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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Israel (Ratificación : 1965)

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Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores en régimen interno. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: 1) no hay cambios en el marco jurídico de las condiciones de empleo de los cuidadores internos, y 2) las disposiciones de la Ley sobre las Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, incluidas las disposiciones sobre el pago de horas extraordinarias, no se aplican a los cuidadores en régimen interno. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que ninguna disposición del Convenio limita su ámbito de aplicación en lo que se refiere a las personas o a las ramas de actividad. El Convenio se aplica a «todos los trabajadores», y el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplicará en todas partes. Asimismo, señala que si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas y el calendario para aplicarlo, no admite compromisos en cuanto al objetivo perseguido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 670). Además, la Comisión considera que las medidas legislativas que garantizan el respeto y la plena realización de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en el contexto del trabajo doméstico son esenciales para garantizar el trabajo decente de los trabajadores domésticos (véase Estudio General de 2022 sobre la garantía del trabajo decente en la economía del cuidado, párrafo 627). La Comisión recuerda que, en sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que el proceso llevaría tiempo y que había decidido adoptar un enfoque gradual para mejorar la situación de los cuidadores. Tomando nota de que ha pasado un tiempo considerable planteando esta cuestión, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que: i) garantice la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor» en el sector de los cuidadores, un sector con predominio de mujeres; ii) identifique puntos de referencia o hitos para marcar los progresos realizados en la consecución de los objetivos del Convenio en un plazo determinado, y iii) proporcione información sobre cualquier medida adoptada para sensibilizar a los usuarios y beneficiarios de los servicios de cuidados, y al público en general, sobre la necesidad de reconocer el valor del trabajo de cuidados. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Ámbito de comparación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Igualdad Salarial entre Trabajadores y Trabajadoras, de 1996, el derecho a la igualdad salarial se limita a los hombres y las mujeres «empleados por el mismo empleador en el mismo lugar de trabajo». La Comisión lleva años pidiendo al Gobierno que indique qué medidas se están adoptando o está previsto adoptar para ampliar el ámbito de comparación más allá de un mismo empleador o lugar de trabajo. Ha reafirmado constantemente que la aplicación del principio consagrado en el Convenio permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados. Cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes, y deben tomarse medidas para garantizar que pueda reclamarse la igualdad de remuneración (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697-699). Por consiguiente, el alcance de la comparación entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres debe ser lo más amplio posible, en el contexto del nivel en que se coordinan las políticas, los sistemas y las estructuras salariales. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no aborda este punto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2 de la Ley de Igualdad Salarial entre Trabajadores y Trabajadoras, de 1996, a fin de ampliar el ámbito de comparación de la remuneración de trabajos de igual valor más allá del mismo empleador o lugar de trabajo.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión lleva varios años insistiendo en la importancia de adoptar métodos objetivos de evaluación de los empleos para aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, ya que el concepto de «igual valor» requiere métodos para medir el valor relativo de los diferentes empleos. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, el artículo 3 presupone el uso de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva de los trabajos libres de sesgo de género, ya que la evaluación de los empleos es el proceso de valoración del valor relativo de los empleos en una organización, utilizando un sistema de evaluación objetivo y fiable. El Gobierno reitera que, en virtud del artículo 5 de la Ley de Igualdad Salarial entre Trabajadores y Trabajadoras, de 1996, un tribunal del trabajo puede decidir el nombramiento de un evaluador si el demandante demuestra un principio de prueba de que se ha transgredido la ley, dejando así la responsabilidad de la evaluación del trabajo a los tribunales. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas o previstas con el fin de establecer o promover mecanismos para la evaluación objetiva (incluida la evaluación libre de prejuicios de género) de los trabajos en los sectores público y privado, y que proporcione información detallada sobre el resultado de los casos en los que los tribunales del trabajo han decidido nombrar a un evaluador del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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