National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental lamentó profundamente la inclusión de su país en la lista final de casos individuales relacionados con el Convenio núm. 98. Esta decisión socava la credibilidad del mecanismo de control, y pone de manifiesto que las consideraciones políticas prevalecen sobre los aspectos sustantivos y técnicos. La decisión de esta Comisión resulta contradictoria, dados los grandes avances y las reformas introducidas en la esfera de la legislación laboral por lo que la Comisión de Expertos se ha mostrado satisfecha con la aplicación del Convenio. Señaló que estas reformas legislativas demuestran el compromiso del Gobierno con la aplicación del Convenio. Entre las medidas adoptadas mencionó las enmiendas a la Constitución del país en 2010, que allanaron el camino a las reformas de la legislación laboral; entre otras cosas, la adopción de la Ley núm. 6356 relativa a los Sindicatos y Convenios de Negociación Colectiva, así como las enmiendas a la Ley núm. 4688 relativa a los Sindicatos en el Servicio Público, sobre lo cual se informó a la OIT. Las enmiendas a la ley núm. 4688 habilitan a los representantes de los funcionarios públicos a negociar y suscribir convenios colectivos. Además, amplían el alcance de la sindicación en el sector público mediante la reducción de las excepciones prevista en la legislación, y, tras la reciente decisión del Tribunal Constitucional, la sindicación ha dejado de estar vedada al personal civil que trabaja en las instituciones militares. Los cambios más importantes tuvieron lugar con la adopción de la ley núm. 6356, que no sólo sustituyó la legislación en materia sindical impuesta por los militares, sino que ha creado las condiciones para unas relaciones laborales democráticas y libres. Las nuevas particularidades de la ley comprenden: i) la ampliación del ámbito de aplicación del derecho de sindicación a los trabajadores autónomos; ii) el rechazo de las restricciones a la creación y la composición de un sindicato, y la imposición de requisitos para ser miembro fundador de un sindicato; iii) la simplificación del procedimiento de creación de sindicatos; iv) la reorganización o reducción del número de sectores, de 28 a 20; v) la eliminación del requisito de un certificado notarial de afiliación o de desafiliación sindical; vi) la autorización de afiliaciones múltiples en el caso de trabajadores con varios empleos en el mismo sector; vii) la fijación de la cuota sindical máxima en los estatutos de los sindicatos; viii) la autorización de afiliación sindical durante un período de desempleo temporal; ix) la ampliación de las actividades sindicales internacionales autorizadas; x) la separación de la responsabilidad individual de la personería jurídica del sindicato; xi) la auditoría financiera por parte de un censor jurado de cuentas independiente; xii) el fortalecimiento de la libertad sindical, y xiii) la libre determinación de los sindicatos respecto de la afiliación de un sector. Además, la ley también ha introducido otras mejoras referentes a los convenios colectivos de trabajo, con lo cual se ha dado seguimiento a los comentarios del informe de la Comisión de Expertos, concretamente, en lo atinente a: i) la propiciación de convenios colectivos de varios ámbitos, mediante acuerdos marco; ii) la creación de un marco legal para la regulación de convenios colectivos en grupo; iii) la garantía de continuidad de un convenio colectivo, tras un cambio total o parcial de propietarios de una empresa; iv) la reducción del ámbito de las prohibiciones de huelga; v) el levantamiento de restricciones sobre diversas modalidades de huelga, acciones colectivas y piquetes; vi) la exención de la responsabilidad civil del sindicato por daños en el lugar de trabajo durante una huelga; vii) la autorización para que todas las confederaciones estén representadas ante la Junta Superior de Arbitraje, y viii) la sustitución de las penas de prisión por multas administrativas en el caso de ciertas infracciones que constan en la ley anterior. Con respecto a las observaciones criticas formuladas por la Comisión de Expertos sobre los niveles mínimos y los requisitos para suscribir acuerdos colectivos, el representante gubernamental indicó que la nueva ley ha modificado el umbral de la rama de actividad del 10 al 3 por ciento. No obstante, para dar a los sindicatos el tiempo necesario para que se adapten a las nuevas condiciones, se estableció que el umbral sea del 1 por ciento hasta julio de 2016. Por otro lado, los umbrales para celebrar convenios colectivos de empresa se redujeron del 50 al 40 por ciento del número de trabajadores en el lugar de trabajo.
En cuanto a la protección de los miembros de sindicatos, indicó que la ley regula la protección de los dirigentes sindicales, los delegados sindicales y la libertad sindical en referencia con los convenios pertinentes de la OIT. Además, se otorga a los dirigentes sindicales y los delegados sindicales el pleno derecho al reintegro. Los delegados sindicales no pueden ser despedidos sin un motivo justificado. Dicho motivo debe indicarse con claridad y precisión por escrito. Ello se ajusta plenamente al Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La libertad sindical se garantiza en el procedimiento de contratación, el empleo y la terminación de la relación de trabajo. En cualquier juicio sobre la rescisión de un contrato de empleo debido a la afiliación a un sindicato, el empleador debe demostrar que el despido no fue el resultado de dicha afiliación. En relación con el párrafo 5 del artículo 25 de la mencionada ley, se suele alegar que se abrogan los derechos a la indemnización especial por violación de los derechos sindicales de los empleados que trabajan en centros que cuentan con menos de 30 trabajadores. Esta declaración no tiene fundamento, pues no considera la última oración del párrafo 5 que garantiza para todos los trabajadores una indemnización especial en caso de despido antisindical que no debe ser inferior a su salario de un año. Aunque los trabajadores no lleven el caso a los tribunales en base a las disposiciones sobre la protección contra los despidos, tienen derecho a solicitar una «indemnización sindical» que no debe ser inferior al salario anual del trabajador. Además, el representante gubernamental informó de un caso presentado ante el Tribunal Constitucional relativo a la derogación del artículo antes mencionado, y de que en breve se adoptará una decisión, según lo previsto. Señaló que esta Comisión debió aguardar a la aplicación práctica de esta nueva legislación, antes de incluir al país en la lista de casos individuales. El representante del Gobierno llegó a la conclusión de que, en cualquier caso, esta Comisión debería haber esperado a constatar la aplicación práctica de esta nueva ley antes de inscribir a su país en la lista de casos individuales.
Los miembros trabajadores indicaron que siguen con profunda inquietud los acontecimientos que tienen lugar actualmente en las principales ciudades turcas. Condenan las brutalidades desproporcionadas de la policía y dan su apoyo a quienes luchan por la aplicación de los derechos democráticos, sociales y sindicales. Subrayaron que varias organizaciones sindicales de Turquía, apoyadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), han denunciado la particular frecuencia de los actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado. Sería útil que el Gobierno indique cuál es el procedimiento aplicable para examinar las quejas de discriminación antisindical en el sector público y que comunique estadísticas relativas al examen efectivo de casos de discriminación antisindical y de injerencia en los sectores público y privado. El Gobierno turco alega que sólo dispone de estadísticas correspondientes al sector público. Sin estadísticas precisas sobre las quejas presentadas y su tratamiento, la Comisión no puede llevar a cabo la evaluación que le incumbe. Con respecto al sector público, los miembros trabajadores recordaron que si bien el artículo 8 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) permite cierto margen en la elección de los procedimientos de resolución de conflictos, conviene que éstos sean rápidos, imparciales y que las partes interesadas los consideren como tales. En el caso de Turquía, el procedimiento aplicable al sector público consiste en la presentación de quejas escritas u orales presentadas a los superiores, pudiéndose interponer un recurso administrativo en una segunda etapa. Consideraron que este procedimiento, sobre todo en su primera etapa, no ofrece garantías de imparcialidad. Los miembros trabajadores subrayaron los problemas planteados por la adopción, el 18 de octubre de 2012, de la nueva Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aplicable al sector privado. El proyecto de ley que se adoptó seguidamente había sido rechazado varias veces por las organizaciones sindicales. Según las informaciones disponibles, la ley contendría disposiciones que suponen un retroceso con respecto a los textos anteriormente vigentes. En lo que se refiere a los umbrales para la creación de sindicatos de empresa, la reforma legislativa plantea nuevos obstáculos e impide indirectamente la creación de nuevas organizaciones en las empresas en las que ya existe un sindicato. Es lamentable que la nueva ley no haya podido ser objeto de un análisis en profundidad por parte de la Comisión de Expertos.
Con respecto a la negociación colectiva en el sector público, los miembros trabajadores observan evoluciones importantes. La reforma constitucional de 2010 introdujo el derecho de los funcionarios y de otros empleados del sector público a celebrar convenios colectivos. A continuación, en 2012, tuvieron lugar diversas modificaciones legislativas, entre ellas la adopción de la Ley núm. 6289 sobre los Sindicatos de Servidores Públicos para dar seguimiento a la modificación constitucional. La ley en cuestión contiene elementos positivos, por ejemplo en lo relativo a la duración de la negociación; sin embargo, conviene aclarar los efectos que estos cambios tienen en la práctica. La Comisión de Expertos ha subrayado sin embargo, que algunos de sus comentarios no han sido tenidos en cuenta, particularmente en lo que se refiere a la participación directa del empleador en las negociaciones junto a las autoridades económicas y a la importante función atribuida a las negociaciones entre las partes. En relación con estos dos puntos, se ha puesto de relieve la utilidad del Estudio General sobre la negociación colectiva en la administración pública. Los miembros trabajadores consideraron que conviene velar por que las nuevas leyes adoptadas por Turquía no pongan en peligro los principios del Convenio. Resulta necesario a este respecto, que se realice un análisis en profundidad de la nueva Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo y que se verifique si la ley núm. 6289 y su aplicación son conformes con el Convenio núm. 98, el Convenio núm. 151 y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Los miembros empleadores recordaron que Turquía es Miembro de la OIT desde 1932 y que fue llamada por última vez ante esta Comisión en razón de este Convenio en 2000. Destacaron las informaciones solicitadas al Gobierno por la Comisión de Expertos acerca de: el procedimiento aplicable para el examen de las quejas por discriminación antisindical en el sector público; los datos estadísticos que demuestren los progresos realizados en el tratamiento eficaz de los alegatos de actos de discriminación antisindical; una copia de la Ley sobre Relaciones Laborales Colectivas, con el fin de que pueda conocer su contenido y alcance. Resaltaron la satisfacción expresada por la Comisión de Expertos respecto de las reformas legislativas que fortalecen el derecho de los funcionarios y otros empleados públicos en materia de negociación colectiva. En cambio, tal como mencionado por la Comisión de Expertos, se quedaron en el tintero cuestiones como la necesidad de que la legislación garantice la participación directa del empleador en la negociación colectiva, junto con la de las autoridades económicas.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno de Turquía la información proporcionada con respecto a la ley núm. 6356, que es fruto del diálogo social y sustituye dos normas que regulaban la negociación colectiva. En Turquía ha habido cambios sociales importantes gracias al ejercicio del diálogo social y el respeto del tripartismo, lo cual se refleja en la declaración conjunta de los actores sociales del 10 de abril de 2013. En este sentido, la ley núm. 6289 y otros cambios importantes acercan al país al cumplimiento efectivo del Convenio. Dado que estas reformas establecen un nivel más adecuado de protección tanto de los trabajadores y sus organizaciones como de los empleadores y sus organizaciones, se hace necesario que esta Comisión tenga una nueva óptica al analizar el caso de la aplicación del Convenio en Turquía. Gracias a la realización de actividades de cooperación técnica, el Gobierno debería alcanzar rápidamente un cumplimiento completo del Convenio.
Un miembro trabajador de Turquía indicó que su organización ha estado involucrada en forma activa en el proceso de preparación de la ley núm. 6356, pero que el texto final ha sido objeto de varias enmiendas sin lograr un consenso pleno. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que esta nueva ley introdujera los cambios necesarios en la legislación e hizo hincapié en que algunas enmiendas están aún pendientes. La nueva ley suprimió la «indemnización sindical» en caso del despido de un trabajador debido a sus actividades sindicales en los lugares de trabajo que emplean 30 trabajadores o menos, y esto conduce a dificultades en la organización de seis millones y medio de trabajadores. En lo que se refiere a los requisitos de representación para la negociación colectiva, consideró que el límite debe mantenerse en un nivel que asegure la existencia de sindicatos fuertes e independientes y que no debe tener un efecto negativo en el derecho de sindicación. La nueva ley disminuye el umbral del 10 por ciento para cada rama/filial a 3 por ciento. Sin embargo, la principal dificultad está relacionada con el requisito de que un sindicato represente a más de la mitad de los trabajadores en el lugar de trabajo y al 40 por ciento a nivel de la empresa, lo cual se mantiene en la nueva ley. Además, aunque el certificado de competencia que abre el derecho a la negociación es emitido por el Ministerio del Trabajo, y Seguridad Social el empleador u otro sindicato puede interponer recurso contra esta decisión y efectuar los acuerdos necesarios en consulta con las partes interesadas para superar este problema. En cuanto a las brechas en la implementación de otros convenios fundamentales, en particular el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) señaló que el enfoque dirigido a la búsqueda de lagunas jurídicas en la legislación para mantener al sindicato fuera del lugar de trabajo sigue prevaleciendo y es el mayor obstáculo para la implementación efectiva de la legislación nacional, del Convenio núm. 87 y de otros convenios. En este contexto, se refirió a las dificultades encontradas por el Sindicato de la Alimentación y el Tabaco en la búsqueda de un consenso con el empleador público, incluso mediante una huelga que abarcó a 10 000 trabajadores y por el Sindicato de Trabajadores de la Aviación que intentaba lograr un consenso para restablecer 305 de los 350 afiliados que habían sido despedidos debido a sus actividades sindicales.
Otro miembro trabajador de Turquía mencionó las enmiendas legislativas e indicó que, aunque se habían hecho mejoras, tal y como se destacó en el informe de la Comisión de Expertos, subsisten enormes problemas para los empleados públicos y existe incluso regresión con respecto a la aplicación del Convenio, a pesar de la visitas al país de misiones de alto nivel entre 2008 y 2010. Prosiguió indicando varias dificultades, incluyendo las siguientes: 1) mientras el período para la negociación colectiva fue ampliado por ley a 30 días, en la práctica sólo se conceden 15 días para las negociaciones, lo cual es insuficiente; 2) sólo los jefes de delegación responsables de las respectivas partes tienen recurso a la junta de arbitraje después de desacuerdos; 3) los miembros empleadores son mayoría en la junta pública de arbitraje; 4) no existe derecho de apelación contra una decisión de la junta; 5) de conformidad con la ley núm. 4688 tal y como fue enmendada, los funcionarios públicos en las instituciones militares y los guardias de seguridad permanecen excluidos del derecho de sindicalizarse; a este respecto, el miembro trabajador se refirió a los despidos de los miembros del Sindicato de Policía «Emniyet-Sen»; 6) la ley núm. 4688 enmendada, no incluye regulación alguna para prevenir dobles raseros entre los sindicatos; 7) no se reconoce a los funcionarios públicos ningún tipo de actividad colectiva como las huelgas. Por último, en opinión del miembro trabajador, los acontecimientos actuales en Turquía son el resultado de la falta de diálogo social entre el Gobierno y los interlocutores sociales.
El miembro empleador de Turquía indicó que el país acaba de pasar por un proceso de reforma radical en materia de legislación sobre las relaciones laborales. La Ley sobre los Sindicatos y Acuerdos Colectivos de Trabajo recientemente adoptada, incluye modificaciones importantes sobre temas como la adhesión y la desafiliación a los sindicatos, el número de ramas de actividad, la prohibición de huelgas y cierres patronales, y la elegibilidad para la negociación colectiva. Señaló que entre los logros que han sido objeto de discusiones y de críticas de la OIT por cerca de dos décadas, figuran que: se ha hecho posible la conclusión de acuerdos marco; se ha eliminado la exigencia de la ciudadanía turca para ser fundador de un sindicato; se ha suprimido el certificado notarial para afiliarse, renunciar o ser expulsado de un sindicato; la regulación del funcionamiento de los sindicatos la fijan sus estatutos y se han establecido reglamentos que permitan a los sindicatos llevar a cabo sus actividades con toda libertad; se ha eliminado la limitación de las cuotas de afiliación; se han reducido los umbrales de las ramas de actividad; la elegibilidad para la negociación a nivel de empresa se ha reducido; y se ha reducido el alcance de la prohibición de la huelga y se han suprimido las penas de prisión para ciertas infracciones. La nueva ley fue preparada a través de un amplio proceso de diálogo social, por lo que casi el 95 por ciento de las disposiciones incluidas en ella refleja un amplio consenso entre los interlocutores sociales turcos. Se refirió también a la firma de una declaración conjunta del Ministro de Trabajo turco y un gran número de interlocutores sociales en 2013, en la que se expresó el apoyo por la apertura del Capítulo Social de Empleo en las negociaciones de adhesión a la Unión Europea a la luz de los cambios legislativos sustanciales que habían tenido lugar en el país. En vista de lo anterior, indicó que el alcance de las reformas legislativas y el compromiso de los interlocutores sociales significan que el caso no debería figurar en la lista de casos individuales.
Una observadora representando a la Confederación Sindical Internacional (CSI), refiriéndose también a la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), declaró que las violaciones de los derechos sindicales y los derechos humanos en Turquía restringen todos los aspectos de la libertad sindical y del derecho de sindicación. Los procesos de la negociación colectiva en Turquía no pueden tratarse sin considerar la atmósfera represiva en el país, incluida la represión a la que se enfrentan los miembros de la KESK. Algunos ejemplos incluyen la prohibición de viajar para el Presidente de la KESK, quien, por consiguiente, no ha podido participar en esta Conferencia, el encarcelamiento de 89 sindicalistas y las investigaciones y juicios sobre casi todas las actividades organizadas por los miembros de la KESK. Quinientos mil funcionarios públicos no tienen derecho a afiliarse a sindicatos ni a constituir sindicatos. La importancia de abordar los derechos sindicales y políticos en la negociación colectiva y su relación con otros derechos, tales como el derecho de los empleados públicos a ingresar a un partido político, la seguridad del empleo para todos los trabajadores en el sector público y el derecho a las instalaciones para el cuidado de los niños. Aunque el derecho a la huelga debería estar garantizado en el contexto de la negociación colectiva, dicho derecho no existe en el sector público. En lo que respecta a la cuestión de los requisitos para la representación en la negociación colectiva, declaró las dificultades, incluida la represión, encontradas para representar a los empleados públicos, lo que conduce a que otros sindicatos progubernamentales tengan más éxito durante el proceso de la negociación colectiva. Además, la designación por el Gobierno de los miembros de las juntas de arbitraje también implica la violación del derecho de la negociación colectiva, ya que el Gobierno puede influir directamente en las negociaciones. La nueva ley no suprime los umbrales para la negociación colectiva y el umbral del 50 por ciento a nivel de la empresa sigue existiendo. Como resultado del umbral del 3 por ciento en el nivel sectorial, 28 de los 51 sindicatos podrían perder su homologación. Esto significa que 5,1 millones de trabajadores que representan 6 por ciento de la fuerza de trabajo no estarían en condiciones de firmar un acuerdo de negociación colectiva.
El representante gubernamental del Pakistán indicó que Turquía ha ratificado todos los convenios fundamentales y que la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de la aplicación del Convenio núm. 98. Por lo tanto, resulta decepcionante ver que se ha incluido en la lista de casos individuales. Turquía había dado pasos significativos para poner su legislación en conformidad con el Convenio núm. 87, y con el Convenio núm. 98. Las nuevas leyes se adoptaron después de un intenso diálogo con los interlocutores sociales, lo cual es muestra del funcionamiento efectivo del tripartismo en el país.
La miembro trabajadora de Francia indicó que hacía su intervención igualmente en nombre de la Internacional de la Educación, destacó la importancia de un diálogo social tripartito y efectivo en favor de la justicia social, la lucha contra las desigualdades y el respeto de los principios y los derechos fundamentales en el trabajo que forman parte de los derechos humanos, tal y como fue reconocido por la Comisión para la Discusión Recurrente de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012. El respeto de la libertad de expresión en un marco democrático es fundamental para el desarrollo del diálogo social, lo cual está lejos de ser una realidad en Turquía. La oradora señaló a continuación que en sus conclusiones de marzo de 2012, relativas a una queja presentada en 2010 por violación del Convenio núm. 98, el Comité de Libertad Sindical recordó que «nadie debería ser penalizado por llevar a cabo o intentar llevar a cabo actividades sindicales legítimas». Sin embargo, numerosos sindicalistas son detenidos en Turquía o se les prohíbe viajar en razón de procedimientos en curso. Estos procedimientos son desmesuradamente largos, como lo demuestra el caso de 72 miembros y dirigentes de la KESK, arrestados por la policía y sometidos a proceso desde 2012. Veintidós de los sindicalistas detenidos habían pasado 289 días en prisión antes del inicio del proceso. Aunque han obtenido la libertad bajo fianza, el proceso en su contra sigue su curso. En lo que se refiere al Presidente de la KESK, tiene prohibido salir del territorio por proceso en curso y por esta razón no puede asistir a la Conferencia. Los retrasos en el procedimiento se inscriben en el marco del hostigamiento y de la intimidación contra los sindicalistas. En relación con los largos períodos de detención preventiva, la miembro trabajadora destacó que constituyen una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Consideró que en esas condiciones, la negociación colectiva se ha vuelto claramente imposible.
Un observador representando a IndustriALL Global Union informó que 2012 fue un año especialmente difícil en Turquía en lo tocante a los derechos de negociación colectiva. Según la legislación nacional, el proceso de negociación colectiva sólo puede iniciarse tras la obtención de un certificado de competencia expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta la promulgación de la nueva Ley sobre Negociación Colectiva en noviembre de 2012, el Ministerio no expidió ningún certificado de competencia para ningún sindicato. Esta decisión administrativa arbitraria e ilegal invalida de hecho el derecho de negociación colectiva, contraviniendo las disposiciones del Convenio y de la Constitución de Turquía. IndustriALL Global Union presentó una denuncia ante la OIT con respecto a esta situación. Según la legislación nacional, los sindicatos que no pueden obtener un certificado de competencia no pueden cobrar cuotas de afiliación ni nombrar a representantes sindicales, poniendo así en peligro la viabilidad de los sindicatos e impidiendo a los trabajadores ejercer sus derechos fundamentales. En particular, los trabajadores se abstuvieron masivamente de afiliarse a los sindicatos ya que no podían ofrecer protección a sus miembros. Señaló que los problemas no desaparecieron con la adopción de la nueva ley, ya que ésta mantiene umbrales para la certificación de la negociación colectiva que obstaculizan el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva, ya que muchos sindicatos pueden perder su certificación con la creación de sectores más grandes. Turquía es el único país en el que existen umbrales sectoriales para la negociación colectiva a nivel de centro de trabajo. Un tercio de los miembros de los sindicatos no pueden disfrutar sus derechos de negociación colectiva. Asimismo, los umbrales aplicados a los centros de trabajo siguen siendo demasiado altos, lo que genera problemas para los sindicatos. Por otra parte, la nueva legislación no ofrece soluciones para los procesos judiciales de larga data resultantes de la práctica común de los empleadores de impugnar las certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo. Durante esos procesos, los miembros de los sindicatos son a menudo despedidos, como lo demuestran los numerosos casos concretos relacionados con marcas famosas en los sectores el textil, la química y la metalurgia.
El miembro gubernamental de Egipto declaró que el Gobierno había tomado medidas importantes para modificar la legislación nacional con miras a asegurar su conformidad con los convenios internacionales. Estas modificaciones se realizaron en el marco de un diálogo social constructivo y con la participación de los interlocutores sociales. En consecuencia, conviene tomar nota de la adopción en abril de 2012 de la nueva Ley sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos y la Negociación Colectiva, la cual respeta los principios enunciados en los Convenios núms. 87 y 98, así como la derogación de ciertas disposiciones de la Constitución que restringían el derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, el orador pidió que este caso no siga siendo objeto de examen por esta Comisión.
El miembro trabajador de Alemania declaró que los actos de discriminación antisindical en los sectores privado y público contra los sindicalistas son preocupantes y la discriminación contra las personas que desean organizarse constituye una clara violación del Convenio. La situación afecta no sólo a las empresas turcas, sino también a las empresas internacionales que operan en Turquía. El orador citó ejemplos de empleados que fueron víctimas de intimidación porque querían afiliarse a sindicatos, por ejemplo el 20 de noviembre de 2007, 17 empleados sindicalizados fueron detenidos en Ankara por la presunta constitución de una organización terrorista lo cual, según el sindicato, es una afirmación sin fundamento. Estos empleados fueron puestos en libertad tras 200 días de prisión y el Gobierno no ha proporcionado información al respecto. En diciembre de 2012, 11 empleados fueron condenados por un tribunal penal en Ankara a penas de prisión de entre uno y seis años. Estos casos son preocupantes y demuestran la amplitud de la discriminación antisindical. En consecuencia dichos casos tienen que seguir siendo objeto de un control riguroso.
Una observadora representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recordó que en el último año se han producido ataques sin precedentes a los derechos sindicales en Turquía, incluyendo el arresto en febrero de 2013 de 151 representantes sindicales, en su mayoría miembros de la KESK, y la detención de 15 mujeres sindicalistas en febrero de 2012 y de otros 67 sindicalistas en junio de 2012. Algunos de los detenidos han sido liberados, pero otros siguen encarcelados sin acusaciones formales presentadas contra ellos. Indicó que, en los últimos meses, se han denunciado redadas de la policía armada en las oficinas sindicales con uso de violencia excesiva, e incluso días antes, los trabajadores municipales de Ankara han sido amenazados de despido si participaban en una acción de reivindicación. Refiriéndose al nuevo proyecto de reforma de la legislación laboral, señaló que sólo se diseñó para que el registro y la negociación colectiva de los sindicatos sean cada vez más difíciles, y que en esencia constituye un elemento más de la estrategia antisindical del Gobierno. Instó al Gobierno a que ponga fin a la intimidación y al acoso de sindicalistas y dirigentes sindicales, libere rápidamente los detenidos y lleve a cabo la reforma de la legislación laboral.
La miembro trabajadora de los Países Bajos enfocó sus comentarios en tres cuestiones. En primer lugar, refiriéndose a las celebraciones del 1.º de mayo, lamentó que la violencia policial excesiva utilizada en la reunión de este año en la plaza de Taksim ensombreciera la iniciativa del Gobierno de declarar el 1.º de mayo como un día festivo, la cual había sido generalmente considerada como un progreso. En segundo lugar, en relación con la protección contra la discriminación derivada de la afiliación sindical y de la participación en actividades sindicales, la oradora señaló que la negociación colectiva es uno de los principales instrumentos para la redistribución del ingreso y que debido a la restricción excesiva de la negociación colectiva en la ley y en la práctica la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha determinado que Turquía es uno de los tres países con más desigualdad de ingresos. Es de suma importancia que la nueva Ley sobre los Sindicatos y los Convenios Colectivos elimine eficazmente los obstáculos legales a la negociación colectiva. El Gobierno no tiene más remedio para armonizar su legislación con el Convenio, y es desafortunado que la Comisión de Expertos no haya estado en posición de hacer comentarios sobre la nueva ley lo que habría permitido una discusión en la Comisión. En tercer lugar, en relación con el denominado «doble umbral», que impone a los sindicatos un alto porcentaje de representación para poder negociar colectivamente, el orador indicó que, de la información disponible, así como de la declaración del representante gubernamental se desprende que dicho doble umbral aún existe. El mismo ha sido objeto de críticas por parte de la Comisión de Expertos y de esta Comisión en varias ocasiones. El porcentaje de representación requerido superaría el 1 por ciento, que es el porcentaje actual. La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio. A tal efecto, no hubiera tenido que aumentar el umbral de representación para el sector por encima de 1 por ciento. Recordó que los trabajadores de las empresas de menos de 30 trabajadores no gozan de la misma protección contra actos de discriminación antisindical. Sin embargo, el artículo 25.5 de la nueva ley es ambiguo y podría entenderse en el sentido de que los trabajadores de las pequeñas empresas con menos de 30 trabajadores no pueden acudir a los tribunales para obtener una indemnización en caso de despido injustificado debido a una participación en actividades sindicales. Se debe pedir al Gobierno, como mínimo, que elimine a la mayor brevedad esta forma flagrante de discriminación antisindical. El crecimiento económico debe basarse en un piso de normas laborales fundamentales, que incluye el Convenio núm. 98, y que debe aplicarse a todos los trabajadores.
El representante gubernamental dio otras explicaciones sobre los diversos puntos planteados en la discusión. En alusión al supuesto despido de trabajadores por razones de afiliación sindical, explicó que en el Código Penal y en la legislación referente a los sindicatos se prevén duras sanciones en caso de discriminación antisindical, e indicó que quienes se consideran discriminados por sus actividades sindicales pueden interponer una demanda en cualquier momento. En relación con las quejas por discriminación antisindical en el sector público, el orador indicó que la ley núm. 4688 y las correspondientes circulares prevén medidas de protección del derecho a organizarse, que impiden toda restricción a la libertad sindical y aseguran protección suficiente contra todo tipo de discriminación. El artículo 18, párrafo 2 de la Ley dispone que ninguna institución pública puede trasladar a otro cargo al delegado sindical, ni a los delegados provinciales, de distrito, o por sector, sin especificar las razones de dicho traslado. Con respecto a las presuntas acciones judiciales interpuestas contra sindicalistas por razones de terrorismo, como medio de estigmatizar y deslegitimar sistemáticamente las actividades sindicales, su Gobierno desechó esas acusaciones como totalmente infundadas. Turquía es un país democrático, basado en el estado de derecho, con un poder judicial independiente. Si algún sindicalista ha sido arrestado o encarcelado, ello no tiene relación con sus actividades sindicales, sino con su participación en actividades terroristas violentas y en la creación de organizaciones terroristas. La información recibida del Ministerio de Justicia y del Ministerio del Interior indica que ciertos sindicalistas fueron detenidos debido a la infracción de la Ley núm. 5237 del Código Penal, la Ley núm. 3713 de Lucha contra el Terrorismo, y la Ley núm. 2911 de Manifestaciones y Marchas. En cuanto al sistema de «doble umbral» como impedimento a la negociación colectiva, el orador explicó que el umbral del nivel sectorial será reducido a 3 por ciento con efecto a partir de julio de 2018, y que el Gobierno está dispuesto a analizar la solicitud de los miembros trabajadores de no aumentar dicho umbral por encima del 1 por ciento. Con respecto a la disminución del número de sindicatos autorizados a firmar convenios colectivos de trabajo, el orador observó que para obtener la certificación de competencia en virtud de la cual los sindicatos pueden concluir convenios colectivos se había recurrido anteriormente a datos estadísticos incorrectos y exagerados, proporcionados por los propios sindicatos. Desde 2009, el Gobierno aplica un nuevo sistema basado en un cotejo de las cifras del Instituto de Seguridad Social, que ha permitido obtener cifras más precisas en cuanto al número de miembros de los sindicatos y el índice de sindicación. Según las últimas estadísticas, el índice de sindicación en Turquía en 2013 es del 9,21 por ciento, cifra sin duda inferior a las cifras establecidas anteriormente. El orador manifestó que correspondería ahora a los sindicatos empeñarse más por aumentar su número de miembros.
Con referencia a los sucesos acaecidos con ocasión de las celebraciones por el 1.º de mayo en la plaza Taksim, señaló que su Gobierno no puede aceptar ninguna acusación, e indicó que había permitido las celebraciones de dicho día en la plaza Taksim tras un largo período en que estas estuvieron prohibidas. Con una excepción, el 1.º de mayo se había celebrado pacíficamente en todo el país mediante la realización de 136 actividades en 76 provincias, en las que participaron 250 000 personas. Este año, por motivos de seguridad en vista de las obras de construcción en curso, no se habían permitido realizar concentraciones masivas en la plaza Taksim. Algunos grupos marginales protagonizaron sucesos violentos que causaron daños a la propiedad pública y a bienes privados, pero la intervención de la policía no estuvo en ningún caso dirigida contra local sindical alguno ni grupo que estuviera ejerciendo su libertad sindical o de expresión.
Los miembros trabajadores subrayaron que el Gobierno debería presentar los datos estadísticos solicitados por la Comisión de Expertos para que pueda comprobar que el procedimiento aplicable a las quejas por discriminación antisindical en sector público constituye una protección suficiente. En relación con el sector privado, el Gobierno ha indicado que no dispone de estadísticas sobre los casos de discriminación antisindical por lo que debería solicitarse la creación de un sistema fiable para identificar estos casos. Además, el Gobierno también tendrá que proporcionar información detallada sobre la manera en la que se han tomado en cuenta los comentarios formulados desde hace muchos años por la Comisión de Expertos ya que ciertos requisitos contenidos en dicha ley parecen contrarios a las disposiciones del Convenio. Los miembros trabajadores concluyeron subrayando que el proceso de colaboración entre la Oficina y el Gobierno todavía no ha dado los resultados esperados, la cooperación técnica debe intensificarse para resolver los problemas urgentes: retirar de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo disposiciones que podrían dar lugar a una discriminación entre los trabajadores de las pequeñas y grandes empresas; no incrementar el umbral establecido para la constitución de sindicatos — el Gobierno ha demostrado su voluntad en este sentido —, y eliminar los obstáculos a la libertad de expresión y de acción colectiva de los sindicatos.
Los miembros empleadores valoraron los avances logrados en materia de legislación laboral, sobre todo porque estos son fruto del dialogo social tripartito. Sin embargo, se solicitó información complementaria, incluidos datos estadísticos específicos para poder determinar la importancia del problema en el sector público. Además, la legislación debe modificarse en consulta con los interlocutores sociales para estar plenamente en conformidad con el Convenio. Con este fin, el Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la Oficina y comprometerse a reunir la información solicitada y enviar una memoria detallada para la próxima reunión de la Comisión de Expertos.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de las informaciones orales facilitadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.
La Comisión observó que las cuestiones pendientes se refieren a numerosos alegatos de actos de discriminación antisindical tanto en el sector público como en el privado, a los mecanismos nacionales disponibles en caso de quejas por tales actos y a la necesidad de garantizar un marco legislativo para la negociación colectiva libre y voluntaria.
La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental sobre la adopción de la Ley núm. 6356 sobre Organizaciones Sindicales y Acuerdos Colectivos y la Ley núm. 6289 sobre la Negociación Colectiva en la Función Pública, adoptadas con un espíritu de tripartismo y de intenso diálogo social y teniendo como punto de referencia las normas de la OIT. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno había enumerado un cierto número de disposiciones que habían sido puestas en mayor conformidad con el Convenio. El Gobierno declaró también que tomaría en consideración los comentarios de los representantes de los trabajadores sobre el doble tope de representatividad.
La Comisión se felicitó de los elementos de progreso que habían sido observados en este caso en virtud de la adopción de la ley relativa a la negociación colectiva en la función pública pero observó al mismo tiempo la necesidad de intensificar los esfuerzos en relación con otras categorías de empleados de la función pública que no estaban cubiertos por esta ley, así como a otras restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión expresó la firme esperanza de que la legislación y su aplicación en la práctica garanticen la plena conformidad con el Convenio e invitó al Gobierno a que recurra a la cooperación técnica de la OIT. En particular, la Comisión pidió al Gobierno que establezca un sistema de recopilación de datos en materia de discriminación antisindical en el sector privado, y que garantice la eliminación de toda ambigüedad en la nueva legislación, a la luz de la evaluación de la legislación que realice la Comisión de Expertos. La Comisión pidió al Gobierno que facilite todas las informaciones relevantes, en particular sobre el funcionamiento de los mecanismos nacionales de queja así como todas las informaciones estadísticas relativas a la discriminación antisindical en los sectores privado y público. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos para que la examine en su reunión de este año.