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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) - Georgia (Ratificación : 2002)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 6 de octubre de 2015 y de la respuesta del Gobierno recibida el 27 de noviembre de 2015.
Artículos 3, 10 y 14 del Convenio. Régimen jurídico y funcionamiento de las agencias de empleo privadas. Examen de las quejas. En sus observaciones, la GTUC indica que ningún reglamento ha sido elaborado tras consulta con los interlocutores sociales y que las agencias de empleo privadas no necesitan licencia alguna. En su memoria, el Gobierno indica que las agencias de empleo privadas que forman parte de la Asociación de agencias de empleo privadas cumplen con los requisitos del Convenio, en la medida en que es razonablemente posible, y llevan a cabo sus actividades en conformidad con la ley. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todas las agencias de empleo privadas funcionen cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 3 del Convenio y que indique cómo se supervisan sus actividades. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre los mecanismos y procedimientos para el examen de las quejas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas. Sírvase asimismo incluir información sobre las actividades de la Asociación de agencias de empleo privadas en relación con las cuestiones cubiertas por el Convenio.
Artículos 4, 11 y 12. Protección adecuada y asignación de responsabilidades. La GTUC indica que si bien las agencias de empleo privadas funcionan como intermediadores en el sentido del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, también concluyen acuerdos con entidades jurídicas que les pagan honorarios por concepto de servicios. Añade que las agencias luego transfieren su remuneración a los empleados. La GTUC opina que ello podría constituir una amenaza para el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva enunciados en los artículos 4 y 11 del Convenio. Lamenta el control insuficiente de la protección de los derechos laborales de los trabajadores reconocidos en los artículos 11 y 12 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que aclare si las agencias de empleo privadas son parte de la relación de empleo en el sentido del artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio y, de ser así, que transmita información pertinente sobre cada uno de los asuntos incluidos en los artículos 11 y 12 del Convenio. También pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que los trabajadores contratados o empleados por agencias de empleo privadas no se ven privados del derecho a la sindicación y a la negociación colectiva.
Artículo 6. Tratamiento de los datos personales. El Gobierno indica que la Ley sobre la Protección de los Datos Personales rige en general la recolección, el uso y el almacenamiento de datos y los estándares de seguridad de los datos. La GTUC considera que los datos de los que disponen las agencias de empleo privadas no están protegidos como requiere a esta disposición del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la manera en la que el tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las agencias de empleo privadas se realiza de una forma que proteja estos datos y que garantice el respeto de la privacidad de los trabajadores con arreglo a la legislación y la práctica nacionales. Sírvase asimismo indicar cómo se limita el tratamiento de los datos personales de los trabajadores a las cuestiones relacionadas con sus calificaciones y su experiencia profesional, y cualquier otra información directamente pertinente.
Artículo 7. Honorarios y tarifas. La GTUC indica que, según la práctica establecida, las agencias cobran a los solicitantes de empleo montos que ascienden a uno o dos salarios mensuales. El Gobierno señala que algunas agencias les cobran a los solicitantes de empleo por cursos de formación como requisito previo a la postulación a una vacante. Añade que el cobro tiene por objeto cubrir los costos de la formación y no los costos de la intermediación laboral. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio prevé una prohibición general del cobro a los trabajadores, directa e indirectamente, en todo o en parte, de todo tipo de honorarios o tarifas. Aunque el artículo 7, párrafo 2, permita excepciones, la Comisión resalta que la aplicación de esta disposición está sujeta a la observancia de las siguientes condiciones: a) la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas previo a su autorización; b) transparencia a través de la creación de un marco jurídico adecuado que establezca que la autorización se circunscribe a determinadas categorías de trabajadores o a determinados servicios, y que ello constituye una excepción explícita, así como la divulgación de todos los honorarios y costos, y c) informar a la OIT de los motivos por los que se recurre a estas excepciones (Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, párrafo 334). La Comisión pide al Gobierno que indique si ha autorizado alguna excepción con arreglo al párrafo 2 del artículo 7 y, de ser así, que transmita información sobre estas excepciones y explique qué las motiva. En caso de no haberse autorizado excepciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para supervisar y sancionar el cobro no autorizado de honorarios por agencias de empleo privadas.
Artículo 8. Trabajadores migrantes. El Gobierno indica que el 1.º de noviembre de 2015 entró en vigor la resolución «las reglas en materia de empleo de los trabajadores inmigrantes (extranjeros sin permiso de residencia permanente en Georgia) por empleadores locales y desempeño en actividades laborales remuneradas». La resolución enuncia las principales garantías derechos y obligaciones de los trabajadores inmigrantes durante el período de empleo y de actividades laborales remuneradas. Ésta también define los órganos de gobernanza del Estado en el ámbito de la migración laboral y prevé los mecanismos para su funcionamiento. La Comisión toma nota de que se ha emprendido la negociación de acuerdos bilaterales con Austria, Grecia, Qatar y Rumania. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las medidas adoptadas para garantizar una protección adecuada de los trabajadores migrantes contratados en Georgia por agencias de empleo privadas y prevenir abusos. También pide al Gobierno que comunique información sobre la forma en que se imponen sanciones a las agencias de empleo privadas que incurren en prácticas fraudulentas y cometen abusos. Sírvase asimismo continuar incluyendo información sobre la celebración de acuerdos bilaterales y sus efectos.
Artículo 13. Cooperación entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas. En su memoria relativa al Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), el Gobierno indica que si bien no existe ningún marco formal de cooperación entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas, ambas partes pueden reunirse e intercambiar información cuando sea necesario. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la formulación, el establecimiento y el examen periódico de las condiciones para promover la cooperación entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas, así como sobre las medidas previstas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 13 del Convenio. También solicita al Gobierno que transmita más información sobre la cooperación entre la Asociación de agencias de empleo y el servicio público de empleo.
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