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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Kirguistán (Ratificación : 2000)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Kirguistán (FPK) recibidas el 1 de septiembre de 2023.
Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo. Número suficiente de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica en su memoria que en la actualidad solo hay 28 inspectores del trabajo, incluida la dirección del Servicio de control y supervisión de la legislación laboral, y que este número es demasiado bajo con respecto a las cuestiones que deben inspeccionarse. En este sentido, el Gobierno señala que, en estos momentos, oficialmente, 2 537 900 personas tienen un empleo en el país. El Gobierno indica además que: i) debido a la falta de personal, en la región de Talas solo hay un inspector para toda la región, y en las regiones de Batken, Issyk-Kul, Naryn y Jalal-Abad hay dos inspectores respectivamente; ii) las distancias desde los lugares asignados a los inspectores hasta los distritos y las periferias son muy grandes, por lo que estos no tienen tiempo para desempeñar plenamente sus funciones; iii) existen numerosas quejas de los ciudadanos sobre infracciones de sus derechos laborales (durante los nueve primeros meses de 2023, se recibieron casi 1 752 quejas), y iv) debido a la escasez de personal, los inspectores del trabajo no llevan a cabo inspecciones sobre el trabajo forzoso ni la trata de personas. La Comisión también toma nota de que la FPK indica en sus observaciones que el número real de inspectores del trabajo estatales no es suficiente para supervisar de manera adecuada la observancia de los derechos laborales de los ciudadanos, ni tampoco permite que los inspectores del trabajo apliquen medidas preventivas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Servicio está estructurado en torno a una oficina central y dos oficinas de gestión interregional, una para la región norte y otra para la región sur. La Comisión insta al Gobierno a que vele por que haya un número suficiente de inspectores del trabajo de modo que puedan inspeccionarse los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas para aumentar el número de inspectores del trabajo y garantizar que se cubran todas las regiones. Además, pide al Gobierno, una vez más, que transmita información sobre la asignación presupuestaria para fines de inspección del trabajo.
Artículos 12, 16, 17 y 18. Limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de las disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria a las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que se impuso una prohibición temporal de las inspecciones programadas entre enero y diciembre de 2023. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que se ha establecido una nueva moratoria mediante un Decreto presidencial, aprobado el 9 de enero de 2024, por la que se suspenden las inspecciones programadas hasta finales de 2024. Como señaló en su observación general de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión recuerda que esta restricción socava sustancialmente el funcionamiento inherente del sistema de inspección del trabajo y contraviene lo dispuesto en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que actúe con prontitud para eliminar la moratoria a las inspecciones de manera que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81.
2. Otras limitaciones a las facultades de los inspectores. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 6 de la Ley núm. 72, de 2007, sobre la realización de inspecciones en las empresas fue modificado y ahora prevé que las inspecciones programadas se realicen sin aviso previo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la moratoria vigente merma el efecto de este cambio legislativo, ya que las inspecciones programadas están en suspenso. Asimismo, la Comisión toma nota de la introducción del nuevo párrafo 5 del artículo 7 de dicha Ley, que establece que, para las inspecciones no programadas, cuando está en juego la seguridad y la salud de las personas, en caso de emergencias medioambientales, riesgo de accidente de trabajo o infracción de las normas y reglas de construcción, se podrán realizar inspecciones sin la autorización previa del Ministerio de Economía y Comercio. Posteriormente, se enviará una notificación al órgano autorizado encargado del desarrollo empresarial en un plazo de siete días laborables. La Comisión toma nota de que, en todos los demás casos que no impliquen las condiciones establecidas en el artículo 7, 5) de la Ley núm. 72, de 2007, los inspectores siguen estando obligados a obtener una autorización formal antes de llevar a cabo una inspección no programada. Además, la Comisión observa con profunda preocupación que otras restricciones previstas en la Ley núm. 72, de 2007, siguen en vigor, a saber: i) la frecuencia de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, las inspecciones programadas no se llevarán a cabo más de una vez al año en los establecimientos considerados de alto riesgo, y no más de una vez cada tres años en los establecimientos con un grado de riesgo medio (artículo 6, 3)), y no se realizarán inspecciones en las empresas nuevas durante los tres primeros años de funcionamiento (artículo 6, 8)); ii) la limitación del alcance de las inspecciones, sobre todo en cuanto a las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las mismas (artículos 6, 5) y 7, 4)); iii) las inspecciones únicamente pueden llevarse a cabo en horario de trabajo (artículo 16, 2)); iv) cuando un tribunal no confirme la existencia de una infracción detectada por un inspector, y cuando el tribunal considere que ello se debe a una falta del inspector del trabajo, este deberá ser destituido (artículo 20), y v) las inspecciones programadas y no programadas no tienen por objeto imponer sanciones económicas o de otro tipo a las empresas y, en caso de que se observe una infracción de la legislación en el curso de una inspección programada, los inspectores pueden dirigir una advertencia por escrito a la empresa solicitando que ponga fin a la infracción en un plazo de 30 días (3 días, si la infracción repercute en la seguridad o la salud) y, una vez transcurrido este plazo, pueden tomar medidas para ejercer influencia en la empresa, según lo previsto en la legislación (artículo 11). La Comisión toma nota de que, según el informe de la Alianza Regional Euroasiática de Inspecciones del Trabajo, en 2022 se realizaron 816 visitas de inspección, se detectaron 1 402 infracciones, se emitieron 378 órdenes vinculantes y se recabaron 1 142 000 soms kirguisos (aproximadamente 12 700 dólares de los Estados Unidos) en multas. Por último, la Comisión constata una vez más que la aplicación efectiva de las sanciones establecidas en el Código Penal sigue viéndose obstaculizada por las limitaciones impuestas mediante la Ley núm. 72, de 2007. En relación con su observación general de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que: i) armonice plenamente su legislación nacional con el artículo 12 del Convenio, eliminando las restricciones restantes a las facultades de los inspectores; ii) vele por que los inspectores puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16; iii) asegure que se puedan iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin aviso previo, cuando sea necesario, con arreglo al artículo 17, y iv) garantice la aplicación efectiva de las sanciones por violación de las disposiciones legales impuestas por los inspectores del trabajo según lo prescrito en el Código Penal, conforme al artículo 18. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de visitas de inspección realizadas por los inspectores del trabajo sin aviso previo, con respecto a las visitas realizadas con aviso previo, así como acerca del número de sanciones que se hayan impuesto y aplicado.
Artículo 13, 2), b). Medidas con fuerza ejecutiva inmediata para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Dada la ausencia de información nueva a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2), b) del Convenio. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de órdenes que requieran medidas con fuerza ejecutiva inmediata emitidas por los inspectores del trabajo por año, y que indique la causa y el resultado de dichas órdenes.
A la luz de la situación descrita anteriormente, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la reintroducción de una moratoria a las inspecciones del trabajo para el año 2024, lo que representa un grave incumplimiento del Convenio. La Comisión también toma nota de la persistencia de otras limitaciones, contenidas en la Ley núm. 72, de 2007, a las facultades de los inspectores: i) para entrar libremente y sin previa notificación en cualquier lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día y de la noche (artículo 12, 1)); ii) para inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16); iii) para iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin previo aviso (artículo 17), y iv) para garantizar la aplicación efectiva de las sanciones en los casos de violación de las disposiciones legales (artículo 18). Además, la Comisión toma nota con preocupación del número insuficiente de inspectores del trabajo, que merma considerablemente la capacidad de la inspección para desempeñar sus funciones con eficacia. Por consiguiente, la Comisión considera que este caso cumple con los criterios establecidos en el párrafo 90 de su Informe General para que se solicite su presentación a la Conferencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 113. ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en   2025].
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