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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Bélgica (Ratificación : 1988)

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Observación
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Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8 del Real decreto relativo a la Protección de los Jóvenes en el Trabajo, de 3 de mayo de 1999 (Real decreto de 1999), está prohibido emplear a jóvenes de menos de 18 años en los trabajos peligrosos previstos en el apartado 2 del artículo 8 del decreto, a saber, los trabajos que implican una exposición a agentes tóxicos y cancerígenos; ocasionan alteraciones genéticas hereditarias, teniendo efectos nocivos para el feto durante el embarazo, o tienen cualquier otro efecto perjudicial crónico en el ser humano. Sin embargo, el artículo 10 del decreto prevé que los «jóvenes en el trabajo», es decir, jóvenes cuya edad no sea inferior a 15 años que ya no estén sujetos a la obligación escolar a tiempo completo, al pasante, al alumno y al estudiante (artículo 2), puedan realizar dichos trabajos peligrosos en condiciones de seguridad establecidas.
La Comisión tomó nota de que el Código sobre el Bienestar en el Trabajo estaba en proceso de adopción. Asimismo, tomó nota de que en ese nuevo código se tenían que refundir los reales decretos relativos al bienestar de los trabajadores, incluido el Real decreto de 1999, que debía modificarse a fin de elevar a 16 la edad mínima de admisión en el trabajo y, de este modo, garantizar que los jóvenes sólo puedan realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código sobre el Bienestar en el Trabajo aún no se había promulgado.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno señala que, debido a que la voluntad política se ha centrado en otras cuestiones, la publicación del Código sobre el Bienestar en el Trabajo se ha retrasado de nuevo. Sin embargo, el Gobierno indica que para cumplir con las disposiciones del Convenio la Dirección General de Humanización del Trabajo ha elaborado un proyecto de real decreto que modifica el Real decreto de 1999. Con miras a su rápida adopción y promulgación, ese nuevo real decreto no se ha incluido en el Código sobre el Bienestar en el Trabajo pero que se incluirá en él. Entre otras cosas, se prevé modificar el artículo 10 del Real decreto de 1999 a fin de elevar la edad mínima de admisión al trabajo a 16 años.
La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Convenio la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar la realización de trabajos peligrosos a los adolescentes a partir de los 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica. Teniendo en cuenta de que ha estado planteando esta cuestión desde hace más de diez años, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que tanto el proyecto de real decreto que modifica el Real decreto de 1999 como el nuevo Código sobre el Bienestar en el Trabajo entren en vigor a la mayor brevedad. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
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