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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que, tanto el artículo 57 de la Constitución como el artículo 73 del Código del Trabajo, prevén una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que dista mucho de reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como establece el artículo 1, del Convenio. Al respecto, el Gobierno declara que no existe obstáculo alguno a que se refleje el principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la buena voluntad del Gobierno de armonizar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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