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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Samoa (Ratificación : 2008)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2024

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Artículo 1, b). Movilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 5, 2), b) y e) de la Ley del Fono de Aldea, de 1990, modificada en 2017, cada fono de aldea (consejo de aldea) tiene la facultad de ordenar a una persona o a diversas personas que realicen cualquier trabajo necesario para desarrollar las tierras de la aldea con miras a la mejora económica de la aldea. El fono de aldea puede adoptar reglamentos u ordenanzas municipales (faiga fa'avae o i'ugafono) a este respecto, y el incumplimiento de estos reglamentos u ordenanzas puede castigarse con multa, destierro u ostracismo, o trabajos comunitarios (artículos 5, 3) y 6 de la Ley del Fono de Aldea, de 1990).
En su memoria, el Gobierno indica que la introducción de ordenanzas municipales tiene por objeto garantizar que los aldeanos conozcan las normas que regulan el modo de vida en las aldeas, en beneficio de estas. Destaca que el fono de aldea está formado por un cabeza de familia (Matai) de cada familia de la aldea. Afirma además que limitar el ámbito de aplicación a la definición de pequeños trabajos comunales prevista en el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) no es necesario en el contexto de la pequeña nación insular de Samoa. El contexto de la aldea exige que todos sus habitantes acaten las normas y reglamentos para garantizar el control, la paz y la armonía. Los principales proyectos de la aldea, como la construcción de iglesias, el mantenimiento de la limpieza y la construcción de escuelas, implican la participación de todos los aldeanos, fomentando así la unidad, la identidad y el sentido de pertenencia a la aldea. La práctica habitual es que los aldeanos que participan en proyectos importantes reciban dinero o una compensación en especie por el trabajo realizado, con la excepción de los pequeños trabajos comunales en forma de limpieza de las zonas alrededor de las casas individuales. El Gobierno también indica que el artículo 11 de la Ley del Fono de Aldea, de 1990, prevé el derecho de apelación, incluso contra las decisiones del fono de aldea en materia de castigos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno también se refiere a la «mejora del nivel de vida», a la que se hace referencia en el artículo 5, 2), d) de la Ley del Fono de Aldea, de 1990, en virtud del cual cada fono de aldea puede establecer normas relativas a la mejora del nivel de vida. A este respecto, la Comisión señala que sus comentarios no se refieren al artículo 5, 2), d) de la Ley del Fono de Aldea, de 1990, y que el Convenio no impide que se adopten decisiones para mejorar el nivel de vida siempre que dichas decisiones no permitan imponer trabajo obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión recuerda que el artículo1, b) del Convenio requiere la supresión de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar, tanto en la legislación como en la práctica, la posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el marco de los fonos de aldea, en particular para la realización de grandes proyectos de aldea, que no se limitan a pequeñas obras comunales y pueden constituir un método de movilización de mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 5, 3) y 6 de la Ley del Fono de Aldea de 1990, indicando el número de personas que han sido sancionadas y las sanciones impuestas por incumplimiento de los reglamentos y ordenanzas.
Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En cuanto a la necesidad de enmendar los artículos 127, e) y 128 de la Ley, en virtud de los cuales un marino que, de forma deliberada y persistente, descuide su deber, desobedezca cualquier orden legítima o se una a otros marinos con estos fines o para impedir la navegación del buque, puede ser condenado a una pena de prisión (con trabajo obligatorio), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba revisando la Ley de Transporte Marítimo de 1998.
El Gobierno señala que toma debida nota de los comentarios de la Comisión y que la revisión de la Ley de Transporte Marítimo de 1998 se llevará a cabo por fases, en función de la financiación y el apoyo que el Ministerio de Obras Públicas, Transporte e Infraestructuras pueda obtener de los donantes y los socios técnicos. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 127, e) y 128 de la Ley de Transporte Marítimo de 1998, a fin de garantizar que no se pueda imponer a los marineros trabajo obligatorio como medio de disciplina laboral por actos que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier aplicación en la práctica de los artículos 127, e) y 128, así como sobre las sanciones que se han impuesto en tales casos.
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