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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Suriname

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) (Ratificación : 1976)
Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) (Ratificación : 1976)
Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) (Ratificación : 1976)

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  1. 2017

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el proceso de ratificación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) ha sido sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 7 del Convenio núm. 17. Ayuda de otra persona. La Comisión señaló anteriormente que no se habían adoptado medidas para establecer disposiciones sobre una indemnización suplementaria en los casos en que un accidente incapacite a un trabajador de tal manera que necesite la asistencia constante de otra persona, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que el proyecto de ley de accidentes del trabajo abordará la cuestión relativa a la indemnización suplementaria, tal como se establece en el artículo 7 del Convenio. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley en relación con la indemnización debida por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adopte sin demora, garantizando la concesión de una indemnización suplementaria a los trabajadores lesionados que necesiten la ayuda de otra persona debido al grado o a la naturaleza de su discapacidad.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Lista de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado han aprobado un proyecto de ley de accidentes del trabajo, que se ha presentado a los interlocutores sociales para que formulen sus comentarios finales. Además, la Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye una nueva lista de enfermedades profesionales de acuerdo con las normas más actualizadas de la OIT al respecto, se ha sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley de accidentes del trabajo y el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo se adopten en un futuro próximo y que, en el momento de su adopción, estén en conformidad con las normas internacionales del trabajo ratificadas en materia de protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de ambas leyes una vez que se hayan adoptado.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Reglamentos de aplicación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba del origen de las enfermedades profesionales, en particular en lo que se refiere a la intoxicación por mercurio o plomo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la reglamentación relativa a la carga de la prueba sobre el origen de las enfermedades profesionales, especialmente en lo que respecta a la intoxicación por mercurio o plomo.
Artículos 4, 5 y 7 del Convenio núm. 118. Igualdad de trato de los trabajadores que residen en el extranjero. La Comisión había reiterado la necesidad de enmendar el artículo 6, 8) de la Ley de Accidentes del Trabajo, que, contrariamente al Convenio, prevé la limitación del pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los beneficiarios que residen en el extranjero. La Comisión lamenta tomar nota de la información respecto a que no se han incluido disposiciones específicas en el proyecto de Ley de Accidentes del Trabajo para garantizar el cumplimiento de los artículos4, 5 y 7 del Convenio y que las cuestiones relacionadas con el pago de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero se abordarán en las próximas modificaciones del proyecto de ley. La Comisión quiere recordar de nuevo que los artículos 4 y 5 del Convenio garantizan a los trabajadores nacionales y extranjeros el pago en el extranjero de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que, según el artículo 7, 1) pueden establecerse acuerdos financieros a este respecto a través de acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos con países que también han aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama. La Comisión insta al Gobierno a que vele por que la enmienda de la Ley de Accidentes del Trabajo garantice el pago de las prestaciones de larga duración por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores lesionados y a las personas a su cargo que residan en el extranjero, de conformidad con los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han celebrado acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
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