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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Burundi (Ratificación : 1971)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Funciones principales de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observaba que las actividades de la inspección del trabajo estaban centradas principalmente en la resolución de conflictos y de manera accesoria, en las funciones de control previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión basaba su apreciación en los informes de actividad de la inspección del trabajo relativos al año 2000 y al primer trimestre de 2001, que daban por otra parte cuenta de las numerosas actividades de carácter administrativo. La Comisión comprueba que de nueve inspectores, cinco están encargados de cuestiones vinculadas a la resolución de conflictos colectivos y tres del control de la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo, pero que el conjunto de ese personal ha participado en un seminario organizado por el Programa regional de promoción del diálogo social en África francófona (PRODIAF) sobre las técnicas de conciliación en el transcurso del primer trimestre de 2006. Estas informaciones confirman que la inspección del trabajo permanece desviada de su rol principal para centrarse en la resolución de conflictos laborales.
Según el Gobierno, la ausencia de un estatuto particular, la falta de medios de transporte, la falta de calificación del personal, la escasez de medios técnicos de control contribuyen a la falta de confianza manifestada por los empleadores con respecto a los inspectores.
La Comisión insiste una vez más en que los servicios de inspección deben centrar sus actividades en el control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, párrafo 1) y que cualquier otra función confiada a los inspectores no debería entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (párrafo 2). De otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio prevé la obligación para la autoridad competente de tomar las medidas que garanticen el suministro de los medios necesarios a los inspectores del trabajo, y en particular de los medios de transporte en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de sus gastos de transporte profesional y de los gastos imprevistos necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que un apoyo financiero apropiado podrá garantizarse en breve a través de la cooperación internacional y agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas y los progresos realizados a este respecto y que comunique, tan pronto como sea posible, un informe sobre las actividades de inspección en los establecimientos industriales y comerciales dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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