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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 26 de noviembre de 2015.
Artículo 1, a), del Convenio. Definición del término remuneración. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15, f), del Código del Trabajo, las asignaciones familiares, las prestaciones en especie, las asignaciones de vivienda, los gastos de desplazamiento y otras prestaciones, no se consideran como parte del salario o de la remuneración. Recuerda asimismo que, a los fines de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la definición de remuneración prevista en el Convenio se dirige a englobar a todos los elementos que el trabajador puede percibir como contrapartida de su trabajo y en razón de su empleo, incluidos los pagos en metálico o en especie por parte del empleador, directa o indirectamente. Tomando nota de que el Gobierno indica que está procediendo a la revisión del Código del Trabajo, la Comisión le solicita que tenga a bien hacer propicia esta ocasión para ampliar la definición del término «remuneración» y armonizarla con la del artículo 1, a), del Convenio, a los fines de la aplicación del principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido.
Además, la Comisión recuerda que destacó que el hecho de designar al marido como jefe de familia, puede tener efectos negativos en el pago de las prestaciones vinculadas al empleo de las mujeres, como las asignaciones familiares. Si bien toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto, la Comisión señala que el Gobierno indica, en su informe al Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que está en estudio un anteproyecto de código de personas y de familia (documento CEDAW/C/BDI/5 6, de 17 de junio de 2015, párrafo 36). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de eliminar, en el marco de la revisión del código de personas y de familia, los obstáculos a la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en lo relativo al pago de las prestaciones vinculadas con el empleo.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 57 de la Constitución «a iguales competencias, toda persona tendrá derecho, sin ninguna discriminación, a un salario igual por un trabajo igual», y que el artículo 73 del Código del Trabajo prevé que «a iguales condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, cualesquiera sean su origen, su sexo, su edad» Como señaló en varias ocasiones, estas disposiciones no dan pleno efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, como prevé el artículo 1, b), del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU reitera sus observaciones anteriores, según las cuales, como solicita la Comisión, debe modificarse el artículo 73 del Código del Trabajo para que refleje plenamente el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está en curso de revisión el Código del Trabajo y que los interlocutores sociales, entre ellos la COSYBU, señalaron a la atención de la Comisión encargada de formular proposiciones para modificar el Código, la necesidad de enmendar el artículo 73, con el fin de incorporar el concepto de trabajo de igual valor. Al respecto la Comisión recuerda que la noción de «trabajo de igual valor» está en el propio centro del derecho fundamental que tienen hombres y mujeres de una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y de la promoción de la igualdad. Es determinante para luchar contra la segregación laboral basada en motivos de sexo, por cuanto ésta permite un amplio campo de comparación y comprende el trabajo «igual» el «mismo» trabajo y el trabajo «similar» pero va más allá, englobando al trabajo de índole completamente diferente y no obstante de igual valor. La experiencia de la Comisión indica que la mención en la ley de factores como «las condiciones iguales de trabajo, las calificaciones y el rendimiento», puede servir como pretexto para pagar a las mujeres salarios inferiores a los de los hombres (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675 y 677). Planteando esta cuestión desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la ocasión que brinda la revisión del Código del Trabajo para modificar el artículo 73 e incorporar en el mismo el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de modificar el artículo 57 de la Constitución, en la próxima revisión constitucional, con el fin de que se refleje en el mismo el concepto de «trabajo de igual valor».
Segregación ocupacional y brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la remuneración se fija en función del título y del puesto de trabajo, y que está en proyecto una política salarial que tendrá como objetivo resolver las formas de disparidades salariales, armonizando los géneros, las profesiones, los puestos, los grados y los salarios. Toma nota asimismo de que, en la Política Nacional de Empleo, de 2015, el Gobierno indica que las mujeres están altamente representadas en los empleos de baja productividad, ocupan puestos de trabajo mal pagados y tienen muy poca representación en las ocupaciones o los trabajos de elevada productividad, lo que tiene como consecuencia que sus salarios sean inferiores a los de los hombres. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por las desigualdades en el terreno del trabajo y por las elevadas diferencias salariales (documento E/C.12/BDI/CO/1, de 16 de octubre de 2015, párrafo 19). La Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar medidas para luchar contra la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, en particular, la gran concentración de mujeres en los empleos de baja productividad o mal remunerados, especialmente luchando contra los estereotipos sobre el papel de hombres y mujeres, y alentando a las mujeres a acceder a la formación inicial o continua. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas desglosadas por sexo sobre la distribución de hombres y de mujeres en los diferentes sectores de la economía, incluido el sector público, y sobre las remuneraciones correspondientes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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