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Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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Una representante gubernamental opinó que la observación de la Comisión de Expertos, que menciona comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 referentes a supuestos hechos ocurridos el 6 de abril de 2008, no hace más que repetir alegaciones que ya se debatieron en la Comisión de la Conferencia en 2008 a los que el Gobierno objetó falta de precisión. Tras las aclaraciones presentadas por el Gobierno, los debates concluyeron y se emitió una recomendación, incluida una invitación a aceptar una misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en abril de 2009. A raíz de esta misión, en abril de 2010 se llevó a cabo un taller tripartito en el que participaron los interlocutores sociales, órganos nacionales competentes, ONG y funcionarios de la OIT. El taller se centró en promover el diálogo social y asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y se pudieron intercambiar puntos de vista sobre los principios y las prácticas de muchos sindicatos, las capacidades institucionales necesarias para ejercer el derecho de negociación colectiva, la función del Gobierno y de los interlocutores sociales en la promoción de una cultura de diálogo social, así como las medidas prácticas necesarias en el futuro.

A modo de seguimiento del taller de abril de 2010 y tras consultas con la OIT, se estableció un comité tripartito, al que se confió la recopilación y la evaluación de los textos propuestos con vistas a modificar la legislación nacional, que, en colaboración con la Oficina, debe ultimarse en breve. La oradora informó también a la Comisión de la Conferencia sobre el proyecto «Promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y del diálogo social», que la OIT llevó a cabo en Egipto y que el Gobierno considera de gran importancia, ya que contribuyó a aumentar a largo plazo las capacidades institucionales de los interlocutores sociales y a mejorar las relaciones de trabajo, siendo por ello un elemento esencial en la aplicación de la recomendación de 2008 de la Comisión de la Conferencia.

Reiterando el compromiso de Egipto con el pleno cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, la oradora manifestó su esperanza de que las discusiones en la Comisión dieran el fruto de una recomendación positiva que tenga en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno.

Concluyó afirmando que la protección y el bienestar de todos los trabajadores son para el Estado una prioridad y un objetivo nacional y que han sido recogidos en el programa de trabajo del Gobierno. Ello se corresponde con la exhortación del Presidente a revisar y desarrollar las relaciones y mecanismos laborales para conseguir un equilibrio entre los deberes y los derechos de todos los interlocutores sociales, que forman parte de la interacción democrática que tiene lugar a todos los niveles de la sociedad. La protección y el bienestar de los trabajadores tienen que seguir siendo un deber nacional digno de esfuerzo y respeto.

Los miembros empleadores señalaron que antes de las discusiones celebradas en 2008, el caso no se había tratado durante dos decenios. Recordaron que en esas discusiones, que se celebraron en esta Comisión, se solicitó al Gobierno que diera respuesta a las alegaciones de la CSI en 2007, y aunque el Gobierno facilitó una cantidad significativa de información a la Comisión de Expertos, pidieron que esa información también se proporcionase por escrito. El Gobierno comunicó información acerca del seminario celebrado en 2010 y posteriormente, con la asistencia de la OIT, se estableció una comisión tripartita de expertos. Los miembros empleadores expresaron el deseo de que el Gobierno esté en condiciones de fijar objetivos concretos y abordar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con las discrepancias entre la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976 (ley núm. 35) y el Convenio. Las discrepancias principales se producen, en particular, respecto de la institucionalización del sistema de sindicato único, dado que varios artículos de la ley núm. 35 impiden la posibilidad de pluralismo sindical establecida por el artículo 2 del Convenio. Además, la ley atribuye a las organizaciones de más alto nivel el control de los procedimientos de nominación y elección de los sindicatos de base, lo cual constituye una violación del artículo 3 del Convenio, que establece el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos y reglamentos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Además, la Comisión de Expertos señaló que la ley núm. 35 permite la injerencia del Gobierno en los asuntos financieros de los sindicatos. En relación con el derecho de huelga, los empleadores recordaron que el Convenio núm. 87 no dispone expresamente el derecho de huelga. A lo sumo contiene un derecho general a la huelga que no puede ser regulado en detalle por el Convenio; los gobiernos pueden establecer disposiciones específicas para reglamentar ese derecho de conformidad con sus necesidades y condiciones. No obstante, esta posibilidad está sujeta a la salvedad de que se respeten los derechos humanos y las libertades de las personas que participan en las acciones colectivas. Recordaron que el Gobierno debe presentar una memoria sobre las alegaciones presentadas por la CSI a la OIT, así como clarificar el plazo en el cual se llevarán a cabo todas las rectificaciones de las cuestiones planteadas.

Los miembros trabajadores declararon que la Comisión ha sido llamada a volver a examinar este caso, que ya se discutió en 2008. Aunque hace más de medio siglo que ratificó el Convenio núm. 87, Egipto sigue negándose a modificar su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión de Expertos da cuenta de numerosas violaciones de la libertad sindical en ese país y, partiendo de hechos irrefutables, arroja luz sobre situaciones que muestran la obstinación del Gobierno en no aplicar el Convenio. En concreto, menciona la represión violenta por la policía de una manifestación de trabajadores en 2008, aunque parece que el Gobierno no reconoce estos hechos. La Comisión de Expertos insiste en la importancia de que se realice una investigación judicial independiente con el fin de establecer las responsabilidades y de sancionar a los culpables, y en la necesidad de adoptar medidas de prevención para evitar que se reproduzcan tales situaciones. Según la Comisión de Expertos, fuentes fidedignas afirman que en las zonas económicas especiales se siguen despreciando los derechos de los trabajadores; en esas zonas las condiciones de trabajo son insoportables (largas horas de trabajo, remuneración escasa y débiles normas de seguridad), y los sindicalistas difícilmente pueden actuar debido por una parte a las restricciones impuestas a la negociación colectiva y por otra a la prohibición de huelga. En cuanto a la mayor parte de los trabajadores de la zona número 10 de Ramadan City, se ven obligados a firmar una carta de renuncia en el momento de su contratación, lo que permite a los empleadores despedirlos sin justificación alguna.

Desde hace muchos años la Comisión de Expertos viene mencionando la existencia de importantes discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio: se encuentra gravemente limitado el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a ellas; la ley instaura un sistema de sindicato único; la autorización para realizar actividades sólo se otorga a los sindicatos que se afilian a una de las 23 federaciones del trabajo afiliadas a la única central sindical reconocida legalmente. La legislación ofrece sobre todo a las empresas la posibilidad de despedir sin justificación a los trabajadores que actúen al margen de la estructura sindical vigente. Siendo importante la unidad sindical, ésta no debería, sin embargo, imponerse por medio de una legislación que instaure un monopolio sindical. Debido a la institucionalización de un sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35 de 1976, modificada por la ley núm. 12 de 1995 (artículos 7, 13, 14, 17 y 52; 41, 42 y 43), el Gobierno ha puesto bajo control judicial a numerosos sindicatos que representan a grupos profesionales (médicos, ingenieros, abogados, farmacéuticos). Este control se ejerce sobre las organizaciones sindicales al más alto nivel, a través de la intervención en los procedimientos de nombramiento y elección para los comités de dirección, en violación del artículo 3 del Convenio. La Comisión de Expertos menciona casos graves de tales actos de injerencia, por ejemplo el intento del Gobierno de controlar los candidatos a las elecciones sindicales y de impedir a algunos de ellos que se presenten a estas elecciones. Por otro lado, la ley prevé el control de la administración de las organizaciones de trabajadores por la Confederación de Sindicatos, no otorgándose por tanto ninguna independencia financiera a los sindicatos. Las organizaciones sindicales de base deben además aportar cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones nacionales de nivel superior. Esta decisión de retrocesión de las cotizaciones corresponde normalmente al consejo de administración de las organizaciones y no debería ser impuesta por la ley.

Los miembros trabajadores subrayaron que la legislación también permite el cese de los miembros del comité ejecutivo nacional de un sindicato que hayan provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o servicio de interés comunitario. En lo concerniente al derecho de huelga, la Comisión de Expertos recordó la necesidad de modificar el artículo 192 del Código del Trabajo, que requiere la aprobación previa de la Confederación de Sindicatos para la organización de huelgas y prevé que el preaviso de huelga debe especificar la duración de la misma. La Comisión de Expertos también precisó que el párrafo 9 del artículo 69 del Código del Trabajo, que autoriza el despido de los trabajadores que participan en una huelga y contravienen el artículo 192, también constituye una violación del Convenio núm. 87. Además, los miembros trabajadores desearon expresar que las restricciones al derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en los servicios no considerados esenciales en el sentido estricto del término, así como las sanciones previstas en el artículo 194 del Código del Trabajo también constituyen una violación del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la misión de asistencia técnica que visitó el país en abril de 2009 ha tenido como consecuencia que se suscribiera un acta de entendimiento por medio de la cual los interlocutores sociales se comprometieron a participar en un seminario tripartito para analizar las cuestiones puestas de relieve para la aplicación del Convenio, así como estudiar experiencias comparadas de otros países y formular propuestas. Ahora bien, aunque la representante gubernamental ha indicado que ese seminario se llevó a cabo en abril de 2010, los miembros trabajadores insistieron en señalar que no disponen de información alguna que permitan confirmar las declaraciones de la Ministra.

Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que modifique la legislación del trabajo para poner término a la institucionalización del sindicato único que excluye la posibilidad de constituir diferentes federaciones de sindicatos, independientes de la Confederación de Sindicatos de Egipto. Asimismo, instaron al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar que: 1) no se permita o favorezca la imposición de restricción alguna al derecho de los trabajadores de organizarse libremente; 2) se prohíba toda injerencia en la realización de los procedimientos electorales; 3) no se establezca ninguna obligación legal de especificar con antelación la duración de una huelga; 4) no se impongan sanciones a los trabajadores que participen en una huelga cuya duración no se haya comunicado previamente, y 5) se deroguen los artículos 179, 187, 193 y 194. Por último, solicitaron la adopción de medidas inmediatas para garantizar los derechos de los trabajadores y tomar en consideración las preocupaciones del mundo del trabajo.

El miembro trabajador de Egipto estimó que un desacuerdo de larga data no debe implicar el abandono del diálogo, y que esto es válido para todos los sindicatos. En relación con la información contenida en el Informe de la Comisión de Expertos sobre las discrepancias entre las disposiciones del Convenio y la práctica nacional, especialmente la información relacionada con el asesinato y privación de libertad de los trabajadores, señaló que la mayor parte de esa información no ha sido confirmada o no corresponde a la realidad y probablemente proviene de fuentes discutibles. Como lo ha confirmado la Comisión de Expertos, la Constitución de Egipto y la legislación nacional aseguran la independencia de los sindicatos sin injerencia exterior. Coincidió con la misión de la OIT en que los sindicatos en Egipto han tenido la posibilidad de iniciar los cambios necesarios para garantizar la aplicación de las normas internacionales de trabajo. En lo que se refiere a la legislación relativa a la afiliación a los sindicatos y el derecho de huelga, el proyecto de ley pertinente ha sido presentado a la OIT para su examen en 1994 y no ha sido objetado. La unidad sindical es una fuerza que debe conservarse. Si bien puede justificarse la existencia de diversos sindicatos en un sector o en un país dado, normalmente la división sindical no es beneficiosa para los trabajadores. La Confederación de Sindicatos de Egipto, fundada en 1898, reúne 23 sindicatos nacionales y más de 2.000 comités y recientemente ha firmado importantes acuerdos con los empleadores que deseaban despedir a los trabajadores y que han sido presentados a la misión de la OIT. Expresó la esperanza de que se permitiera a la Confederación de Sindicatos de Egipto continuar con sus incesantes esfuerzos.

El miembro empleador de Egipto manifestó su sorpresa ante el hecho de que Egipto haya sido incluido en la lista de casos objeto de examen por la Comisión, dado que el Gobierno ha adoptado medidas importantes. Dichas medidas incluyen una misión de asistencia técnica de la OIT en 2009, que concluyó un acta de entendimiento para realizar un taller tripartito, que se llevó a cabo en abril de 2010. Este taller tripartito arrojó discusiones y resultados positivos y concluyó en un llamamiento para la creación de un comité tripartito. En lo referente a los comentarios del miembro trabajador de Egipto, el orador hizo hincapié en que los trabajadores en Egipto disfrutan de protección y derechos. Manifestó que las alegaciones formuladas por los miembros trabajadores, relativas al hecho de que la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth de Ramadan City tuvieron que firmar cartas de dimisión antes de ser contratados, no son verídicas. Invitó a que una misión verifique estos hechos. Los trabajadores en Egipto tienen derecho a la huelga a condición de que presenten un aviso previo. Algunos trabajadores estaban en huelga sin notificación previa, lo que no es aceptable. No hay razón alguna para examinar este caso, ya que la información y datos disponibles señalaron que el Gobierno respeta sus obligaciones, de conformidad con el Convenio. La situación en Egipto es positiva y la discusión sobre este caso produce una tensión innecesaria entre los interlocutores sociales. El caso debería haber sido eliminado de la lista.

La miembro gubernamental del Líbano subrayó la necesidad de tener en cuenta la situación y la cultura específicas de cada país. La representante gubernamental demostró que su Gobierno ha hecho todo lo posible para subsanar las deficiencias identificadas. No se debe pasar por alto los esfuerzos que se han hecho para adaptar la legislación nacional en conformidad con el Convenio núm. 87.

La miembro trabajadora de España señaló que el artículo 56 de la Constitución egipcia garantiza el derecho a la creación de sindicatos. Sin embargo, en Egipto existe una sola central sindical legalmente reconocida, bajo la cual deben actuar todos los sindicatos, lo que hace que tanto la sindicalización como la representación sindical es difícil. El derecho a formar y a unirse a sindicatos está muy limitado. La ley núm. 35 de 1976, enmendada por la ley núm. 12 de 1995 institucionaliza el sistema de sindicato único y el contenido de esta ley preocupa a los trabajadores ya que son ellos que sufren sus consecuencias. Esta ley otorga a la Confederación General de Sindicatos un poder casi absoluto y de forma indirecta, a través de un sindicato único, el Gobierno controla los procedimientos de creación y legalización de los sindicatos y los procedimientos de nominación y elección de sus cargos directivos. Por otra parte, existen organizaciones cuyo objetivo es defender los derechos de los trabajadores y trabajadoras, mejorar sus condiciones de trabajo y promover el diálogo social y el sindicalismo independiente pero sus miembros sufren persecución y acoso de distinto tipo. También se constataron intentos para obstruir la actividad sindical de un sindicato independiente, el cual se estableció formalmente en abril de 2009, convirtiéndose en el primer sindicato independiente de Egipto en más de 50 años, al margen de la Confederación General de Sindicatos. Al respecto, el presidente de este sindicato, Sr. Kamal Abu Eita, manifestó, durante un seminario internacional que tuvo lugar en El Cairo, que su sindicato sigue sufriendo una campaña de agresión y acoso contra sus miembros. No es democrático que por imposición legal haya un sindicato único y la unidad de los trabajadores no se conseguirá de este modo. La unidad pasa por objetivos discutidos y aceptados por todos los trabajadores aunque estén organizados en diferentes sindicatos. Concluyó pidiendo al Gobierno que adopte e implemente instrumentos adecuados para que los trabajadores puedan tener, de manera efectiva y real, el derecho de organizarse libremente en los sindicatos que ellos decidan crear.

El miembro gubernamental de la India tomó nota de las medidas proactivas que el Gobierno de Egipto había adoptado en seguimiento de las conclusiones de esta Comisión en 2008. En 2009, hubo una misión de asistencia técnica al país, seguida por un taller tripartito en 2010. Debe alentarse este enfoque participativo. Se alegró de antemano por las próximas medidas que el Gobierno adoptará con la asistencia técnica de la OIT.

La miembro trabajadora de la República de Corea manifestó su preocupación ante la restricción al derecho de sindicación y de huelga de los trabajadores. Existen marcadas discrepancias entre los principios establecidos en el Convenio y la legislación nacional, y son preocupantes el sistema de sindicato único y el requisito de aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de las acciones de huelga. Al destacar varias restricciones al derecho de huelga impuestas por el Código del Trabajo de 2003, indicó que son éstos unos pocos ejemplos de cómo el Gobierno impide a los trabajadores el recurso a las acciones de huelga como medio de negociación colectiva. En el sector privado, los trabajadores quedan sin ninguna estructura organizativa de apoyo y tienen que confiar en la propia organización sin protección legal. Debería establecerse una base legal, de modo que los trabajadores puedan gozar de los derechos derivados de los convenios ratificados de la OIT. En este contexto de crisis social y económica grave, en la que los trabajadores luchan por mejores condiciones laborales y contra unos salarios bajos e impagados, es importante enmendar el Código del Trabajo y la ley sobre los sindicatos. Se ha empezado bien con la visita de la misión de asistencia técnica de la OIT, pero las leyes deberían ser ahora armonizadas con el Convenio.

El miembro gubernamental de Belarús hizo hincapié en que las medidas positivas adoptadas por el Gobierno de Egipto no pueden pasarse por alto. El taller tripartito celebrado en abril de 2010 abordó muchas cuestiones importantes. Esta fue una clara manifestación de la voluntad del Gobierno de proceder hacia adelante, con la asistencia de la OIT. Deben adoptarse medidas positivas y se lograrán los resultados deseados. Se debe reconocer el espíritu de cooperación que demuestra el Gobierno.

El miembro trabajador de Malasia apuntó a una serie de asuntos que dificultan la negociación colectiva en Egipto. El sistema de sindicato único impide que los trabajadores designen los representantes que quieren elegir. Con la creciente privatización, se deja a los trabajadores sin ninguna organización que defienda sus intereses, dado que el único sindicato legalmente reconocido no está bien establecido en el sector privado. Además, no está autorizada la negociación colectiva en el sector público ya que el Gobierno fija unilateralmente los salarios y otros términos y condiciones de empleo. En virtud del Código del Trabajo de 2003, un convenio colectivo es válido sólo si cumple con la ley relativa al orden público y con la «ética general», un concepto que el Gobierno nunca había definido como lo había pedido la Comisión de Expertos. Además de las limitaciones legales al derecho de huelga, los derechos fundamentales de los trabajadores están siendo comprometidos, a través del uso de las fuerzas de seguridad en los conflictos laborales. Los funcionarios de investigación de la seguridad del Estado habían intervenido reiteradamente en los conflictos laborales, incluso sin motivo legítimo de seguridad. Por último, mencionó la huelga organizada por el comité sindical de una empresa textil en la zona económica especial de Mahalla Al-Kubra y la posterior disolución del comité, como otro ejemplo de serias limitaciones de los derechos sindicales. Claramente, los trabajadores afrontan graves limitaciones de sus derechos garantizados por el Convenio núm. 87 y el Gobierno tiene que armonizar su legislación con los convenios de la OIT que ha ratificado.

El miembro gubernamental del Sudán acogió con beneplácito la cooperación entre el Gobierno de Egipto y la OIT. Durante una misión de asistencia técnica, los representantes de la OIT se encontraron con numerosos diputados egipcios. Elogió los esfuerzos del Gobierno, especialmente en lo que respecta a las modificaciones legislativas que se han acordado y presentado a la OIT y al Parlamento.

La representante del Secretario General, en respuesta a las solicitudes de aclaraciones por parte de los miembros trabajadores durante la discusión, indicó que una misión de la OIT había efectivamente visitado Egipto los días 25 y 26 de abril de 2010. Durante dicha misión un taller de un día se llevó a cabo sobre la libertad sindical y el desarrollo. Todos los actores estuvieron presentes en ese día y hubo un debate animado sobre el pluralismo sindical. Las reuniones de seguimiento del segundo día trataron de las acciones necesarias que deberían adoptarse. Sobre la cuestión de saber si el Gobierno ha contestado a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2009, formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT y que se referían a la supuesta represión violenta de una manifestación de trabajadores los días 6 y 7 de abril de 2008, la oradora declaró que en sus conclusiones de 2008 esta Comisión había pedido al Gobierno que en su próxima memoria a la Comisión de Expertos proporcionase información completa en respuesta a los alegatos de ataques violentos contra los sindicalistas. La Comisión de Expertos también había pedido al Gobierno que proporcionase información a este respecto.

La representante gubernamental agradeció a la representante del Secretario General por las precisiones aportadas. Señaló que en su declaración los miembros trabajadores se han basado en informaciones inexactas. ¿Por qué han puesto en duda las indicaciones de la representante gubernamental según las cuales, el taller tripartito realmente tuvo lugar? Egipto ha sido uno de los primeros Estados en ratificar el Convenio núm. 87, y siempre ha expresado su confianza en la Organización y esto ha sido recíproco. Un miembro trabajador también ha afirmado que el Código del Trabajo no ha sido modificado desde los años cincuenta, pero fue modificado por última vez en 2003, después de diez años de debates. Además, el Parlamento que lo aprobó está compuesto en su mitad por representantes de los trabajadores. La oradora expresó su respeto hacia la CSI, toda vez que expresó su asombro al constatar que ésta ha obtenido informaciones de parte de organizaciones no gubernamentales ilegales que benefician de fondos provenientes del extranjero, no están relacionadas con el movimiento de los trabajadores e intentan desestabilizar el país. Indicó que, desde el mes de noviembre de 2008, se había encontrado cinco veces con funcionarios del Departamento de Normas de la OIT, y cada vez les había transmitido todas las informaciones disponibles relacionadas con las cuestiones que debían ser resueltas en Egipto. Se ha afirmado que la mayoría de los trabajadores son víctimas de la opresión. Sin embargo, se han concluido 140 convenios colectivos, de los cuales 138 han sido a nivel de empresas. Varios países tienen un sistema de sindicato único. No es el caso en Egipto, ya que se trata de un sistema que presenta una naturaleza específica. Desde su entrada en funciones como Ministro del Trabajo, en 2005, la representante gubernamental ha actuado con el resto del Gobierno para promover la libertad sindical. Se han efectuado grandes progresos: el movimiento sindical ha logrado una gran autonomía, las últimas elecciones sindicales han sido libres y las informaciones sobre este tema han sido comunicadas a la OIT. A modo de conclusión, la representante gubernamental solicitó que todas las informaciones proporcionadas por su Gobierno sean puestas a disposición de los órganos competentes de la Organización. Expresó la esperanza de que la Comisión considere el estatuto histórico de Egipto y las medidas adoptadas por el Gobierno para promover las normas internacionales del trabajo en cooperación con la OIT.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental por las informaciones comunicadas, lamentando que éstas no hayan sido enviadas antes de que se iniciara la presente reunión de esta Comisión. En respuesta a una cuestión planteada por la representante gubernamental, precisaron que el informe de la Comisión de Expertos constituye su principal fuente de información. Otras informaciones provienen de la CSI, de la que son miembros y que lleva a cabo estudios sobre la situación en los distintos países. A raíz de la declaración del miembro empleador de Egipto, recordaron que la lista de casos que se somete al examen de esta Comisión fue objeto de un acuerdo entre los representantes de los empleadores y trabajadores. Los miembros trabajadores tomaron también nota de las informaciones facilitadas por la representante del Secretario General, haciendo hincapié en que, en su declaración introductoria, habían reconocido que el taller tripartito se llevó a cabo. Los miembros trabajadores constituyen un grupo unido que pretende que los derechos sindicales sean respetados en Egipto. Ahora bien, la unidad sindical constituye una violación del Convenio ya que cada trabajador debe tener el derecho de afiliarse a la organización de su elección. La situación de unidad sindical es también la razón por la que no se concede a los trabajadores el derecho a organizar elecciones sindicales como ellos quieren. La situación de monopolio sindical no ha sido elegida libremente por los trabajadores sino que viene impuesta por la ley, y es importante que el Gobierno acepte las conclusiones del taller que se desarrolló bajo los auspicios de la OIT y realice las modificaciones legislativas necesarias, en conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos.

La promoción de la negociación colectiva y de las relaciones laborales sanas es tan importante como el diálogo social al que se refiere el Gobierno y requiere un marco jurídico apropiado. Los conflictos, bajo la forma de acciones laborales y huelgas, son normales en un contexto de relaciones laborales sanas y deberían suprimirse las restricciones legales al derecho de huelga. Esto mismo ocurrirá en lo que respecta al arbitraje obligatorio en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto de la palabra. En este sentido, la representante gubernamental no mencionó las medidas concretas que el Gobierno tiene la intención de adoptar a fin de modificar su legislación.

Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que adoptara sin demora un plan de acción para armonizar su legislación y su práctica con el Convenio núm. 87. Insistieron en que se modifique el sistema de unidad sindical, que está en flagrante contradicción con la libertad sindical, a fin de permitir la existencia y la función activa de otras organizaciones de trabajadores en el diálogo social en todos sus niveles. Como en los demás países, son las organizaciones sindicales quienes deciden si quieren unirse o no. Los miembros trabajadores solicitaron asimismo que la Ley sobre los Sindicatos y el Código del Trabajo sean enmendados cuando examinen las distintas cuestiones planteadas en los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, y que el Gobierno proporcione una memoria sobre la aplicación del Convenio para la próxima reunión de la Comisión de Expertos. El Gobierno no ha manifestado todavía una voluntad real de querer resolver los problemas planteados y los miembros trabajadores seguirán de muy cerca la evolución de la situación, como lo debería también hacer la OIT. Los trabajadores se encuentran en una situación difícil y deben tener el derecho de sindicarse. Por último, los miembros trabajadores subrayaron que sólo el respeto del Convenio núm. 87 debería guiar la discusión.

Los miembros empleadores felicitaron al Gobierno por la forma en que se organizó para hacer frente a las cuestiones legislativas identificadas por la Comisión de Expertos. Sin embargo, lamentaron el hecho de que este proceso haya necesitado dos años. El Gobierno no ha negado que las cuestiones legislativas tenían que abordarse, y esto se reflejó en el establecimiento del comité tripartito al que se ha encargado que inicie esta labor. El Gobierno entiende que la libertad sindical es una piedra angular de la OIT. El Convenio núm. 87 es un convenio fundamental y no se permite un cumplimiento parcial. Las discusiones y las consultas tripartitas son igualmente una piedra angular, pero no reemplazan la libertad sindical. Por lo tanto, el comité tripartito tiene que abordar dos aspectos fundamentales del Convenio para lograr su cumplimiento: en primer lugar, el pluralismo sindical requerido por el Convenio y, en segundo lugar, la libertad de los sindicatos de establecer sus normas y estructura de organización, sin injerencia de los gobiernos. Estas obligaciones se aceptaron al ratificar el Convenio. En consecuencia, el comité tripartito tiene que realizar progresos rápidos y hacer propuestas legislativas antes de que finalice este año. Estas propuestas legislativas deberán enviarse a la OIT, para verificar que cumplen con el Convenio.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación.

La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a un número de divergencias de larga duración entre la legislación laboral y las disposiciones del Convenio, en particular en lo que respecta a un marco legislativo para un sistema de sindicato único.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno sobre las medidas adoptadas desde 2008 cuando la Comisión discutió el caso por última vez. La representante gubernamental se refirió en particular al acta tripartita de entendimiento firmada por el Gobierno y los principales interlocutores sociales en abril de 2009 y al taller sobre libertad sindical que se llevó a cabo, abierto a todas las partes, en el mes de abril pasado. Tomó nota de que el Gobierno prevé dedicarse a revisar la legislación con la asistencia de la OIT a efectos de garantizar su plena conformidad con el Convenio y con este fin se constituyó un comité de expertos tripartito para examinar la legislación. Dijo que el Gobierno informará a la Comisión de Expertos sobre todo progreso alcanzado a este respecto.

Aunque tomó nota de las medidas recientes adoptadas por el Gobierno, la Comisión lamentó sin embargo que no se hayan realizado aún progresos concretos para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio sobre estas cuestiones fundamentales. La Comisión, alentada por el reconocimiento demostrado actualmente por el Gobierno con respecto a estas cuestiones no resueltas en relación con la aplicación del Convenio, insta una vez más al Gobierno a que continúe con las reformas democráticas importantes a las que se refiere y que necesariamente incluyen el pleno respeto de la libertad sindical.

La Comisión expresó la firme expectativa de que el Gobierno elabore un programa de ejecución rápida para garantizar la adopción de medidas tangibles en un futuro próximo para modificar la legislación de manera que todos los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas y que se elimine toda forma de injerencia del Gobierno en las actividades de las organizaciones de trabajadores, incluida la referencia a un sindicato único establecida en la legislación. La Comisión pidió al Gobierno que comunique a la OIT las propuestas de enmienda necesarias, especialmente las relativas a la Ley de Sindicatos, antes del fin de este año para que se brinde una opinión sobre su conformidad con el Convenio. La Comisión pidió también al Gobierno que facilite información escrita detallada a la Comisión de Expertos este año sobre todas las medidas adoptadas a este respecto, así como su respuesta a los alegatos de violencia de la Confederación Sindical Internacional.

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