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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Türkiye (Ratificación : 1993)

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Un representante gubernamental informó a la Comisión de que su presentación se limitaría a los siete puntos principales planteados por la Comisión de Expertos en su observación. El primer punto concierne a la exclusión de una serie de empleados públicos del derecho de sindicación (artículos 3, a) y 15 de la ley núm. 4688). La Comisión de Expertos tomó nota de que la definición de "empleado público" que se encuentra en el artículo 3, a) de la ley núm. 4688, se refiere únicamente a los que están empleados de forma permanente y han finalizado su período de prueba, lo que es incompatible con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. Además, las excepciones contempladas en el artículo 15 de la ley núm. 4688 conducen, según la Comisión de Expertos, a la negación del derecho de sindicación a los funcionarios del poder judicial, a los funcionarios que ocupan puestos administrativos importantes y a los que ocupan "puestos de confianza". El representante gubernamental anunció que el artículo 4, 2) de la ley núm. 5620, de 4 de abril de 2007, ha enmendado el artículo 3, a) de la ley núm. 4688, a fin de permitir que los empleados públicos que tienen contratos de duración determinada (conocidos como "personal contratado") se afilien a los sindicatos de funcionarios públicos. Por consiguiente, el tener un empleo permanente ya no es un requisito para afiliarse a un sindicato de funcionarios públicos. Además, el Consejo Consultivo Tripartito acordó unánimemente, en su reunión de 10 de mayo de 2005, recomendar la enmienda del artículo 3, a) de la ley núm. 4688, a fin de permitir a los empleados públicos constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a éstas durante su período de prueba.

El segundo punto planteado por la Comisión de Expertos concierne a los criterios en virtud de los cuales el Ministro de Trabajo determina la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo, y a las implicaciones de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. A fin de tratar eficazmente los conflictos intersindicales, el artículo 60 de la ley núm. 2821, prevé clasificaciones detalladas de las ramas de actividad, teniéndose en cuenta las opiniones de las confederaciones de trabajadores y de empleadores, y las normas internacionales. Si se plantea un conflicto respecto de la rama de actividad a la que pertenece un establecimiento, el artículo 4 confiere al Ministro de Trabajo la competencia de dictaminar al respecto a petición de las partes interesadas. Por consiguiente, sólo se recurrirá al Ministro en los casos en los que se plantee un conflicto intersindical y, en todo caso, será posible apelar su decisión ante los tribunales. El proyecto de ley sobre sindicatos refunde algunas de las ramas de actividad a fin de establecer una clasificación más racional y facilitar el establecimiento de sindicatos más fuertes. Tal como señaló la Comisión de Expertos, el establecimiento de formas más amplias de clasificación, a fin de aclarar la naturaleza y el ámbito de los sindicatos, no es en sí incompatible con el Convenio. Luego de la ampliación de algunas ramas, los trabajadores deberían seguir teniendo libertad para afiliarse a cualquier sindicato establecido en su rama respectiva. Además, el criterio utilizado por el Ministro para decidir es la actividad principal desarrollada en el establecimiento y se consideró que "otras actividades que complementan la actividad principal" entran dentro de la rama a la que pertenece la actividad principal.

El tercer punto planteado por la Comisión de Expertos concierne a las detalladas disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y de sus actividades. En opinión del Gobierno, estas disposiciones no obstaculizan la autonomía de los sindicatos, sino que pretenden garantizar su funcionamiento democrático, proteger los derechos de sus afiliados y mantener la transparencia de las actividades sindicales. Con miras a proteger mejor la libertad de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos y a simplificar y acelerar el proceso de negociación colectiva, se han previsto varias mejoras en los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822. La Comisión de Expertos tomó nota con interés de estas propuestas de reformas. Entre los cambios positivos que se han realizado, cabe hacer hincapié en la adopción, en 2004, de una ley sobre asociaciones núm. 5253 más liberal y la sustitución de la ley núm. 2908, así como la promulgación de un nuevo Código Penal, ley núm. 5237, en 2005, que introduce severas sanciones penales para castigar los actos de discriminación antisindical.

El cuarto punto planteado por la Comisión de Expertos concierne a la supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y de suspensión de las funciones de un dirigente sindical durante su candidatura en las elecciones locales y generales, así como de finalización de su estatuto de dirigente sindical, en caso de que resulte elegido. El artículo 10 de la ley núm. 4688, establece que el Ministro y cualquier miembro de un sindicato tendrán la potestad de solicitar a un tribunal que dictamine la suspensión de sus puestos de los dirigentes sindicales que eviten mantener un congreso general. Debería hacerse hincapié en que la función del Ministro consiste simplemente en señalar a la atención una posible discrepancia o infracción y que la decisión final debe tomarla un tribunal independiente. La idea que subyace en esta disposición es de nuevo la protección de los derechos de los miembros y la salvaguardia de los procesos democráticos de los sindicatos. En relación con la terminación del mandato de un dirigente sindical que resulta elegido en elecciones locales o generales, se requerirá la enmienda del artículo 82 de la Constitución, a fin de promulgar una legislación pertinente a este respecto.

El quinto punto planteado por la Comisión de Expertos concierne al derecho de huelga en la función pública. Los trabajadores que trabajan en la administración pública en virtud de contratos de empleo, disfrutan del derecho de huelga, al igual que los trabajadores del sector privado. Sin embargo, en lo que respecta a los empleados públicos en general, no se está realizando ninguna labor a este respecto. De hecho, el reconocimiento del derecho a la huelga de los empleados públicos requiere una reforma de la Constitución. De conformidad con la opinión expresada por la Comisión de Expertos, el Gobierno proyecta dar inicio a una reforma del personal del sector público, por la cual los "empleados públicos" en el estricto sentido del término, a saber, los que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, primero se definirán y después se distinguirán claramente de otros empleados públicos. El trabajo sobre este programa de reforma continúa como un punto prioritario.

El sexto punto concierne a las restricciones al derecho a la huelga en el marco de la ley núm. 2822. El proyecto de ley para enmendar la ley núm. 2822, prevé eliminar algunas ocupaciones o servicios en los que las huelgas no estaban permitidas por dicha ley. Por ejemplo, las actividades de exploración, perforación, producción y distribución de petróleo, la producción de lignito para alimentar las plantas de energía termal, el transporte urbano por tierra, ferrocarril y mar, etc. Además, es controvertida la cuestión de cómo puede concluirse un acuerdo colectivo en los casos en que las huelgas están prohibidas en algunos de los establecimientos comprendidos por dicho convenio colectivo a nivel de empresa. El proyecto dispone que un acuerdo alcanzado en ciertos establecimientos después de una huelga, también será aplicable a los trabajadores de establecimientos en los que las huelgas están prohibidas. Las limitaciones a la formación de piquetes se introdujeron en el sistema de relaciones laborales de Turquía, debido a que la legislación prohíbe estrictamente la utilización por el empleador de reemplazantes de los huelguistas. En relación con el período de espera y de aviso excesivamente largo que debe observarse antes de poder convocar una huelga, el proyecto de ley prevé un mecanismo de mediación más simple, rápido y flexible, que reduce considerablemente el período de negociación. La Constitución de Turquía reconoce las huelgas sólo en caso de conflictos que surgen durante el proceso de negociación colectiva y limita algunos tipos de acciones, como las huelgas por motivos políticos y las huelgas de solidaridad. Estas limitaciones emanan del artículo 54 de la Constitución, que prohíbe estos tipos de acciones reivindicativas.

El séptimo punto se refiere a la demanda judicial interpuesta contra la Confederación de Sindicatos Progresistas (DISK), una de las diversas confederaciones, en lo que respecta a la elección de sus representantes. El juicio contra la DISK se inició el 21 de junio de 2001. La sala quinta del tribunal del trabajo de Estambul rechazó la solicitud de suspender las actividades de la DISK o de disolver la organización. El 22 de diciembre de 2004, el Tribunal de Casación confirmó esta decisión. De esta forma, se dictó una sentencia definitiva en este caso.

La base constitucional del requisito de "diez años de empleo activo" para poder ser elegido dirigente sindical, ya se suprimió en 2001. El resto del artículo 14 de la ley núm. 2821, fue derogado a través de la adopción de la ley núm. 5675, de 26 de mayo de 2007.

En lo que respecta a los progresos realizados en relación con los proyectos de ley, el representante gubernamental indicó que en la reunión del Consejo Consultivo Tripartito que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2006, se decidió continuar con la labor a fin de identificar las disposiciones acordadas, así como los puntos sobre los que los interlocutores sociales todavía no habían llegado a un acuerdo. La última reunión se mantuvo el 29 de mayo de 2007, con la participación de las confederaciones de trabajadores y de empleadores, a saber, la TISK, Türk-Is, HAK-IS, DISK, KAMU-SEN, KESK, MEMUR-SEN y BASK. El Ministro propuso seguir trabajando conjuntamente con los interlocutores sociales a fin de dar a los proyectos de ley su forma definitiva antes de que en julio se realicen las elecciones generales al Parlamento. La propuesta no fue aceptada por los presidentes de las confederaciones, que señalaron que el proceso de elecciones generales que ya se había iniciado, imposibilita realizar este trabajo. Por consiguiente, la sumisión de los proyectos de ley a la gran Asamblea Nacional se aplazó hasta que hubiesen finalizado las elecciones generales. Por último, el representante gubernamental agradeció a la OIT su continuo apoyo a fin de que mejore la aplicación de las normas del trabajo en Turquía y en el resto del mundo.

Los miembros empleadores recordaron que este caso se había debatido con bastante regularidad entre 1990 y 1997. Tras un período de 9 años, había vuelto a debatirse en 2005. En distintos momentos, la Comisión de Expertos había tomado nota con satisfacción o con interés de los avances realizados en este caso, y este año volvía a tomar nota con interés de los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822. Al intentar evaluar las observaciones de la Comisión de Expertos, nunca se podía tener la seguridad de cuántos cambios debían observarse en un caso determinado para que se considerase de progreso. Mientras que la información proporcionada por el representante gubernamental indicaba algún cambio, en lo esencial era similar a la que ya había presentado ante esta Comisión en 2005. Además, los miembros empleadores mostraron su sorpresa por el hecho de que el Gobierno no hubiese abordado, en primer lugar, las observaciones de la Comisión de Expertos, en las que se solicita que se lleven a cabo investigaciones en relación con los alegatos de actos de violencia. A este respecto, subrayaron que el respeto de las libertades civiles era un requisito previo necesario para la aplicación efectiva del Convenio. Esperaban y confiaban en que el Gobierno presentara a la Comisión de Expertos un informe sobre la cuestión de la violencia. Respecto a los proyectos legislativos relativos a cuestiones específicas, la valoración correspondiente competía a la Comisión de Expertos. En general, parecía ser que el Gobierno estaba avanzando gradualmente hacia la aplicación del Convenio. No obstante, la reforma parecía avanzar a un ritmo más lento en comparación con la información presentada en 2005 y sería preciso, dada la naturaleza fundamental del Convenio, imprimir un carácter más urgente a las medidas, para darle el debido cumplimiento.

Los miembros trabajadores agradecieron a la Comisión de Expertos su análisis detallado de la situación de la libertad sindical en Turquía que la Comisión examina este año por décima vez, desde 1990. El Gobierno tarda en actuar o bien se protege con pretextos exclusivamente formales para no adoptar las medidas efectivas con respecto a las numerosas solicitudes realizadas por la Comisión y no desea beneficiarse del asesoramiento técnico de la Oficina. En 2006, tres organizaciones sindicales turcas y la CIOSL formularon comentarios a la Comisión de Expertos, señalando la ingerencia de las autoridades en las cuestiones internas de los sindicatos, las violaciones repetidas de la legislación nacional con respecto al derecho de huelga y los actos de ingerencia por parte de las autoridades en los estatutos de los sindicatos, así como la violencia policial y otros arrestos de sindicalistas por asistir a manifestaciones pacíficas. Sin embargo, dicha Comisión no ha examinado el conjunto de estas cuestiones a pesar de las informaciones detalladas que se sometieron a examen, que demuestran la manera en que las disposiciones legislativas son utilizadas para acosar, amenazar y encarcelar a los sindicalistas. En cambio, formuló comentarios acerca de las múltiples cuestiones jurídicas. Así pues, las informaciones reiteradas por el Gobierno con respecto a la adopción, en 2004, de una nueva Ley sobre las Asociaciones, y de un nuevo Código Penal, no pudieron examinarse porque no se disponía de una traducción de estas nuevas disposiciones. El Gobierno reitera, asimismo, que se realizaron algunos progresos en el marco de diversos proyectos de ley que ya habían sido sometidos para su examen a la Comisión de Expertos anteriormente. Las consultas sobre estas cuestiones con los interlocutores sociales se llevan a cabo, sin embargo, desde hace muchos años, y la falta de progresos reales se debe únicamente a los empleadores o al Gobierno. Algunos problemas claramente identificados, como la exclusión de algunos trabajadores del sector público, a saber, aquellos de la administración judicial y de la seguridad, del derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos son, en cambio, ignorados por el Gobierno. Ahora bien, el Convenio prevé el derecho de los trabajadores, sin distinción de ninguna clase, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La reforma legislativa anunciada debe, por lo tanto, estar de estricta conformidad con el principio esencial. La Comisión de Expertos observa, además, que el ejercicio del derecho de huelga está restringido y prohibido a los empleados de la administración pública; que existe una prohibición de las huelgas generales y de las huelgas de solidaridad; que la noción de servicios esenciales se ha interpretado de manera muy generalizada; y que los plazos del preaviso antes de convocar una huelga son excesivos y están contemplados en el proyecto de ley actual, cuyo objetivo es reducirlos a 30 días, lo que no es, de ninguna manera, satisfactorio, habida cuenta de las presiones a las que están sometidos los trabajadores durante este período.

Sin embargo, conviene analizar las numerosas lagunas jurídicas a la luz de las realidades prácticas denunciadas por el sindicalismo y que merecen reflejarse de manera más adecuada en el informe de la Comisión de Expertos. Este año, la Confederación Sindical Internacional proyecta, por ejemplo, informar a la mencionada Comisión del hecho de que en febrero de 2006, 35 miembros del sindicato Tekstil-DISK fueron despedidos por la dirección de una fábrica textil, porque el sindicato estaba a punto de alcanzar una mayoría de trabajadores sindicales en la empresa, y en septiembre del mismo año, 22 trabajadores de una empresa empaquetadora británica fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, y suelen llevarse a cabo investigaciones judiciales contra los sindicalistas acusados de haber fijado un calendario sindical. En mayo de 2006, en Tucla, la policía ocasionó heridas graves y encarceló a un grupo de estibadores, cuyos contratos fueron rescindidos por un importante empleador turco, que se negó también a pagarles los salarios atrasados. Se trata de una breve reflexión de las cuestiones sometidas a la Comisión de Expertos cada año y que hacen que el caso de Turquía se asemeje con una recopilación de jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Turquía declaró que el anteproyecto de ley que enmienda la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales, está encaminado al cumplimiento del Convenio y de las normas de la UE. Sin embargo, sigue en vigor la reglamentación de la ley núm. 2822, que limita el derecho de negociación colectiva y obstaculiza el derecho de huelga. En virtud del artículo 54 de la Constitución, se prohíben las huelgas políticas de solidaridad, las huelgas generales, las ocupaciones del lugar de trabajo, las huelgas de brazos caídos, las acciones encaminadas a la disminución de la productividad en el lugar de trabajo y cualquier otro tipo de resistencia. En el nuevo anteproyecto de ley, son excesivas las sanciones por acciones de huelga ilegales.

El derecho de sindicación y de negociación colectiva es un derecho fundamental. En virtud de la ley núm. 5170, de 7 de mayo de 2004, se incluyó una disposición en el artículo 90 de la Constitución, en el sentido de que, en caso de un conflicto entre los acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales, y las leyes nacionales, han de prevalecer las disposiciones de los acuerdos internacionales. Así, la ley núm. 2822 deberá enmendarse para su armonización con el Convenio.

Los empleados del sector bancario están también privados del derecho de huelga, en base a la ley núm. 2822, con el argumento de que tales huelgas paralizarían la vida social y tendrían repercusiones irremediables a largo plazo. Desafortunadamente, el Gobierno aún propone mantener esta disposición en el anteproyecto de ley. El Comité de Libertad Sindical aclaró que el sector bancario no es un servicio esencial en el sentido estricto del término y que las huelgas en este sector no deberían estar sujetas a restricciones. Además, la prohibición de la huelga en los sectores del agua, de la electricidad y del gas natural había perdido sus objetivos, puesto que esas empresas públicas habían sido privatizadas, en razón de las políticas económicas aplicadas por el Gobierno. De este modo, debería revisarse la definición de servicios esenciales y debería restringirse todo lo posible el marco de los servicios esenciales.

El miembro empleador de Turquía tomó nota de que se había abolido la ley de 4 de abril de 2007, que estipulaba la prohibición de la constitución de sindicatos para empleados del sector público, y que los trabajadores tenían derecho a afiliarse a sindicatos del sector público. También se habían realizado otros progresos en virtud de la adopción de la ley de 26 de mayo de 2007, que revocaba la condición de que un empleado público debía haber prestado servicios durante diez años para poder ser miembro fundador de un sindicato. El Gobierno también había comunicado, el 17 de abril de 2007, a la Unión Europea, su compromiso, en el marco de la armonización de la legislación con la normativa de la UE, de disponer de las enmiendas legales relativas al derecho de negociación colectiva para fines de 2007.

Señaló que, con el objeto de efectuar la oportuna armonización de la legislación nacional, el Gobierno ya había elaborado dos proyectos de ley en relación con los cuales todavía no se había alcanzado un consenso; a este respecto, las deliberaciones siguen abiertas. Expresó su deseo de que el Gobierno cumpliera la promesa efectuada a la Unión Europea y afirmó que los empleadores de Turquía estaban dispuestos a ayudar a tal fin.

Otro miembro trabajador de Turquía declaró que, como representante de los sindicatos de funcionarios públicos de Turquía, deseaba informar a la Comisión sobre la situación de los derechos sindicales en el sector público. A pesar de la ratificación de varios convenios, persisten los numerosos problemas tanto en la ley como en la práctica. Hasta 2001, los sindicatos de los servicios públicos habían reivindicado los derechos consagrados en los convenios de la OIT y ejercido sus actividades sin que hubiese en vigor ninguna disposición legislativa. A consecuencia de su lucha, en 2001 se habían reconocido derechos limitados. No obstante, subsisten problemas, cinco de los cuales revisten mayor importancia. En primer lugar, si bien la ley núm. 4688 reconocía ciertos aspectos del derecho de sindicación de los empleados públicos, contenía muchas restricciones en relación con el establecimiento de sindicatos, su administración, la protección de los afiliados, el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva. Desde 2002 se habían celebrado negociaciones colectivas entre los sindicatos de los empleados públicos y el Comité de los Empleadores Públicos, pero sólo se había alcanzado un acuerdo. El protocolo firmado en 2005 no se había aplicado en su integridad y el Gobierno no había dado aplicación a 26 de los 34 artículos, entre ellos disposiciones relativas a los medios y las prestaciones socioeconómicas (por ejemplo, la reincorporación en caso de discriminación antisindical). Además, en virtud del artículo 34 de la ley núm. 4688, el protocolo acordado no tenía fuerza legal. En segundo lugar, la Junta de Conciliación no tenía poder alguno, sus recomendaciones no eran vinculantes y nunca se habían cumplido. Tercero, a muchos empleados públicos se les prohibía constituir sindicatos o afiliarse. Cuarto, los representantes sindicales eran objeto de discriminación antisindical y, si bien algunos eran reincorporados en razón de decisiones de los tribunales, en su mayoría se veían perjudicados por las demoras procesales (tres a siete años). Así pues, no bastaba con que el Gobierno dijera que la promulgación de un nuevo Código Penal en 2005 hubiese introducido severas sanciones penales contra los actos de discriminación antisindical, puesto que en la práctica no tenía efecto alguno. Por último, el sistema tripartitito instituido en virtud de la Ley sobre el Consejo Económico y Social en 2001 no funcionaba del modo adecuado. Estaba previsto que el Consejo se reuniese una vez al año a invitación del Gobierno, pero desde 2005 los interlocutores sociales no habían sido invitados a hacerlo. Por otra parte, las decisiones del Consejo no se habían tomado seriamente. Apeló al apoyo para superar estos graves problemas y alcanzar una solución.

Una observadora en representación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) declaró que el requisito de que los sindicatos diesen cumplimiento a dos niveles mínimos respecto al número de miembros - el 10 por ciento de todos los trabajadores de una determinada rama de actividad económica y el 50 por ciento de todos los trabajadores de un determinado lugar de trabajo -, violaba el principio de libertad sindical. Los sindicatos no podían representar los intereses de los trabajadores si no satisfacían estos dos criterios restrictivos. Además, el segundo de los requisitos significaba que, en la práctica, el 49 por ciento de los trabajadores de un determinado lugar de trabajo no podían ser representados por el sindicato que estimaran conveniente.

Destacó que, incluso aunque los sindicatos fueran capaces de satisfacer esos requisitos restrictivos, se encontraban con la dificultad adicional de que el 50 por ciento de la actividad económica total del país era informal. A los sindicatos se les exigía inscribir a sus miembros por medio de sus números de seguridad social y, puesto que la mayoría de los trabajadores informales carecían del mismo, la consecuencia era que a más de la mitad de la fuerza laboral del país le era denegado el derecho fundamental de sindicarse y de afiliarse a los sindicatos que estimara convenientes. El requisito de que los trabajadores registraran su afiliación ante notarios públicos era asimismo excesivamente oneroso; registrarse era difícil, porque los notarios públicos trabajaban solamente en el horario laboral oficial, y representaba una carga financiera para los sindicatos.

En relación con el derecho de huelga, expresó que los sindicatos tenían prohibido organizar huelgas de solidaridad y que el Consejo de Ministros podía asimismo prohibir las huelgas en determinados sectores y en ciertos casos. Además, lamentablemente, a los empleados públicos se les negaban los derechos de huelga y de negociación colectiva; a los líderes sindicales de los servicios públicos se les imputaban cargos penales si organizaban demostraciones pacíficas para exigir sus derechos sindicales.

La oradora sostuvo que persisten muchas otras violaciones de derechos sindicales. Citó, por ejemplo, el hecho de que el Ministerio de Trabajo determinara las ramas de actividad. Y el hecho de que, a pesar de que los sindicatos podían emprender acciones legales contra las decisiones del Ministerio, los procesos judiciales eran muy largos (duraban entre tres y siete años) y a menudo mientras tanto la actividad en cuestión había desaparecido. Afirmó que, pese a las promesas por parte de varios Gobiernos de Turquía desde 1980 de modificar las leyes sindicales, aproximadamente la quinta parte de los miembros de las DISK que se habían afiliado en los últimos tres años, habían perdido su trabajo en la fase inicial de sus campañas de sindicación. Expresó su agradecimiento a las organizaciones hermanas de la DISK por su solidaridad y su apoyo, y señaló que la DISK había preparado folletos explicativos sobre la situación de los sindicatos en Turquía, los cuales estaban a disposición de los miembros de la Comisión.

La miembro trabajadora de Singapur señaló que se trataba de un caso que se examinaba desde hacía largo tiempo y que implica graves violaciones del Convenio. Los derechos fundamentales de sindicación y negociación colectiva de los trabajadores de Turquía están siendo gravemente restringidos y por ello han venido sufriendo desde hace largo tiempo. Señaló que la Comisión debería examinar exhaustivamente el caso y formular recomendaciones claras sobre qué medidas debe adoptar el Gobierno turco a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio. Indicó que, si el Gobierno no ha realizado los cambios necesarios, no ha sido por falta de apoyo. En varias ocasiones, Turquía ha recibido la asistencia técnica de la OIT. Asimismo, el Comité conjunto UE-Turquía preparó un informe que contiene numerosas recomendaciones útiles que no han sido seguidas. La cuestión fundamental es saber si existe suficiente voluntad política para llevar a cabo esos cambios y los indicios al respecto hasta la fecha es que la voluntad política no es firme.

Indicó que varias leyes turcas - la Ley Sindical, la Ley de Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales, y la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos - están en flagrante violación del Convenio. El Gobierno informó a la Comisión de Expertos de que estaba preparando los proyectos de enmienda de estas leyes. Por su parte, la Comisión de Expertos observó que los proyectos de enmienda contienen mejoras. A este respecto, la miembro trabajadora advirtió que es demasiado pronto para celebrarlo porque no comparte el optimismo de la Comisión de Expertos. Esperaba que los proyectos de enmienda del Gobierno no sufrieran la misma suerte. Con demasiada frecuencia, algunos gobiernos han indicado que se habían sometido enmiendas a los interlocutores sociales o al poder legislativo para realizar consultas, y uno o dos años después declaraban que los proyectos se habían retirado porque requerían un examen más detallado.

Señaló la persistencia de numerosas violaciones de los derechos de los trabajadores y la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Por ejemplo, se obligó al Sindicato de Maestros Egitim-Sen a suprimir un objetivo de sus estatutos que preveía la "educación en la lengua materna". El sindicato interpuso un recurso judicial y el caso se encuentra pendiente en jurisdicción europea. Considera que esa exigencia es especialmente absurda, ya que en su país es obligatorio que los niños que asisten a la enseñanza primaria aprendan su lengua materna a fin de preservar la diversidad cultural del país.

Asimismo, se tramitan casos contra la DISK y contra algunos de sus afiliados, por haber violado, supuestamente, la legislación que prohíbe a los sindicatos elegir a dirigentes que hayan trabajado durante menos de diez años en el sector pertinente. Afirmó que el derecho de los sindicatos de elegir a sus dirigentes en libertad es un derecho fundamental; si el Gobierno no interfiere en el derecho de los empleadores de elegir a los miembros de su órgano de dirección no se justifica interferir en el derecho de los sindicatos a elegir sus dirigentes. Solicitó que la Comisión de Expertos pidiera más información sobre las acciones judiciales iniciadas contra la DISK en relación con la elección de sus representantes.

Otra restricción es el requisito de que los trabajadores se afilien o desafilien de los sindicatos mediante el registro ante un notario público. Aunque este requisito ha sido suprimido, para la afiliación, sigue vigente para la desafiliación y es un obstáculo para los trabajadores que quieren cambiar y afiliarse a otro sindicato. En lo que respecta al requisito de la presencia de un observador del Gobierno en los congresos generales de los sindicatos, señaló que esta restricción es desconcertante, ya que los funcionarios del Gobierno deberían ocuparse de los desafíos que presenta el crecimiento económico. Otras infracciones del Convenio incluyen la prohibición de que los dirigentes sindicales continúen con su trabajo si son candidatos en elecciones políticas; el requisito de que los empleados públicos realicen un "período de prueba" antes de afiliarse a un sindicato de empleados públicos; la supresión de sus cargos de los dirigentes sindicales que se considere han infringido la Ley sobre Elecciones Sindicales, y la determinación por parte del Ministro de Trabajo de las ramas de la actividad económica. Todos estos elementos constituyen graves violaciones y una injerencia en el funcionamiento democrático de los sindicatos.

Observó que el Gobierno es capaz de realizar cambios si así lo desea, tal como se ha demostrado a través de las reformas - incluidas las reformas sobre cuestiones difíciles y delicadas - que emprendió para cumplir con las condiciones de acceso a la Unión Europea. Asimismo, el Gobierno goza de mayoría en el Parlamento, y está en una buena posición para establecer cambios; lo que queda por ver es si tiene la voluntad política para cumplir con sus obligaciones.

Debido a que el Gobierno indicó que trataba de modificar la legislación, no sería muy difícil que declarara una moratoria en lo que respecta a la persecución de los dirigentes sindicales en virtud de las leyes antes mencionadas. Mediante esta moratoria, se podría demostrar de manera convincente la seriedad y sinceridad que se tiene en relación con el cumplimiento del Convenio. Sin embargo, la moratoria propuesta sólo sería el primer paso para cumplir con el Convenio, y para aplicarlo íntegramente el Gobierno debería revisar en profundidad sus leyes siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Instó al Gobierno a realizar de inmediato esta revisión.

El representante gubernamental afirmó, en relación al tema de la violencia antisindical, que Turquía contaba con una ley relativa a las manifestaciones y marchas que establecía límites para ese tipo de actividades. En el país en algunas ocasiones se producían turbulencias políticas y había veces en que se infringían dichos límites; todos quienes incumplían la ley eran objeto del mismo trato, tanto si eran sindicalistas como si no.

En lo concerniente a los proyectos de ley, que aún estaban pendientes de convertirse en ley, indicó que en su elaboración el Gobierno había buscado la participación de los interlocutores sociales. El Gobierno estaba intentando alcanzar un consenso entre los interlocutores sociales, incluso en las áreas en las que había discrepancias; el Ministerio estaba en proceso de presentar estas leyes ante el Parlamento.

Respecto a los comentarios vertidos anteriormente sobre la injerencia en los estatutos sindicales, señaló que las disposiciones tipo a las que se había hecho referencia, tenían la finalidad de fomentar la armonía y la transparencia de los estatutos sindicales y simplemente especificaban cuestiones tales como la dirección de los sindicatos o el número de afiliados; además de esto, el Gobierno no dictaba el contenido de los estatutos sindicales. Dijo que con anterioridad ya había abordado las otras cuestiones que algunos de los oradores habían traído a colación. Por ejemplo, el requisito de los diez años de servicio para poder desempeñar un cargo sindical había sido suprimido, tanto de la Constitución como de la legislación. La Ley sobre las Asociaciones se había liberalizado. En virtud de las disposiciones de la nueva ley, se había revocado el requisito de que hubiese un observador del Gobierno en los congresos generales de los sindicatos. La nueva Ley sobre las Asociaciones también concedía a los sindicatos mayor libertad para participar en actividades internacionales, como abrir oficinas en el extranjero y afiliarse a organizaciones internacionales. En este sentido, el único requisito para recibir ayuda del extranjero, es cursar la debida notificación a los gobernadores provinciales y de distrito. En lo relativo a la prohibición de que los dirigentes sindicales desempeñen cargos políticos, puntualizó que ello es consecuencia del artículo 82 de la Constitución, en virtud del cual, las actividades sindicales se consideran incompatibles con el desempeño de un cargo político.

Por cuanto se refiere al derecho de huelga en el sector público, declaró que un elevado número de empleados públicos prestaba servicio mediante contratos de trabajo y, por tanto, tenían los mismos derechos que los empleados del sector privado, incluido el ejercicio del derecho de huelga; el caso de las Líneas Aéreas Turcas era un ejemplo de ello. Respecto a las prohibiciones de huelga, sostuvo que en los casos de denegación del derecho de huelga, es necesario aplicar medidas alternativas, y las había, como demuestra el procedimiento de arbitraje obligatorio, recurso disponible para determinadas categorías de trabajadores, como por ejemplo, el cuerpo de bomberos. Asimismo, se estaba acortando el período de negociación colectiva al que las partes debían prestarse antes de poder ejercer el derecho de huelga. El período de negociación de 60 días se reduciría a 30.

Además, ya se había enviado a la Comisión de Expertos información relativa a los proyectos de ley. En relación con los comentarios formulados por la DISK sobre el doble criterio para obtener autorización para participar en una negociación colectiva, el Gobierno había estado dispuesto a modificar el requisito del 10 por ciento; no obstante, el movimiento laboral turco se había negado a apoyar la revocación de esta disposición, por lo cual no se había podido alcanzar un consenso respecto a esta cuestión. A pesar de ello, este requisito se había eliminado de los proyectos de ley, y cabe esperar que pronto adquieran fuerza de ley.

En lo concerniente al sector informal, manifestó que todos los trabajadores que prestaban servicio en virtud de un contrato de trabajo, ya fuese en el sector informal u otros sectores, tenían derecho a afiliarse a sindicatos; la ley sindical no exigía los números de seguridad social como requisito previo para la sindicación. Era simplemente un problema práctico, puesto que el sistema informático utilizado por el Ministerio de Trabajo para determinar la condición de mayoría de un sindicato sólo podía registrar a los afiliados sindicales que tuviesen un número de seguridad social. Para solucionar este problema, instó a los sindicatos a organizar a los trabajadores del sector informal y a ayudarlos a obtener números de seguridad social, mientras el Ministerio no estuviese en condiciones de modificar el sistema informático actualmente en funcionamiento. Además, el requisito de registro mediante acta notarial estaba en vías de ser eliminado; en este sentido, expresó su confianza en que pudiera alcanzarse un consenso.

Reivindicó que era falsa la idea de que las ramas de actividad económica las determinase el Ministerio. El proceso de determinación de dichas ramas estaba previsto en la ley, y tenía en cuenta factores tales como las normas internacionales del trabajo. En cuanto a la manera en que el Ministerio determinaba qué sindicatos pertenecían a qué rama de actividad, estaba explicado en la memoria presentada por el Gobierno, y también cabía la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión del Ministerio.

En cuanto a lo expresado sobre la larga duración de los procedimientos judiciales, era exagerado decir que las decisiones de los tribunales demoraban entre tres y siete años. Algunas leyes estipulaban períodos determinados para cada una de las etapas de los procedimientos judiciales, desde el juicio hasta la apelación; un cálculo más exacto estimaría la duración del proceso judicial entre seis y siete meses.

Para concluir, en relación con el caso Egitim-Sen mencionado por uno de los oradores, señaló que el sindicato concernido, cuya disolución se había solicitado judicialmente en virtud de una disposición de sus estatutos relativa a "la enseñanza impartida en la lengua materna", había ahora vuelto a funcionar normalmente después de haber modificado sus estatutos.

Los miembros empleadores confirmaron lo expresado al comienzo de la sesión, en el sentido de que se trataba de un caso complicado. Por cierto es necesario que se enviase una memoria sobre los comentarios finales vertidos por el representante gubernamental, pero es necesario ir más lejos. En su alocución final el Gobierno indicó que si se lograba un consenso social, muchos de los problemas podrían resolverse. Subrayó, no obstante, que el consenso no necesariamente supone el cumplimiento de las normas internacionales. El Gobierno debe aclarar sin demora las disposiciones de la legislación, para que la Comisión de Expertos pueda evaluar claramente cuáles son las lagunas de la legislación de Turquía en relación con las exigencias del Convenio.

Los miembros trabajadores manifestaron su frustración ante las declaraciones del representante gubernamental. La falta de progresos tangibles en este caso, es patente e inaceptable. El Gobierno anuncia una serie de enmiendas a la legislación que presenta como si fueran progresos. Se refiere, por ejemplo, a una enmienda legislativa, según la cual los miembros de los sindicatos ya no tendrán la obligación de haber trabajado como mínimo diez años en la misma rama de actividad para poder optar a puestos de dirección en los órganos ejecutivos de su sindicato. Ahora bien, esta disposición que figura en la Constitución, fue derogada, pero se mantuvo en la Ley sobre los Sindicatos, en la que se basa el proceso contra la DISK. La situación exacta de estas enmiendas es, en cambio, poco clara, y la Comisión no puede tomar nota que se hubiese producido algún cambio. El Gobierno debe, por lo tanto, proporcionar estos textos a fin de que la Comisión de Expertos pueda examinarlos y para que esta Comisión pueda evaluar el año próximo si se han logrado realmente los progresos deseados. Por el momento, la legislación sometida a examen sigue en vigor y es incomprensible que este caso fuera mencionado por la Comisión de Expertos en su informe como un caso de progreso.

Los miembros trabajadores indicaron que, si no se realizan los progresos deseados el año próximo, propondrán que las conclusiones que esta Comisión adopte figuren en un párrafo especial de su informe. Por otra parte, el Gobierno deberá invitar una misión de alto nivel de la Oficina para que se puedan adoptar lo antes posible las medidas necesarias a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se habían referido a algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio en cuanto a los derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que consideran convenientes y de afiliarse a esas organizaciones, y al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos para elegir libremente a sus representantes y organizar sus actividades, sin injerencia alguna de las autoridades en los sectores público y privado. La Comisión tomó nota de que algunas organizaciones nacionales de trabajadores también habían presentado comentarios acerca de la aplicación del Convenio, incluidos los alegatos de injerencia del Gobierno en las actividades sindicales, la violencia policial y los arrestos de sindicalistas.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual: el artículo 3, a) de la ley núm. 4688 fue modificado el 4 de abril de 2007 con el fin de permitir que los empleados públicos con contratos de trabajo de tiempo determinado (denominado "personal contratado") se afilien a sindicatos de funcionarios públicos; se había emprendido con carácter prioritario una reforma del personal del sector público por medio de la cual los funcionarios públicos en el sentido estricto del término serían definidos y diferenciados cuidadosamente de otros empleados públicos en cuanto a las restricciones al derecho de huelga; un anteproyecto de ley tenía por objeto modificar la ley núm. 2822 previendo la eliminación de ciertas ocupaciones o servicios en los que no se permite la huelga; los procesos contra la DISK fueron resueltos con el veredicto final dictado por la Corte de Casación el 22 de diciembre de 2004; el requisito de ser trabajador activo durante diez años para poder se electo miembro de los comités ejecutivos de los sindicatos había sido finalmente derogado por la ley núm. 5675 de 26 de mayo de 2007; se había propuesto continuar el trabajo conjunto con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Tripartito.

Al tiempo que tomó nota de la información suministrada por el Gobierno en relación con ciertas medidas adoptadas con el fin de una mejor aplicación del Convenio, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la situación actual o el contenido de las leyes recientemente adoptadas a las que se refirió el Gobierno. La Comisión lamentó sin embargo que estas medidas sean más que insuficientes en vista de las numerosas ocasiones en las que esta Comisión y la Comisión de Expertos urgieron al Gobierno a que adoptase sin demora medidas para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.

La Comisión lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera suministrado aún información alguna en respuesta a los graves alegatos presentados a la Comisión de Expertos sobre violencia policial y arresto de sindicalistas, así como de injerencia del Gobierno en las actividades sindicales, incluyendo la prohibición de folletos y afiches relacionados con los sindicatos. La Comisión subrayó que el respeto de las libertades civiles básicas constituye una condición esencial para el ejercicio de la libertad sindical y pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para garantizar un clima libre de violencia, presiones o amenazas de cualquier clase de manera que los trabajadores y los empleadores pudieran ejercer sus derechos plena y libremente de conformidad con el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que dé respuesta detallada a estos alegatos en su memoria a la Comisión de Expertos este año sobre todas las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios fundamentales mencionados.

La Comisión urgió al Gobierno a que envíe información completa y detallada sobre todos los asuntos pendientes, así como todo texto legislativo pertinente, en su próxima memoria a la Comisión de Expertos, y expresó la esperanza de que se encontrará en condiciones de tomar nota en un futuro muy próximo, de progresos significativos en la plena armonización de la legislación y de la práctica con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de alto nivel de la OIT con el de brindar asistencia en la adopción de las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

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