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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Ghana (Ratificación : 1961)

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  1. 2024

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios sobre la aplicación del Convenio desde su ratificación por Ghana y toma nota que el Gobierno no pueda aún indicar algún verdadero progreso en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno hace una renovada referencia al artículo 118 de la Ley del Trabajo de 2003, aun cuando la Comisión ya había señalado que esa disposición no guarda relación estricta alguna con la temática del Convenio y no da efecto al artículo 2 del Convenio, que exige explícitamente la inserción de cláusulas de trabajo en aquellos contratos de adquisición pública que reúnen las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. De hecho, los principios generales expuestos en la Ley del Trabajo sobre la fijación de los salarios mínimos, las horas máximas de trabajo o la seguridad y la seguridad laborales, no pueden garantizar automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones de empleo que no sean menos favorables que las establecidas para cualesquiera más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, esto es, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación.
Como afirmara la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos, dispone normas mínimas, por ejemplo, en lo que respecta a los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una determinada profesión perciben verdaderamente salarios más elevados, el Convenio exigiría que todo trabajador contratado en ejecución de un contrato público, tuviese derecho a percibir el salario que se paga generalmente, y no el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo mediante convenios colectivos o de otra manera.
Además, el Gobierno se refiere una vez más al hecho de que se exige a los individuos o a las empresas la obtención de certificados de ausencia de infracciones a la legislación laboral antes de que se les permita participar en la licitación de contratos públicos. En este sentido, la Comisión tiene que recordar que la finalidad esencial de la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos va más allá de los objetivos de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación competitiva de las condiciones de empleo de los trabajadores. El Convenio apunta a garantizar el compromiso del contratista de aplicar normas elevadas de responsabilidad social en la ejecución de un contrato público que se encuentre en proceso de adjudicación y, por tanto, no es suficiente para dar cumplimiento a sus exigencias la mera indicación de que el contratista concernido carece de una historia de vulneración de la legislación laboral en trabajos completados con anterioridad. En lo que atañe a la adopción de la ley de 2003 sobre la contratación pública, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones relativas al certificado de conformidad con la legislación laboral y que transmita asimismo una copia del documento uniforme de licitación utilizado para tal fin.
Con objeto de mantener un diálogo constructivo, la Comisión solicita, por consiguiente, que el Gobierno indique en su próxima memoria, toda medida concreta adoptada o contemplada para aplicar el Convenio en la ley y en la práctica, y recuerda al respecto que la inclusión de cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no requiere necesariamente una promulgación legislativa, sino que puede también realizarse mediante instrucciones o circulares administrativas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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