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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Rwanda (Ratificación : 1980)

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Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo.Mediación y conciliación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que evaluará el comentario anterior de la Comisión sobre la necesidad de adoptar medidas para eximir a los inspectores del trabajo de las funciones adicionales de mediación y conciliación y de modificar el marco jurídico a tal efecto. La Comisión también toma nota de que el informe anual de cumplimiento laboral 2022-2023 indica que todos los inspectores de trabajo de distrito recibieron 1 659 conflictos laborales en este periodo, que el 68,2 por ciento de estos conflictos se plantearon en tres distritos de la ciudad de Kigali y que el 86,80 por ciento de estos se resolvieron. La Comisión no puede dejar de recordar que el tiempo que dedican los inspectores a la mediación o a la conciliación puede ir en detrimento del desempeño de sus funciones principales, definidas en el artículo 3, 1) del Convenio, en particular en un contexto en el que los recursos son limitados. Asimismo, se remite una vez más a las orientaciones proporcionadas a este respecto en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión insta al Gobierno a:i) adoptar las medidas necesarias para eximir a los inspectores del trabajo de toda función de mediación y conciliación en relación con los conflictos individuales y colectivos de trabajo;ii) modificar el marco jurídico a tal efecto, en particular los artículos 102 y 103 de la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, que regula el trabajo en Rwanda (que establece que los inspectores de trabajo son responsables de mediar en los conflictos laborales), así como los artículos 3 y 10 a 16 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo (que establece el procedimiento que debe seguirse para la solución de los conflictos laborales cuando medien los inspectores de trabajo), y iii) mantener informada a la Oficina de los progresos realizados a este respecto.
Artículo 12, 1), a).Autorización a los inspectores de trabajo para entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o lugar de trabajo sujeto a inspección. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo pueden entrar en las empresas para inspeccionarlas en cualquier momento, siempre que sea necesario, ya sea de día o de noche, y que esta facultad no se limita a las horas de trabajo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no identifica ninguna Ley u Orden Ministerial que autorice esta facultad, y que el artículo 6, 2), 1), de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo, sigue disponiendo que un inspector del trabajo puedeentrar en una empresa durante las horas de trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a armonizar estas disposiciones con el artículo 12, 1), a) del Convenio, a fin de garantizar que, a nivel legislativo, las facultades de entrada de los inspectores del trabajo se extiendan claramente a cualquier hora del día o de la noche, independientemente del horario de trabajo de los establecimientos sujetos a inspección.También pide al Gobierno que transmita información sobre el número de visitas de inspección realizadas por los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección que han tenido lugar fuera de su horario de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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