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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Federación de Rusia

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) (Ratificación : 1967)
Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47) (Ratificación : 1956)
Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) (Ratificación : 1967)
Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) (Ratificación : 2010)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) en un mismo comentario.

Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8 del Convenio núm. 106. Regímenes especiales de descanso semanal - Excepciones temporales - Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores sobre los artículos 113 y 153 del Código del Trabajo, que permiten que el trabajo se realice durante un día de descanso semanal en circunstancias muy diversas sin un descanso compensatorio, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información pertinente sobre esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el trabajo durante un día de descanso semanal solo se autorice en circunstancias limitadas y bien definidas, y que los trabajadores a los que se pueda exigir que trabajen durante su día de descanso semanal, ya sea regular o temporalmente, disfruten de un descanso compensatorio cuya duración deberá ser al menos de 24 horas, independientemente de cualquier compensación monetaria que puedan percibir por ello, tal como exigen estos artículos de los Convenios.

Horas de trabajo

Artículo 1 del Convenio núm. 47. Semana de 40 horas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que: i) en virtud del artículo 99 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias se permiten no solo en las circunstancias temporales y excepcionales enumeradas, sino también en otras situaciones no especificadas con el consentimiento por escrito del trabajador, y ii) el artículo 104 del Código del Trabajo permite calcular el promedio de horas de trabajo con un periodo de referencia de hasta un año. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que las horas extraordinarias no son una práctica sistemática, pero puede ocurrir en ciertos casos, de manera ocasional. La Comisión observa que las disposiciones arriba mencionadas, que autorizan a trabajar horas extraordinarias en circunstancias imprecisas, así como el cómputo de las horas de trabajo como promedio durante un periodo de referencia de hasta un año sin establecer límites semanales absolutos en una semana determinada, podrían conducir a jornadas de trabajo irrazonablemente largas, lo que va en contra del principio de la reducción progresiva de las horas de trabajo. En relación con esto, la Comisión recuerda que demasiadas excepciones a las horas normales de trabajo pueden conducir a unas horas de trabajo sumamente variables durante largos periodos, a largas jornadas laborales y a la ausencia de compensación (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 68). La Comisión pide al gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de una semana de 40 horas establecido por el Convenio se aplique plenamente tanto en la legislación como en la práctica.

Vacaciones anuales pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 132. Vacaciones pagadas proporcionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que los artículos 291 y 295 del Código del Trabajo permiten vacaciones pagadas proporcionales a razón de dos días de trabajo por mes de trabajo para los trabajadores con contratos de hasta dos meses y para los trabajadores estacionales. Sin embargo, la Comisión observa que la legislación laboral no prevé la posibilidad de conceder vacaciones anuales pagadas en proporción al tiempo trabajado por otros trabajadores cuyo periodo de servicio el primer año de empleo sea inferior a seis meses. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los trabajadores cuyo periodo de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho a vacaciones pagadas tendrán derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con este artículo del Convenio.
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