National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental quiso compartir los diversos esfuerzos y medidas que ha emprendido el Gobierno, a nivel tanto nacional como internacional, con el fin de asegurar que se reduzcan al mínimo los problemas relacionados con el derecho de sindicación y de negociación colectiva, aumentando así la credibilidad e integridad de Malasia. En lo que respecta a las observaciones de 2015 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), el Gobierno está enmendando actualmente la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959, tomando en consideración los comentarios de la Comisión de Expertos. Malasia, como signatario del Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPPA) está emprendiendo reformas de las leyes laborales. De un total de ocho quejas presentadas por el MTUC, tres se han resuelto y cinco están pendientes ante el Tribunal del Trabajo o la autoridad competente. Se transmitirán por escrito los comentarios detallados realizados por su Gobierno. Las observaciones de 2014 de la Federación Sindical Mundial (FMS) y de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (NUBE) se refieren a dos casos, a saber, NUBE contra Hong Leong Bank Bhd y Nur Hasmila Hafni Binti Hashim y 26 otros contra Hong Leong Bank Bhd. En ambos casos, el Tribunal del Trabajo ha desestimado las quejas presentadas por los querellantes, basándose en cuestiones sustantivas. El Tribunal aún no ha recibido ningún aviso de revisión judicial de las partes agraviadas.
En lo que respecta al examen general de las leyes laborales, dijo que su Gobierno está redactando actualmente las enmiendas y ha solicitado la asistencia técnica de la OIT en este empeño, con miras a facilitar la redacción de las enmiendas y de asegurar que estén en consonancia con los requisitos del Convenio y con los principios del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La duración del proceso del reconocimiento de un sindicato varía de un caso a otro y depende de la cooperación de las partes. Además, el proceso de reconocimiento puede estar sujeto a revisión judicial. Hasta que los tribunales no decidan sobre el caso, la situación del reconocimiento no podrá finalizarse. En cuanto a los criterios y al procedimiento de reconocimiento, el artículo 9, 4B, b) de la IRA prevé que durante el proceso de reconocimiento, el Director General de Relaciones Laborales (DGIR) podrá remitirse al Director General del Sindicato (DGTU) con objeto de establecer la competencia del sindicato de que se trate. Los principales criterios para el reconocimiento de un sindicato son la competencia y el apoyo mayoritario de los trabajadores (50 por ciento + 1 persona), que debe determinarse por votación secreta. La regla 11 del Reglamento de relaciones industriales de 2009 contiene detalles sobre la fórmula. La parte IXA de la IRA en su forma enmendada concede la facultad de investigación y enjuiciamiento al DGIR, con miras a determinar la competencia de un sindicato para representar a los trabajadores en un establecimiento, oficio, industria u ocupación particulares. El proceso de investigación sólo comenzará una vez que el DGIR reciba una solicitud de reconocimiento de un sindicato. El DGIR emprenderá una investigación con el fin de examinar las actividades comerciales llevadas a cabo por la empresa. Entre los criterios para determinar la elegibilidad figuran el producto final, los materiales brutos utilizados, la validación por la Comisión Empresarial de Malasia, la licencia expedida por el Ministerio de Comercio Internacional e Industria; el sector industrial pertinente; casos anteriores resueltos, y causas judiciales. La decisión adoptada por el DGIR a la luz de las conclusiones y de la información obtenida a través de la investigación se trasmite al DGTU para que tome medidas ulteriores.
En lo que respecta a los trabajadores migrantes, el representante gubernamental reiteró el compromiso de su país como Estado Miembro de la OIT y Estado parte en el TPPA de adherirse a los principios del Convenio núm. 87. Los no ciudadanos podrán presentarse a elecciones a cargos sindicales si han trabajado legalmente en el país durante al menos tres años. La enmienda permitirá a los sindicatos elegir libremente a sus representantes, concretamente en lo que respecta a los representantes de trabajadores migrantes. En cuanto al alcance de la negociación colectiva, el Gobierno ha acordado, con arreglo al Plan de Coherencia Laboral que forma parte del TPPA, revocar, durante el próximo ejercicio de enmienda, el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva con respecto a la transferencia, el despido y la reinserción laboral. El Gobierno también examinará y debatirá la cuestión del arbitraje obligatorio tal como se ha incluido en el Plan de coherencia laboral. Por lo referente a las restricciones a la negociación colectiva en el sector público, el proceso en el sector público es diferente al del sector privado. Se basa en reuniones o diálogos entre los representantes de los trabajadores y el equipo directivo, cuyos resultados se pueden utilizar a diversos niveles y señalarse a la atención del Primer Ministro. Los beneficios y el bienestar de los trabajadores del sector público son mucho mayores que en años anteriores. Como conclusión, el representante gubernamental reiteró que las reformas de la legislación laboral transformarán el panorama de las relaciones laborales y las prácticas laborales en el país, y que espera que mejoren las leyes laborales nacionales con el fin de cumplir las normas internacionales del trabajo, incluido el Convenio.
Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Aplicación de Normas ha examinado anteriormente la aplicación del Convenio por Malasia y, por última vez, en 1999. Sin embargo, algunas cuestiones preocupantes que plantea la Comisión de Expertos se remontan a 1989 y no se han abordado desde entonces. Por consiguiente, el examen de este caso por la Comisión es oportuno y fundamental. El Gobierno no ha logrado colmar lagunas importantes en su legislación y su práctica, ni en su marco institucional, con miras a hacer efectivo el Convenio. Lamentablemente, las deficiencias se refieren a cuestiones fundamentales, como el reconocimiento de los sindicatos, el arbitraje obligatorio, el alcance de la negociación colectiva, la negociación colectiva en el sector público, la discriminación antisindical y el derecho de los trabajadores migrantes a la negociación colectiva. Tomaron nota, a raíz del informe de la Comisión de Expertos, de que el procedimiento para el reconocimiento sindical lleva al menos tres meses y de que, según el Gobierno, las revisiones judiciales se llevan a cabo en un lapso de tiempo de al menos nueve meses. Sin embargo, ciertos casos han estado pendientes en el Tribunal de Trabajo durante más de tres años sin resolución, como el caso de una multinacional productora de alambre de acero en el sector metalúrgico. Estos plazos son excesivos, lo que resulta particularmente problemático a la luz del procedimiento y de los criterios establecidos en el artículo 9 de la IRA. Como consecuencia, un sindicato puede presentar una reclamación al DGIR si un empleador rechaza su solicitud de reconocimiento voluntario. Los sindicatos que representan a más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo tienen derecho de participar en la negociación colectiva. Sin embargo, el DGIR no utiliza el número total de participantes en la votación, sino que considera el número total de trabajadores a la fecha en la que el sindicato solicita el reconocimiento. Si en este período (de hasta tres años), el número de trabajadores en la fábrica se ha reducido considerablemente, el sindicato tal vez pierda el reconocimiento aunque consiga la gran mayoría de los votos. Por lo tanto, los criterios y el procedimiento se prestan a abusos por parte de ciertos empleadores que procuran posponer y prevenir la negociación colectiva de buena fe. Además, el Gobierno se ha negado en reiteradas ocasiones a dar curso a la solicitud de la Comisión de Expertos de enmendar el artículo 26, 2), de la IRA, que estipula que el Ministerio del Trabajo podría remitir un conflicto al Tribunal del Trabajo para su arbitraje, aun sin el consentimiento de las partes en la negociación, lo que constituye una clara violación del artículo 4. También se han presentado reiteradas solicitudes para que se revoquen los textos legislativos que imponen restricciones al alcance de la negociación colectiva, concretamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva en lo tocante a la transferencia, el despido y la reinserción, que son condiciones esenciales de empleo. Se excluye a los trabajadores del sector público del derecho de negociación colectiva, y las consultas sobre las condiciones de trabajo tienen lugar en el Consejo Nacional Paritario y el Consejo Institucional Paritario. La Comisión de Expertos ha instado en reiteradas ocasiones al Gobierno a que permita a los funcionarios negociar colectivamente los salarios, la remuneración y otras condiciones de trabajo.
A los miembros trabajadores también les preocupan seriamente diversas tácticas discriminatorias utilizadas por ciertos empleadores contra trabajadores que toman parte en actividades sindicales, así como la falta de vías de recurso y de sanciones disuasorias. Existen numerosos ejemplos. Se ha impuesto a los dirigentes sindicales de la industria ferroviaria sanciones disciplinarias por organizar un piquete; se ha despedido a diez trabajadores en la industria de producción de caucho por participar en un piquete; se ha despedido a un dirigente sindical empleado en una empresa de recogida de residuos por distribuir circulares a los miembros sindicales y el Tribunal del Trabajo no ha ordenado su reintegro a pesar de que el Tribunal reconoció que el mismo había actuado en su calidad de dirigente sindical de conformidad con la ley; y el presidente de un sindicato que solicitó reconocimiento ha sido transferido a otra sucursal y despedido a continuación por hacer presuntamente comentarios difamatorios sobre la dirección. También preocupa a la Comisión de Expertos que sólo se pueda elegir a los trabajadores migrantes como representantes sindicales con la autorización del Ministro de Recursos Humanos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, 1, a) y en el artículo 29, 2), de la Ley de Sindicatos. Los miembros trabajadores han señalado que los obstáculos prácticos a los que se enfrentan los migrantes van mucho más allá. Es probable que los trabajadores migrantes sean objeto de despido y que no se les renueve su permiso de residencia si se afilian a un sindicato o si participan en actividades sindicales, como ya ha sucedido en el sector de la electrónica. En el caso de la industria del papel, el Tribunal del Trabajo ha dictaminado que los trabajadores migrantes que tienen un contrato de larga duración no pueden beneficiarse de las condiciones acordadas en los convenios colectivos. Señalaron a la atención de la Comisión que el MTUC no puede entablar negociaciones colectivas, lo que significa que no existe la negociación colectiva a escala nacional. Según el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4, la determinación del nivel de negociación es esencialmente una cuestión que debe quedar a discreción de las partes. Acogieron con agrado la declaración del Gobierno de que está llevando a cabo un examen general de sus principales leyes laborales, y subrayaron la importancia del diálogo social en el contexto de este examen, con la esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta las observaciones formuladas por el MTUC que contienen un examen detallado de la legislación, tomando en consideración los comentarios realizados por los mecanismos de control de la OIT.
Los miembros empleadores observaron que el presente caso ya había sido examinado por la Comisión de Aplicación de Normas en 1994 y 1999. Desde entonces, la Comisión de Expertos formuló nueve observaciones al respecto, en su mayoría con relación al artículo 4 del Convenio. Puesto que el Gobierno está realizando una reforma integral de su legislación laboral, los miembros empleadores consideraron que la observación formulada por la Comisión de Expertos era una «lista interminable» de problemas referidos a la legislación actual elaborada con el anhelo de que las nuevas leyes se ajusten al parecer de la Comisión. En consecuencia consideraron que no era el momento adecuado para examinar el caso de Malasia y expresaron su preferencia por que se examine una vez culminadas las reformas por parte del Gobierno, que ha aceptado la asistencia de la OIT. En vista de las circunstancias, cabe mencionar cinco cuestiones principales.
Primero, en lo que respecta al reconocimiento, la legislación prevé una votación secreta para los casos en que los empleadores no reconocen a los sindicatos de manera voluntaria. En sus observaciones anteriores, la Comisión de Expertos había indicado que la duración media del proceso para el reconocimiento era de nueve meses, a lo que el Gobierno había contestado que el proceso tardaba entre tres meses y cuatro meses y medio. A diferencia de la Comisión de Expertos, que consideraba que seguía siendo demasiado tiempo, los miembros empleadores señalaron que se trataba de un período más corto e hicieron hincapié en que el artículo 4 no decía nada sobre la duración del proceso de reconocimiento. Además, la metodología para determinar la mayoría para el reconocimiento de un sindicato mediante votación secreta requiere la aprobación del 50 por ciento de los trabajadores en la fecha solicitada por el sindicato, en lugar del 50 por ciento de quienes de hecho participaron en la votación, que es lo que recomienda la Comisión de Expertos. Asimismo, los miembros empleadores señalaron que el artículo 4 del Convenio no establece detalles sobre el proceso de votación y que no corresponde incluir este tipo de cuestiones en una convención vinculante. Segundo, la legislación potencialmente restringe que los trabajadores migrantes sean elegidos como dirigentes sindicales; si bien no existe una prohibición general, los trabajadores migrantes necesitan una autorización del Ministerio de Recursos Humanos. Los miembros empleadores señalaron que el artículo 4 no trata de esta cuestión y que, además, parece tratarse de un derecho soberano en función del texto del artículo 4, que habla de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales». El Gobierno manifestó que tenía la intención de modificar la legislación nacional en este sentido, y los miembros empleadores saludaron esa iniciativa. La tercera cuestión tiene que ver con los derechos de la administración, como los ascensos, los traslados, las contrataciones, la rescisión de un contrato, los despidos y los reintegros. En el pasado, se deliberó en la Comisión de Aplicación de Normas sobre las cuestiones que podían ser objeto de una negociación colectiva. Determinar estas cuestiones debería ser un derecho de los Estados Miembros. En el Convenio no figura una lista de cuestiones que no están sujetas a la negociación colectiva. Este tipo de información debería figurar en una recomendación no vinculante, no en un Convenio. Incluir información detallada de esta forma va en contra del carácter voluntario de la negociación colectiva y no corresponde a una observación. Los miembros empleadores aludieron a la intención del Gobierno de modificar la legislación y manifestaron que la disposición existente no vulneraba el artículo 4 del Convenio. La cuarta cuestión atañe las restricciones del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado. El Gobierno señaló que había comisiones establecidas para deliberar sobre las condiciones laborales con el Estado. No obstante, resultaría útil recibir información precisa sobre la negociación que ha tenido lugar, la cantidad de comisiones y la naturaleza y el número de las negociaciones colectivas celebradas. Por último, en relación con el proceso de arbitraje obligatorio previsto para las negociaciones colectivas fallidas, la legislación permite que cualquiera de los interlocutores sociales solicite tal proceso, y que el Ministro de Trabajo remita las partes a un árbitro. Se preguntaron por las razones por las cuales la Comisión de Expertos había cuestionado únicamente el segundo aspecto. Cerraron su alocución manifestando que no consideraban que el caso se tratase sobre el fracaso de la negociación colectiva, sino que parecía más bien una ocasión para que la Comisión de Expertos expresara sus opiniones de manera detallada sobre una disposición amplia.
El miembro trabajador de Malasia declaró que, aunque es encomiable la promulgación de la IRA tras la ratificación del Convenio, la negociación colectiva está sujeta a limitaciones normativas que son contrarias al Convenio. Cuando los trabajadores logran establecer y registrar un sindicato, aún tienen que pasar por el rígido, desesperante y costoso proceso legal de su reconocimiento en virtud del artículo 9. Relacionado con esto está la comprobación de la competencia de los sindicatos por un tercero, así como la votación secreta para determinar si un sindicato representa a la mayoría de los trabajadores. También se puede impugnar la legitimación de un sindicato para representar a los trabajadores en un proceso judicial, lo que consume tiempo y es sumamente costoso para los sindicatos. Incluso si los sindicatos superan el proceso de reconocimiento, no pueden determinar el alcance de lo negociable debido a las disposiciones restrictivas de la ley. Está prohibido que en los convenios colectivos se incluyan cláusulas de seguridad sindical, y el más alto tribunal de Malasia ha sostenido que las disposiciones sobre cotizaciones sindicales que contienen los convenios colectivos ya no pueden hacerse valer contra los empleadores porque no son un conflicto laboral según lo define la ley. Se felicitó de la afirmación del Gobierno por la que asegura que en la próxima sesión del Parlamento se modificará el artículo 13, 3) de la IRA. El movimiento sindical lleva más de cuarenta años planteando esta cuestión, que impide que las propuestas de convenios colectivos contengan disposiciones que son supuestamente prerrogativa de la dirección.
Los trabajadores malayos también hacen frente a otros impedimentos como: i) los presidentes y jueces del Tribunal del Trabajo se niegan a reconocer las normas internacionales del trabajo; ii) los fallos arbitrales llevan tiempo; iii) la equidad y buena conciencia del Tribunal del Trabajo sucumben ante los tecnicismos legales; iv) no hay orden de integración de trabajadores injustamente despedidos, incluso dirigentes sindicales, a pesar de que la ley prevé un recurso; v) la indemnización en lugar de la integración se limita a 24 meses y el tribunal la reduce; vi) se aduce ilegalidad de los piquetes cuando los conflictos se remiten al Tribunal del Trabajo, y vii) en la práctica no existe un derecho real de huelga, a pesar de que la ley lo prevé. Aunque la Ley sobre el Empleo y la IRA otorgan a los trabajadores migrantes el derecho a la negociación colectiva, no se les deja afiliarse a sindicatos y se enfrentan a amenazas de despido o deportación. A los empleadores que se desplazan no se les aplica sanciones, multas ni medida alguna, lo que da lugar a una amplia y extensa victimización de los trabajadores, incluido el despido de miembros y dirigentes sindicales por hacer valer sus derechos, así como ataques a los sindicatos, como solicitar a los tribunales dar de baja en el registro a los sindicatos o denunciarlos por difamación. En una reciente decisión, el Tribunal del Trabajo concluyó que la empresa había violado la protección reconocida a los dirigentes sindicales y a los sindicalistas, pero no impuso ninguna sanción. Otro ejemplo es el de la victimización y despido de 27 empleados de un banco que recurrieron contra su traslado, a lo que siguió el requerimiento del banco de impedir los piquetes del sindicato y su solicitud de darlo de baja en el registro y, tras un año, el rechazo por el tribunal de la solicitud, que está siendo impugnada ahora. Desde 2014, la relación entre los interlocutores sociales en el país ha mejorado bajo la dirección del Secretario General del Ministerio de Recursos Humanos, y cabe esperar que pronto serán tratadas las cuestiones relativas a los trabajadores para bien de todas las partes interesadas. Reconoció la decisión del Gobierno de adoptar una visión integral de la legislación laboral tras el capítulo laboral de la TPPA, pero subrayó que la legislación del trabajo debería cumplir las normas internacionales del trabajo. Por último, instó al Gobierno a participar con la Misión de Alto Nivel de la OIT a fin de despejar todas las cuestiones pendientes y trabajar en el examen general de las leyes del trabajo y de otro tipo que contravienen los convenios de la OIT. Deben simplificarse las disposiciones relativas al reconocimiento de sindicatos y debe ser obligatorio que los empleadores les den el debido reconocimiento. Los órganos gubernamentales deberían dar efecto a los convenios de la OIT y debería sancionarse a los empleadores que actúen contraviniendo el convenio y la negociación colectiva. Expresó la esperanza de que el miembro empleador de Malasia sea un interlocutor social responsable para promover una negociación colectiva digna de ese nombre a fin de que el Gobierno pueda dar cumplimiento al Convenio.
El miembro empleador de Malasia declaró, respecto de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en varios sectores formulados por la CSI y el MTUC — incluidos los despidos y la falta de reconocimiento de los sindicatos —, que los empleadores han adoptado medidas disciplinarias después de una debida investigación resultante de los comportamientos incorrectos en el empleo de los trabajadores y que los hechos no pueden clasificarse como discriminación antisindical. Sobre la cuestión de las solicitudes de reconocimiento presentadas por los sindicatos, la realidad es que el sindicato debe pasar por el proceso correspondiente antes de obtener el reconocimiento del empleador. En caso de que el sindicato no cumpla los criterios necesarios para solicitar el reconocimiento, se atribuye al empleador la facultad discrecional de reconocerlo o no. Además, las cuestiones planteadas por la FSM y el NUBE sobre dos casos pendientes ante el Tribunal del Trabajo son prematuras y no deben aceptarse, pues en la fecha concreta en que se plantearon estaban pendientes en el Tribunal del Trabajo. Las solicitudes presentadas en los dos casos se han desestimado desde entonces y las partes agraviadas han decidido someterlas a la consideración del Tribunal Superior para su revisión judicial. Al referirse a la cuestión del examen general de las leyes laborales, confirmó que el Gobierno consultó activamente a las partes interesadas para revisar la legislación laboral vigente. Cabe señalar que el examen de las leyes laborales debe realizarse después de conocer las opiniones e información de las partes interesadas pertinentes, lo cual requiere tiempo. Consideró que la legislación laboral debe facilitar en vez de entorpecer el crecimiento de las empresas. En cuanto a las observaciones según las cuales la duración de los procedimientos de solicitud de reconocimiento sigue siendo sumamente larga, señaló que el tiempo transcurrido para tramitar el reconocimiento sindical depende de la complejidad de cada caso. Asimismo, la solicitud de reconocimiento puede ser objeto de una revisión judicial hasta la instancia más alta del sistema judicial, lo cual retrasaría más el proceso. El caso seguiría pendiente hasta el fallo final del tribunal superior, por lo que el Gobierno no podría imponer un plazo fijo para resolver las solicitudes de reconocimiento. En lo relativo a los criterios y el procedimiento para evaluar la competencia de un sindicato que debe reconocerse, el miembro empleador de Malasia opinó que es conveniente, para determinar qué empleados participan en una votación secreta, tener en cuenta a los que tienen empleo en la fecha en que se presenta a la empresa el formulario de solicitud de reconocimiento, y no un futuro porcentaje de la composición sindical, lo cual sería injusto. En lo que respecta al alcance de la negociación colectiva, las restricciones en virtud del artículo 13, 3) de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) no son absolutas ni constituyen un impedimento para la negociación colectiva eficaz, pues muchos acuerdos colectivos incluyen asuntos comprendidos en dicho artículo, como el traslado, la reducción de personal y la promoción. Le sorprendió la postura adoptada por la Comisión de Expertos sobre la cuestión del arbitraje obligatorio y señaló que el sistema actual en Malasia asegura las relaciones laborales armoniosas, considerando que es apropiado recurrir al arbitraje sólo cuando ambas partes no pueden resolver el conflicto. Al referirse al tema de la negociación colectiva en el sector público, el orador subrayó que, pese a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, los salarios y los términos y condiciones de servicio del sector público son mejores en términos generales que los del sector privado y, a su juicio, el contenido es más importante que la forma.
El miembro gubernamental de Camboya, hablando en nombre de los Estados miembros de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN) así como de Bahrein, Bangladesh y China, reconoció las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y acogió con agrado el compromiso y los esfuerzos realizados por el Gobierno de Malasia para garantizar que la legislación laboral se ajuste a los requisitos previstos en el Convenio. Además, tomó nota de que el país realiza actualmente un examen general de sus leyes del trabajo principales — la Ley de Empleo, de 1955, la Ley de Sindicatos, de 1959, y la Ley de Relaciones Laborales, de 1967 —, e instó al Comité a que conceda tiempo suficiente a Malasia para llevar a cabo esta sustancial labor.
El miembro gubernamental de Qatar alabó al Gobierno por los esfuerzos desplegados para llevar a cabo un examen general de sus principales leyes del trabajo e hizo hincapié en que la OIT debe aportar su asistencia técnica para respaldar dichos esfuerzos.
La miembro trabajadora de Italia consideró que en Malasia se da una situación inaceptable de discriminación y explotación de los trabajadores migrantes. Si bien es posible que un trabajador migrante se afilie a un sindicato existente, el artículo 28, a) de la Ley sobre los Sindicatos requiere que los cargos sindicales sean ciudadanos de Malasia, con lo cual se descalifica a los trabajadores migrantes a la hora de su desempeño como dirigentes sindicales. La Comisión de Expertos ya planteó en el pasado que ese requisito obstaculiza el derecho de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes para la negociación colectiva y formuló la pregunta de qué medidas concretas adoptó el Gobierno en este sentido. Además, las condiciones establecidas por el Ministerio del Interior (MHA) para expedir permisos de trabajo a los trabajadores migrantes incluyen una prohibición absoluta de que estos trabajadores se afilien a cualquier tipo de asociación. Los empleadores interpretaron esto en el sentido de que se prohíbe a los trabajadores migrantes que se afilien a sindicatos, y el MHA rechazó los reiterados llamamientos del MTUC de adoptar una posición respecto de esta interpretación de los empleadores. Además, los empleadores incluyeron esas restricciones en los contratos de los trabajadores migrantes, en contradicción con las garantías legales de libertad sindical, especialmente con el artículo 8 de la Ley de Empleo de 1995, y el MHA no adoptó medidas para impedir esto. La violación de los términos de un contrato es una ofensa que puede castigarse con la terminación, lo que da lugar, a su vez, a la anulación del permiso de trabajo del migrante y al inicio de los procedimientos de deportación. Los empleadores también retuvieron los pasaportes de los trabajadores migrantes, haciéndolos vulnerables a las detenciones de la policía de manera inmediata hasta que pudieran verificarse sus identidades con sus empleadores. Esta situación representa un verdadero obstáculo a la aplicación del Convenio en Malasia, dado que el país cuenta con el cuarto número más elevado de migrantes del Este de Asia y el Pacífico. En consecuencia, el miembro trabajador solicitó al Gobierno que actuara con urgencia para garantizar la eliminación de las normas y las prácticas antidiscriminatorias y la adecuación de la legislación con los convenios de la OIT.
La miembro trabajadora del Canadá, hablando también en nombre del miembro trabajador de los Estados Unidos, indicó que la legislación laboral nacional sigue incumpliendo casi todas las disposiciones del Convenio. La Comisión de Expertos tomó nota del incumplimiento en lo que se refiere al arbitraje obligatorio, el despido, el no reconocimiento de sindicatos y las prácticas laborales injustas. El derecho de sindicación y de negociación colectiva es violado con frecuencia y la negociación colectiva queda limitada tanto en el sector privado como público. El párrafo 3 del artículo 13 de la IRA prevé restricciones injustas al derecho de negociación colectiva y debe ser derogado con efecto inmediato, puesto que excluye de las cuestiones negociables que podrían debatirse en las negociaciones colectivas la promoción, el traslado, el despido y la reintegración de trabajadores, así como la asignación de funciones y terminación por causa de despido o reorganización. Aunque reconoció los esfuerzos realizados por el Gobierno para efectuar un examen integral de sus principales legislaciones laborales, la oradora tomó nota de que lo que ha motivado la reforma ha sido la adhesión al TPPA, el acuerdo de libre comercio entre 12 países entre los que se incluyen el Canadá y los Estados Unidos de América. A pesar de que los que promocionan TPPA lo califican como «regla de oro», la parte relativa al trabajo y el plan de coherencia para Malasia propuesto por el Gobierno de los Estados Unidos prevé medidas parciales y poco concretas que más bien parecen invocar el espíritu de los convenios de la OIT que su contenido completo. El TPPA podría ofrecer a Malasia el ímpetu y algunas ideas para emprender las reformas que tanto necesita, pero los objetivos previstos por el TPPA no requieren su cumplimiento. Concluyó expresando su preocupación por el hecho de que la existencia de acuerdos comerciales tales como el anteriormente mencionado, que hacen referencia a la Declaración de la OIT, de 1998, pero no requieren el cumplimiento de los convenios fundamentales, ha abierto la puerta a países que buscan que se les asocie con el espíritu de los convenios de la OIT pero no con su contenido completo.
El miembro trabajador del Japón recordó que el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han examinado ininterrumpidamente violaciones del Convenio por parte del Gobierno desde principios de la década de 1970 y finales de la década de 1980, respectivamente. Malasia ha logrado un crecimiento rápido en las últimas décadas y ahora es preciso que el país siga el buen camino consistente en mejorar sus políticas laborales y de empleo. Al tiempo que recordó que el Japón es parte del TPPA, indicó que, en una audiencia parlamentaria celebrada en el Japón relacionada con el capítulo relativo al trabajo del TPPA, se consideró la falta de reconocimiento de los sindicatos y la discriminación antisindical que existen en Malasia como los casos más graves de incumplimiento de los principios de la Declaración de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Señaló que, si el Gobierno de Malasia está tratando de seguir expandiendo el comercio y las inversiones por el país, debe examinar las principales leyes laborales que obstaculizan la protección adecuada de los derechos sindicales.
La miembro trabajadora de Francia se refirió a dos casos emblemáticos en materia de violación de derechos de negociación colectiva. El primero es entre Hong Leong Bank HLBB y el sindicato NUBE. En 2013, el banco decidió centralizar una parte de sus actividades y, por tanto, impuso una movilidad forzosa a 49 trabajadores, miembros del sindicato, lo cual complicó su vida familiar. Los trabajadores afectados por esa medida se opusieron inmediatamente y expresaron su desacuerdo mediante piquetes. Posteriormente, recurrieron a la conciliación a nivel ministerial, pero la dirección del banco rechazó todo compromiso, y 27 trabajadores que se negaron a trasladarse fueron despedidos. El banco inició luego un procedimiento judicial ante el Tribunal Supremo para obtener una orden contra el sindicato de parar todo piquete frente a los locales del banco y cancelar el sindicato del registro, lo cual constituye una violación de los artículos 1 y 2 del Convenio. El segundo caso está en curso desde hace 26 años e involucra a la empresa Sabah Forest Industries (SFI) y el Sindicato de Empleados de la Industria de la Madera de Sabah (STIEU). Los intentos de inscripción de 2003 y 2010 fracasaron. Sin embargo, en 2010, los resultados de la votación secreta tras la solicitud de reconocimiento revelaron que el 85,9 por ciento del personal de SFI apoyaba al STIEU. La necesidad de presencia sindical se percibió lamentablemente después de la muerte de un empleado en la fábrica de virutas por falta de seguridad suficiente. A finales de 2015, el STIEU seguía sin obtener reconocimiento. Este tipo de conflictos se multiplica y afecta a todos los sectores. Todas las veces resurgen los mismos métodos: la falta de consulta a los sindicatos; la aplicación de las decisiones de forma unilateral; el acoso y la discriminación antisindical; el recurso a la instancia más alta de la justicia; el despido de los sindicalistas que sólo piden, pacíficamente, hacer valer sus derechos, y la prolongación de los plazos de inscripción, lo cual muestra lo difícil que es hacer que se apliquen los principios de negociación colectiva en Malasia.
Un observador que representa a la Federación Sindical Mundial (FSM) señalo que de los 20 casos seleccionados este año, cinco se refieren al Convenio núm. 98, es decir que el 20,8 por ciento de los casos examinados se refieren al Convenio, lo cual da una idea clara de la situación de la libertad sindical y la negociación colectiva en bastantes países. Lo que ocurre en Malasia o en Túnez o en otros países, refleja la actitud de los gobiernos que tiende a penalizar los movimientos sindicales, discriminarlos e impedirles gozar de su derecho de negociación colectiva. En Túnez, por ejemplo, el Gobierno se niega a reconocer a ciertas organizaciones sindicales que operan fuera del marco de la mayoría sindical tanto en el sector privado como público. Es importante que la OIT imponga el respeto de los convenios fundamentales para establecer el proceso de la justicia social.
El miembro trabajador de Indonesia lamentó que el Gobierno no tuviera todavía una propuesta concreta para garantizar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de modo que cumpla con el Convenio. El Gobierno ha invocado peculiaridades de la administración pública para justificar que la negociación colectiva no pueda extenderse a los funcionarios públicos. Sin embargo, ha sido precisamente la ausencia del derecho a la negociación colectiva en un país que ha ratificado el Convenio, lo que ha hecho «peculiar» la situación de los funcionarios públicos en Malasia. Solicitó al Gobierno que respete los compromisos asumidos al ratificar el Convenio, y que dé cumplimiento a las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. Formar parte de una Organización como la OIT y comprometerse a acatar sus reglas ha sido un acto de responsabilidad, importancia y compromiso. Solicitó al Gobierno de Malasia que fuera consecuente con los valores y que cumpliera con los compromisos que ha elegido libremente.
El miembro gubernamental de la India dio las gracias al Gobierno de Malasia por una amplia respuesta que dio sobre todos los asuntos, incluidos los alegatos formulados por la CSI y el MTUC. Reconoció que tres de ocho quejas del MTUC ya se han solucionado y que se están esperando las actualizaciones detalladas sobre los casos restantes. La Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959 se están modificando en el contexto de una revisión integrada de las leyes del trabajo. En virtud del Plan de Coherencia Laboral, el Gobierno ha convenido en derogar el artículo 13, 3) de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, que contiene restricciones a la negociación colectiva respecto del traslado, el despido y el reintegro para que eventualmente los trabajadores migrantes puedan finalmente ser candidatos en las elecciones sindicales y se aborden las cuestiones de arbitraje obligatorio y el alcance de la negociación colectiva. El Gobierno ha solicitado la asistencia de la OIT para asegurar que las modificaciones legislativas mencionadas estén en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, demostrando así su compromiso con las normas internacionales del trabajo. Su Gobierno apoya a Malasia en sus esfuerzos por reformar la legislación laboral y pidió a la Comisión que tenga plenamente en cuenta la información detallada que facilitó el Gobierno de Malasia y su compromiso constante de reforzar la conformidad de sus leyes laborales con el Convenio.
El miembro gubernamental de Bangladesh consideró que la Comisión debe reconocer los importantes avances realizados por el Gobierno para dar respuesta a las cuestiones pendientes. Acogió con satisfacción las iniciativas legislativas del Gobierno, en particular aquellas destinadas a enmendar las leyes que se refieren a las relaciones laborales y las actividades sindicales y alentó a la OIT proporcionar la asistencia técnica prestada a Malasia en ese sentido.
El representante gubernamental hizo hincapié en que en los sectores en los que existen sindicatos y organizaciones de empleadores a escala nacional, como las plantaciones, la banca y los seguros, se llevan a cabo negociaciones colectivas. El alegato según el cual los trabajadores no tienen derecho de crear sindicatos carece de fundamento. Subrayó que el Presidente del Tribunal del Trabajo está a salvo de toda injerencia o presión externa al formular decisión. Por consiguiente, no se otorgan privilegios a los dirigentes sindicales cuando se juzgan los casos. En cuanto a los casos relacionados con el despido de empleados del Hong Leong Bank, explicó, que en 2013 ese banco decidió centralizar sus puntos de transferencia de crédito repartidos por todo el país en tres regiones principales de Malasia Peninsular y la dirección despidió a 27 empleados, que se negaron a cumplir la orden de traslado, tras las investigaciones procedentes. Indicó que la prerrogativa del banco de trasladar a empleados se encuentra tanto en la carta de nombramiento como en el acuerdo colectivo y por lo tanto, los empleados cometieron una falta y no hubo hostigamiento antisindical. Para finalizar se refirió a los beneficios siguientes de los que gozan los empleados de la función pública y que se han obtenido mediante negociaciones entre los sindicatos y la dirección: estabilidad en el empleo, un incremento anual garantizado, regímenes de pensión, una gratificación por jubilación en forma de prima global, atención sanitaria gratuita, viviendas para los funcionarios públicos, permiso de maternidad pagado en su totalidad, un tipo de interés bajo para algunos créditos, un salario mínimo más alto que el del sector privado, vacaciones anuales de 35 días y otros pagos en efectivo.
Los miembros empleadores recordaron que la Comisión examinó este caso por última vez en 1999. Puesto que nada ha cambiado desde entonces, no hay nada para examinar, con lo cual tampoco hay nada para debatir hasta que concluya la reforma legislativa integral anunciada por el Gobierno. De hecho, la Comisión de Expertos tomó debida nota de la información proporcionada por el Gobierno de que en los últimos dos años no se han registrado casos de empleadores que se hayan opuesto a las directrices de las autoridades que otorgan el reconocimiento a los sindicatos, con excepción de los empleadores que obtuvieron una suspensión del Tribunal debido a la revisión judicial y aquellos que se hubiesen negado a reintegrar a un trabajador despedido ilegalmente incumpliendo una resolución del Tribunal del Trabajo. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y, una vez culminada, sobre los resultados de la reforma legislativa integral.
Los miembros trabajadores acogieron con agrado el compromiso del Gobierno de ofrecer detalles sobre la revisión legislativa en curso, pero consideraron que los problemas relativos al ejercicio de los derechos de negociación colectiva en Malasia son enormes y acuciantes. Los miembros trabajadores, en respuesta a los miembros empleadores, indicaron que, para poder evaluar el cumplimiento de las leyes y las prácticas en Malasia con los principios del artículo 4 y del Convenio, es inevitable analizar los detalles de tales leyes y prácticas, tal como lo hace la Comisión de Expertos, de conformidad con su mandato. A su juicio, son precisamente esos detalles de las leyes y de su implementación los que obstaculizan el respeto de los mencionados principios y la promoción de la negociación colectiva en Malasia. A su juicio, el Gobierno no ha adoptado medidas adecuadas que permitan estimular y promover negociaciones voluntarias entre los trabajadores y los empleadores para reglamentar los términos y condiciones de empleo mediante la negociación colectiva. El porcentaje de trabajadores cubierto por convenios colectivos es sumamente bajo. Pese a la tasa de sindicación de cerca del 10 por ciento, sólo del 1 al 2 por ciento de los trabajadores están comprendidos en los convenios colectivos. El derecho a la negociación colectiva es un elemento esencial de la libertad sindical, pues es clave para la representación de los intereses colectivos. La representación colectiva es significativa sólo si los trabajadores pueden negociar y mejorar sus condiciones. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a armonizar sus leyes y prácticas con el Convenio, en consulta con los interlocutores sociales. Un marco propicio para la negociación colectiva requiere un proceso eficaz para el reconocimiento de los sindicatos que les permita negociar. Es fundamental simplificar y acelerar el procedimiento con respecto a las reclamaciones presentadas por los sindicatos al Departamento de Relaciones Industriales para obtener su reconocimiento. Ello es necesario para asegurar eficazmente que sea obligatorio el reconocimiento de los sindicatos representativos por los empleadores. Los miembros trabajadores tienen la esperanza de que los criterios para determinar la representatividad de los sindicatos para la negociación colectiva sean objeto de reformas de manera que se asegure un proceso genuinamente democrático. Un sindicato que obtiene el apoyo de la mayoría de los trabajadores que emitieron un voto debe tener derecho a negociar en su nombre. La revisión legislativa integrada que se está realizando actualmente debe incluir también la derogación de los artículos 13, 3) y 25, 2) de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), que, respectivamente, limitan el alcance de la negociación colectiva y permiten un arbitraje obligatorio sin el acuerdo de las partes en dicha negociación. Además, el artículo 27, a) de la Ley de Sindicatos debe modificarse para que los trabajadores del sector público puedan sindicarse y participar en la negociación colectiva. El número de trabajadores, incluidos los funcionarios sindicales de todos los niveles, que se han visto afectados por la discriminación antisindical y la falta de medidas correctivas de esos actos es impactante e inaceptable. El Gobierno debe tomar inmediatamente medidas jurídicas y prácticas para garantizar la aplicación efectiva de medidas correctivas y sanciones contra los actos de discriminación antisindical y para resolver todos los casos legales pendientes. Los miembros trabajadores destacaron que hay más de 2 millones de trabajadores migrantes en Malasia. Este número aumentará drásticamente, pues el Gobierno ha suscrito hace poco un Memorándum de Entendimiento con Bangladesh para traer 1,5 millones de trabajadores al país en los tres próximos años. En la práctica, los trabajadores migrantes están excluidos actualmente de la negociación colectiva. Dado que los contratos de empleo de los trabajadores migrantes tienen normalmente una duración de dos años, los miembros trabajadores siguen preocupados de que, aún después de que las reformas se hayan llevado a cabo, la mayor parte de los migrantes quedarán excluidos del derecho a ser elegidos dirigentes sindicales. Por lo tanto, el Gobierno debe otorgar explícitamente a dichos trabajadores el pleno derecho a afiliarse a sindicatos y a participar en la negociación colectiva, además de garantizar que todas sus instituciones, en particular la jurisdicción laboral, respeten y apliquen dicho derecho. Los miembros trabajadores expresaron su deseo de que el Gobierno tomara como guía la discusión de la Comisión. Solicitaron que una misión de contactos directos visite el país y pidieron al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno de que está llevando a cabo una revisión general de sus leyes laborales principales, a saber, la Ley de Empleo de 1955, la Ley de Sindicatos de 1959 y la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 1967.
Teniendo en cuenta la discusión sobre el caso, la Comisión pidió al Gobierno que:
La Comisión realiza un llamamiento al Gobierno de Malasia para que recurra a la asistencia técnica de la OIT con miras a aplicar estas recomendaciones, y para que se asegure de que su legislación y su práctica cumplen con el Convenio núm. 98.