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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ghana (Ratificación : 1986)

Otros comentarios sobre C103

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Artículo 3, 2) y 3) del Convenio. Descanso postnatal obligatorio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Ley sobre el Trabajo, de 2003, prevé una licencia de maternidad de doce semanas como mínimo, pero no establece expresamente una licencia obligatoria de seis semanas después del parto. La Comisión recuerda que el Convenio exige que se tome obligatoriamente después del parto un descanso de maternidad de al menos seis semanas, incluso en los casos en que dicho descanso comience más de seis semanas antes de la fecha del parto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se enmiende el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo, de 2003, para establecer expresamente un periodo de descanso de maternidad obligatorio posterior al parto de al menos seis semanas.
Artículo 3, 4). Prolongación del descanso de maternidad en caso de parto tardío. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en el artículo 57, 4) y 5), se prevén prolongaciones de la licencia de maternidad en caso de enfermedad, certificada por un médico, debida al embarazo o al parto. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se prevé ninguna prolongación en caso de parto tardío, pero que esta podría concederse previa presentación de un informe certificado de un médico. La Comisión recuerda que, incluso si la prolongación parece aplicarse en la práctica, sería necesario en tal caso introducir una disposición específica en la legislación vigente, con el fin de no dejar ninguna duda en cuanto a la situación jurídica, ya que con arreglo al Convenio la legislación debería prever una prolongación automática sin más requisitos. En este contexto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir una disposición específica en el artículo 57, que establezca una prolongación del descanso prenatal cuando el parto tenga lugar después de la fecha prevista, sin que esto entrañe una reducción correspondiente del periodo obligatorio de descanso de maternidad posterior al parto.
Artículo 4, 4) y 8). Prestaciones en dinero. La Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales están estudiando otras alternativas viables en relación con las prestaciones en dinero. La Comisión recuerda que las prestaciones en dinero por maternidad durante la licencia de maternidad deben concederse en virtud de un seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos, de conformidad con el artículo 4, 4) del Convenio. Con el fin de pasar del actual régimen de responsabilidad del empleador a un régimen de seguro social de maternidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las prestaciones de maternidad en dinero solo se concedan por medio del seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos.
Artículo 6. Prohibición de comunicar el despido durante el periodo de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante el mencionado periodo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba considerando la posibilidad de modificar los artículos 57, 8) y 63, 2), e), de la Ley sobre el Trabajo, de 2003. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que las modificaciones garanticen que no se despida a las trabajadoras o que estas no reciban un aviso de despido por ningún motivo durante el periodo de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante el periodo de protección, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados en la materia.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión recuerda finalmente que el Consejo de Administración de la OIT, en su 349.ª reunión (octubre-noviembre de 2023), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) como instrumento superado, y ha inscrito preliminarmente un punto sobre su posible derogación en el orden del día de la 121.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2033).
El Consejo de Administración pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), considerado el instrumento más actualizado sobre protección de la maternidad, en los Estados Miembros en los cuales el Convenio núm. 103 está actualmente en vigor. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 183, como instrumento más actualizado en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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