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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Líbano

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) (Ratificación : 1977)
Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) (Ratificación : 1977)
Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) (Ratificación : 1977)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículos 3 y 4 del Convenio núm. 30. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios de larga data sobre la falta de un límite diario para las horas de trabajo, que el Gobierno había indicado que se resolvería mediante enmiendas al Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera que, si bien el Código del Trabajo no fija límites a las horas diarias de trabajo, el artículo 57 de un proyecto de nuevo Código del Trabajo establece un límite diario de 8 horas de trabajo y un límite semanal de 48 horas de trabajo. El Gobierno también señala que el nuevo proyecto de Código del Trabajo no ha podido aprobarse tan pronto como se deseaba, debido a las sucesivas crisis políticas, económicas y sociales que sufre el país. Recordando que los Convenios establecen un doble límite acumulativo a la duración normal de las horas de trabajo de 8 horas por día y 48 por semana (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 119), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular finalizando en un futuro próximo la reforma de la legislación laboral en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que se establezca en la legislación y en la práctica un límite diario específico de las horas normales de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Descanso semanal

Artículo 8, 1) y 3) del Convenio. Excepciones temporales y descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de conformidad del artículo 37 del Código del Trabajo con el artículo 8, que exige que se conceda un descanso compensatorio cuando se autoricen excepciones temporales, independientemente de cualquier compensación monetaria, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las enmiendas previstas del Código del Trabajo. Según el Gobierno, estas enmiendas establecerían que, en situaciones de emergencia y por consideraciones humanitarias y económicas, se podían permitir excepciones temporales al descanso semanal, siempre que se concedieran a las personas afectadas periodos de descanso compensatorio iguales, como mínimo, al periodo de descanso semanal que hubieran perdido. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular mediante la finalización de la reforma de la legislación laboral en consulta con los interlocutores sociales, para definir las circunstancias en las que se permiten excepciones temporales al descanso semanal y prever el descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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