presuntos cómplices y abarcar a todos los trabajadores birmanos en contacto con la FTUB. El caso de estos tres miembros del sindicato confirmó una vez más la vital importancia de que la Comisión instase a todos los órganos del Gobierno, incluido el judicial, a aplicar la recomendación del Comité de Libertad Sindical recogida en el párrafo 743 (333.er informe, caso núm. 2268) de abstenerse de intervenir para prevenir el ejercicio de las actividades de la FTUB. Por último, los miembros trabajadores indicaron que era evidente que los acusados no habían gozado de la asistencia jurídica de un abogado de su elección, ni tampoco del beneficio de una audiencia pública en un tribunal abierto. La falta de ambas medidas constituía una práctica común en todos los casos de los trabajadores detenidos desde 1997 y contradecía los principios del derecho internacional y la libertad sindical. El segundo examen por parte del Tribunal Supremo de las condenas de Shwe Mahn y otras ocho personas acusadas de alta traición, debería asegurar las garantías mínimas de justicia jurídica, a saber, que se informase a los acusados de los cargos en su contra, que dispusiesen de tiempo suficiente para preparar su defensa y que contasen con abogados defensores elegidos por ellos mismos. La Comisión debería instar firmemente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar estas garantías mínimas con carácter de urgencia.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión había tratado este caso repetidas veces desde 1993. También lo ha mencionado repetidamente en un párrafo especial del informe de la Comisión como un caso de falta continua de aplicación del Convenio. Resumiendo los hechos del caso, los miembros empleadores declararon que en el país no existen sindicatos libres e independientes, situación reconocida por el Gobierno. Si bien el Gobierno se refirió una vez más a la futura Constitución, indicando que la situación actual era provisoria, los miembros empleadores recordaron que, de hecho el Gobierno no aplica el Convenio desde su ratificación hace 50 años aproximadamente. La Comisión de Expertos había observado la falta total de progreso en instituir un marco legislativo en el que se puedan establecer sindicatos libres e independientes. A este respecto, los miembros empleadores recordaron que todas las actividades sindicales constituyen delitos sancionables debido a que según la legislación nacional los sindicatos son organizaciones ilegales. La información suministrada por el representante gubernamental no indica ningún cambio a este respecto. La Comisión de Expertos ha declarado en forma constante que las asociaciones de bien público que el Gobierno considera como antecesoras de los sindicatos no son sustitutas de los mismos según los términos del Convenio. Los miembros empleadores no están en contra de las actividades de dichas asociaciones pero concuerdan con la Comisión de Expertos en que no satisfacen los requisitos del Convenio. A la luz de esta situación, la Comisión debería urgir al Gobierno a aplicar de una vez el Convenio para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente su derecho de asociación. Si bien las conclusiones de la Comisión no deben sustancialmente cambiar, la solución del caso se vuelve cada vez más urgente.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que el presente caso era preocupante y que su Gobierno seguía inquieto sobre la falta completa de progreso por parte de las autoridades de Myanmar en establecer un marco legal en el que se puedan crear organizaciones de trabajadores libres e independientes. El Gobierno de los Estados Unidos deploró la falta de seriedad de las autoridades de Myanmar en lo que respecta a un derecho fundamental que debería garantizarse desde hace 50 años, cuando Myanmar ratificó el Convenio. Sucesos recientes en el país y la discusión mantenida en la Comisión sirvieron para ilustrar dramáticamente el elevado precio que deben pagar los trabajadores por intentar ejercer los derechos sindicales, o por mantener contactos con organizaciones sindicales independientes. A pesar de las promesas, el hecho es que la ley y la práctica están en clara contradicción con las exigencias del Convenio núm. 87. Se pisotean las libertades civiles y se ignora el debido proceso. Tal como su Gobierno lo subrayara, las organizaciones de trabajadores fuertes e independientes son una ayuda significativa en el esfuerzo para erradicar el trabajo forzoso y realizan una valiosa contribución en la transición hacia la democracia. La auténtica libertad sindical no existe en Myanmar. La OIT debía enviar un mensaje lo más fuerte posible a las autoridades para que reconozcan, garanticen y promuevan la libertad sindical y el derecho de asociación.

La miembro trabajadora de Italia señaló que la legislación de 1964 y otras leyes y ordenanzas que fueran objeto de comentario por parte de la Comisión de Expertos durante muchos años, así como decretos y ordenanzas militares, suprimieron toda forma de organización democrática y negociación colectiva en Myanmar. El 18 de septiembre de 1988, fecha del golpe militar que abolió los órganos estatales, el SLORC emitió la ordenanza núm. 2/88 que prohibió toda actividad desarrollada por cinco personas o más tal como reunirse, caminar o desfilar, entonar slogans, pronunciar discursos, sin considerar la naturaleza criminal o no de tales actos. Dicha ordenanza fue reforzada aún más por la ley de 1988 sobre asociaciones ilegales que establece que el miembro de una asociación ilegal será castigado con prisión de no menos de dos años. El 30 de septiembre de 1988 se emitió la ordenanza núm. 6/88, conocida como ley sobre la formación de asociaciones y organizaciones, la cual ha sido examinada por la Comisión durante muchos años. Dicha ordenanza declara que todas las organizaciones deben solicitar el permiso del Ministerio del Interior y Cuestiones Religiosas y dispone que las organizaciones que no obtuvieran dicho permiso no podrán ser constituidas o continuar existiendo y desarrollar sus actividades. Dicha ordenanza se aplica a las organizaciones de empleadores y trabajadores. Las razones por las cuales se deniega el permiso a una organización para constituirse son extremadamente amplias y no existe un mecanismo de apelación contra dicha decisión. La violación de la ordenanza puede ser castigada con prisión de hasta cinco años al tiempo que las personas consideradas culpables de ser miembros de una organización ilegal pueden ser condenadas a una pena de prisión de hasta tres años. Recordó que en 1989 el Gobierno indicó que Birmania atravesaba por cambios políticos sustanciales y que el sistema anterior de partido único estaba en proceso de transformación hacia un sistema multipartidario. En 1991, después de las elecciones democráticas de marzo de 1990 en las que la LND salió vencedora, el Gobierno comunicó a la Comisión que si bien no había una enmienda formal o anulación de la ley núm. 6 de 1964 y de la reglamentación núm. 5 de 1976, las mismas se habían vuelto automáticamente inaplicables.

El representante gubernamental también declaró que "las elecciones generales habían sido reconocidas como las más libres y equitativas". Reconoció que "las disposiciones de la ley sobre la creación de organizaciones de trabadores en su país limitan la creación de sindicatos a una sola estructura sindical lo cual es contrario a lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En 1992 el Gobierno indicó que la ley sobre los sindicatos habría sido modificada para dar curso a las nuevas tendencias en su país y reconocen los derechos de los sindicatos. El Gobierno declaró que en conformidad con la Declaración núm. 11/92 de 24 de abril de 1992 después de la convocación de la Convención Nacional la nueva Constitución incorporaría los derechos de todos los trabajadores para formar sus propios sindicatos independientes en conformidad con el sistema democrático. En 1993, el Gobierno declaró que después del dictado de la nueva Constitución se debían revisar varias leyes a fin de ponerlas en conformidad con la misma pero que durante el período de transición los derechos de los trabajadores estaban garantizados por la legislación en vigor. La oradora expresó que después de más de una década desde las elecciones democráticas nada había cambiado. La nueva Convención Nacional se inició en mayo de 2004 con una falta total de democracia tanto desde el punto de vista de los participantes como de los procedimientos. El número de trabajadores en prisión condenados a trabajos penosos (otra manera de definir el trabajo forzoso penitenciario) obligaría al Gobierno a aplicar inmediatamente, sin tardar, las conclusiones del Comité de la Libertad Sindical utilizando la competencia del Servicio de la Libertad Sindical.

Un observador de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), declaró que la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical y anteriores oradores describieron la total ausencia de libertad sindical en Myanmar desde el punto de vista legal. Como Secretario General de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) señaló que su organización se veía en la completa imposibilidad de funcionar libremente o registrarse oficialmente y que las actividades se habían desarrollado clandestinamente. Trabajar, cooperar o simplemente mantener contactos con su organización podía conducir a la sentencia más severa, es decir, la pena de muerte. La FTUB sostiene estructuras tanto dentro como fuera del país, y las actividades en Birmania incluyen la organización y la capacitación, la compilación de pruebas en relación con los derechos de los trabajadores, la intervención en conflictos de trabajo y el control de la denegación de los derechos de negociación colectiva. Los sindicatos han hallado también pruebas sobre trabajo forzoso, que fue comunicada a la OIT y al movimiento sindical internacional. Como evidencia de la denegación de la libertad sindical, el orador señaló los cuatro casos descritos en el caso núm. 2268 del Comité de Libertad Sindical relativos a la Motorcar Tyre Factory, la Unique Garment Factory, la Texcamp Industrial Ltd. de Myanmar, la Yes Garment Factory de Myanmar, de las cuales las últimas tres están situadas en la zona industrial de Hlaing That Ya. La estructura de estos casos es idéntica: al reclamar por sus derechos los trabajadores deben hacer frente a amenazas, despidos y detenciones dado que la intervención policial y del ejército constituyen una práctica común. En todos los casos, la FTUB se dirigió de manera oficial tanto al empleador involucrado, incluyendo según los casos a los propietarios extranjeros de las compañías por ejemplo en Estados Unidos, y al Ministerio de Trabajo. A pesar de dichas medidas, los miembros de la FTUB fueron acusados de alta traición simplemente porque estuvieron en contacto con la OIT. Shwe Man, Min Kyi y Aye Mynt están en prisión desde julio de 2003. Apreció los esfuerzos desplegados por la OIT, incluyendo visitas a la prisión donde sus tres compañeros están detenidos y pidió a la Comisión que urgiera a las autoridades que los liberara. Llamó la atención de la Comisión sobre otro caso relativo a tres dirigentes y miembros de la FTUB que es similar al de los tres otros miembros y que están detenidos desde 1997 condenados a reclusión perpetua: Sr. Myo Aung Thant, Khin Kyaw y Thet Naing. Subrayó la sorprendente similitud entre los casos, de dos de ellos, Myo Thant y Khin Kyaw y aquellos otros condenados a muerte en noviembre de 2003 y cuyos casos no eran muy conocidos por la Comisión. Al igual que los tres nuevos casos, los sindicalistas detenidos desde 1997 no tuvieron un procesamiento justo y fueron condenados por presunta posesión de equipamiento terrorista, cuando en realidad se los condenó por mantener contactos con la FTUB. La condena de Sr. Myo Aung se basó en una confesión obtenida mediante tortura. Solicitó a la Comisión que exigiera su liberación inmediata. Thet Naing está preso por hacer huelga, a pesar de que la verdadera sentencia nunca fue comunicada. El orador expresó la esperanza de que la Comisión solicitaría la libertad de todos los sindicalistas, activistas y dirigentes y que el Gobierno respete el Convenio tanto en derecho como en la práctica.

El miembro gubernamental de Noruega hablando también en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia expresó una vez más su profunda preocupación por la situación de los sindicatos en Myanmar, recordando que la Comisión ha estado observando la falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno durante varios años. Lamentó tomar nota de la ausencia total de progresos en la adopción de un marco legislativo en el que puedan constituirse organizaciones de trabajadores y empleadores libres e independientes y consideró este hecho como un indicador de poca seriedad con que el Gobierno enfrenta estos temas fundamentales. Agradeció la información contenida en la carta del representante gubernamental al Director General, del 3 de junio de 2004, en la cual se menciona que el 20 de mayo de 2004, la Convención Nacional discutió los principios básicos relativos a los derechos de los trabajadores, incluyendo aquellos relacionados con las organizaciones laborales. El representante gubernamental recordó que estos principios deben comprender los derechos básicos de los trabajadores y empleadores de constituir y adherirse a organizaciones de su elección sin autorización previa y el derecho de tales organizaciones a organizar sus actividades libremente y a afiliarse a organizaciones internacionales sin ningún impedimento. Instó una vez más al Gobierno a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias de modo que los trabajadores y empleadores puedan ejercer plenamente los derechos garantizados en el Convenio, en un clima de total seguridad y en ausencia de amenazas o de temor. Por último, solicitó al Gobierno que suministre información en respuesta a las importantes cuestiones planteadas por la CIOSL.

El miembro trabajador de Tailandia declaró que cerca de dos millones de trabajadores migrantes de Myanmar viven en Tailandia. La FTUB organizó a estos trabajadores en cooperación con organizaciones tailandesas y prestó asistencia a trabajadores deportados a Myanmar, donde corren el riesgo de ser detenidos. La FTUB y su sindicato están discutiendo la posible afiliación de trabajadores migrantes a sindicatos tailandeses para proteger sus derechos. Los sindicatos tailandeses también están ayudando a organizarse a la gente de mar.

El miembro trabajador de Japón señaló que el caso ha sido discutido durante muchos años y que era uno de los más graves que se hayan registrado. La declaración del representante gubernamental no mejoró las cosas. La razón principal por la que la Recomendación de la Comisión de Expertos fue descartada era el apoyo político de los países, principalmente de la región asiática, pero le complacía observar que Malasia declaró que no defendería más a Myanmar contra la crítica internacional si Aung San Suu Kyi no era liberada. Un segundo factor era el continuo apoyo económico, que ascendía a 7.400 millones de dólares de los EE.UU. a fines de marzo de 2001. Los diez mayores inversores extranjeros en orden de importancia son Singapur, el Reino Unido, Tailandia, Malasia, los Estados Unidos, Francia, Indonesia, los Países Bajos, Japón y la Republica de Corea. China también apoya al Gobierno de Myanmar. Señaló especialmente las graves violaciones de los principios de la OIT en las zonas francas de exportación en donde los trabajadores no pueden constituir ni afiliarse a sindicatos y carecen de la protección de sus intereses y derechos. El objetivo principal de la política antisindical de las autoridades es atraer inversiones directas extranjeras en las zonas francas.

La miembro gubernamental de Cuba manifestó que su Gobierno atribuye gran importancia a la solución de las dificultades enfrentadas por Myanmar en lo que respecta a la aplicación del Convenio. El Gobierno de Myanmar ya dio muestras de su voluntad de cooperación durante el examen de la aplicación del Convenio núm. 29. Expresó su confianza en que el Gobierno de Myanmar realizará progresos en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 a través del diálogo y la cooperación. Señaló la necesidad de que el Gobierno de Myanmar adopte un marco legislativo favorable a la aplicación del Convenio, para lo cual la asistencia técnica de la OIT sería sumamente provechosa.

El representante gubernamental quiso responder a los comentarios que se hicieron durante el debate sobre las tres personas relacionadas con la OIT que han sido condenados por alta traición. Declaró que ya había informado a la Comisión, durante la Sesión especial sobre Myanmar, acerca del resultado positivo de la primera apelación interpuesta ante la Suprema Corte, la cual revisó y conmutó sus sentencias por otras más leves. Destacó que es la primera vez que el Poder Judicial toma en cuenta las opiniones y preocupaciones expresadas por una organización internacional. No sólo fueron conmutadas las sentencias de estos tres individuos sino también las de otras seis personas que fueron encarceladas por alta traición. El orador agregó que una carta que le envió al Director General el 3 de junio de 2004, hizo referencia al problema. En dicha carta, comunicó los siguientes puntos: 1) Min Kyi (a) Naing Min Kyi, Aye Myint (a) Myint Aye Maung y Shwe Mann (a) Zeyar Oo aún tienen el derecho de hacer una segunda apelación ante el Plenario de la Suprema Corte para una nueva revisión de sus casos; 2) el 28 de noviembre de 2003, el juez de la Corte en el distrito norte de Yangon, al juzgar a Min Kyi (a) Naing Min Kyi y a Aye Myint (a) Myint Aye Maung hizo una referencia incorrecta e inadvertida a la OIT. Esta es una de las razones por la que se llevó a cabo la revisión de los casos de nueve personas, incluyendo a Min Kyi (a) Naing Min Kyi, Aye Myint (a) Myint Aye Maung y a Shwe Mann (a) Zeyar Oo; 3) nuevamente dio garantías de que en ningún caso el contacto y la cooperación de un ciudadano de Myanmar con la OIT constituye un delito en virtud del derecho de Myanmar, y 4) expresó su deseo de que la Suprema Corte refleje debidamente estos puntos, incluyendo los puntos 2) y 3), en su sentencia para la segunda apelación. En la mencionada carta también señaló el hecho de que, como se dispone en el Entendimiento Formal sobre el Facilitador designado por la OIT, se le ha acordado el libre acceso a las personas mencionadas y a los testigos, en todos los momentos del procedimiento y que éste ha disfrutado de la plena cooperación de las autoridades de Myanmar en el cumplimiento de sus deberes, como quedó demostrado por la función que ha desempeñado en el caso de los tres individuos. El representante gubernamental aseguró a la Comisión que el Sr. Facilitador designado por la OIT continuará gozando del mismo libre acceso y cooperación en el futuro.

Respecto al tema de la Convención Nacional, el representante gubernamental destacó que la responsabilidad del actual Gobierno, que es de naturaleza provisional, es de allanar el camino hacia la adopción de una nueva Constitución y el establecimiento de un Gobierno de acuerdo con la misma. En consecuencia, el Gobierno se ha esforzado por una aplicación satisfactoria de la hoja de ruta. La Convención Nacional está compuesta de todos los estratos de la sociedad, representantes de partidos políticos, etnias nacionales, personas y representantes seleccionados de todas las profesiones y condiciones sociales. Desde el anuncio de la fecha para la reapertura de la Convención Nacional, el Gobierno, a través de diversos contactos, demostró su voluntad de aceptar la participación de la LND en la Convención Nacional. Los delegados de la LND abandonaron la Convención Nacional por su propia voluntad en 1996 y se prohibió su participación por las normas y reglamentos vigentes. El Gobierno manifestó su voluntad al enviar invitaciones a las delegaciones de la LND, aún sin esperar su pedido formal, lo cual demuestra la sinceridad del Gobierno. Este no sólo permitió la reapertura de la sede de la LND sino que también, como gesto de generosidad, derogó toda restricción sobre los cinco altos funcionarios del partido. Asimismo, el Gobierno, a través de contactos personales, instó a Daw Aung San Suu Kyi, en varias oportunidades, a que permitiera la participación de la LND en la Convención Nacional. A pedido de la LND, se concluyeron acuerdos para que los miembros del Comité Central Ejecutivo puedan encontrarse con Daw Aung San Suu Kyi y discutir libremente entre ellos. Subrayó la importancia crucial de la reapertura exitosa de la Convención Nacional. El mantenimiento de la paz y la estabilidad es de la mayor importancia para el éxito de la Convención Nacional. Actualmente, 1.088 delegados participan en la Convención Nacional y sólo 54 son de la LND; la LND de Shan y un pequeño partido Kokang decidieron no participar. Según el representante gubernamental, es evidente que la LND y sus asociados ponen el interés del partido y de los individuos por encima del interés nacional. Finalmente protestó contra la afrenta a la Comisión que constituye la presencia del Sr. Maung Maung, un fugitivo de la justicia, y recordó que ya había entregado una carta sobre este tema a la Presidenta de esta Comisión el 10 de junio de 2004.

Los miembros trabajadores declararon que el representante gubernamental había presentado escasa información nueva. A pesar de las afirmaciones de cooperación entre el Gobierno y la OIT, no se habían registrado progresos y era cada vez más urgente resolver este caso. Por lo que respecta a la revisión por parte de la Suprema Corte de los casos relativos a tres personas acusadas de alta traición, mencionados en la reciente carta del Gobierno al Director General, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que garantizase su derecho a un abogado de su elección y a un procedimiento judicial público. La Comisión también debería solicitar al Gobierno que aplicara plenamente las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

Los miembros empleadores declararon que la Comisión trató las cuestiones judiciales de conformidad con el Convenio núm. 29. Por último, reiteraron que los hechos que constituyen una violación del Convenio en este caso son claros y que el Gobierno no los niega.

El representante gubernamental declaró que durante el debate se mantuvo una confusión en cuanto al número exacto de personas involucradas. Por otro lado, declaró que su país debía considerar la inscripción de este caso en un párrafo especial como una negación de los principios fundamentales de la OIT y que, de confirmarse dicha decisión, su Gobierno llegaría a las conclusiones correspondientes.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que había discutido este grave caso en numerosas oportunidades en más de veinte años, así como que desde 1996 sus conclusiones habían figurado en un párrafo especial por falta continua de aplicación. La Comisión debe señalar, sin embargo, nuevamente que a pesar de que este caso ha sido examinado repetidamente, no ha habido ningún progreso en lo que respecta al establecimiento de un marco legislativo que permita que se constituyan organizaciones de trabajadores libres e independientes. La Comisión tomó nota con grave preocupación de la información facilitada sobre nueve personas, incluidas tres personas que han sido condenadas por alta traición por haber mantenido contactos con la OIT y por haberse afiliado a la Federación de Sindicatos de Birmania. La Comisión tomó nota del caso urgente y grave ante el Comité de Libertad Sindical cuyos alegatos se refieren a la condena de tres personas por ejercer actividades sindicales, dos de las cuales estaban cumpliendo penas de prisión. La Comisión urgió al Gobierno a que se libere a los que siguen en prisión y que suministre el texto de la sentencia que condenó en ausencia a un dirigente sindical. La Comisión tomó debida nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la Convención Nacional está preparando una Constitución y que una vez que la Constitución se haya promulgado, realizará esfuerzos para establecer un marco legislativo para el reconocimiento de la libertad sindical. Recordando que desde que el Gobierno ratificó el Convenio hace 50 años, subsisten divergencias fundamentales entre la legislación y las prácticas nacionales y el Convenio, la Comisión urgió al Gobierno en los términos más enérgicos a que adopte con carácter urgente las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores, el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, así como el derecho de estas organizaciones a afiliarse a las federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, la Comisión subrayó que el respeto de las libertades públicas es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y urgió al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer los derechos garantizados por el Convenio en un clima de plena libertad y seguridad exento de violencia y de amenazas. La Comisión urgió al Gobierno a que comunique todo proyecto de legislación relevante, así como una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar una mayor conformidad con el Convenio, inclusive una respuesta a los comentarios presentados por la CIOSL, a efectos de que dicha memoria sea examinada por la Comisión de Expertos este año. La Comisión expresó la esperanza de que el año próximo estará en condiciones de constatar progresos significativos a este respecto.

La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. También decidió mencionar este caso como caso de falta continua de aplicación del Convenio.

El representante gubernamental declaró que durante el debate se mantuvo una confusión en cuanto al número exacto de personas involucradas. Por otro lado, declaró que su país debía considerar la inscripción de este caso en un párrafo especial como una negación de los principios fundamentales de la OIT y que, de confirmarse dicha decisión, su Gobierno llegaría a las conclusiones correspondientes.

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