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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Mozambique (Ratificación : 1977)

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Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. 1. Función de los inspectores del trabajo en materia de supervisión de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que la inspección del trabajo (IGT) tiene encomendadas únicamente las funciones señaladas en el artículo 4 del Estatuto Orgánico de la Inspección General del Trabajo (Decreto núm. 19/2015, de 28 de agosto) y en el artículo 4 del Reglamento de la Inspección del Trabajo (Decreto núm. 45/2009, de 14 de agosto), y ninguna otra adicional que pudiera comprometer su imparcialidad o afectar a sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión observa que: i) estos artículos establecen que los inspectores del trabajo controlarán las obligaciones relativas a la contratación de trabajadores extranjeros; ii) según el informe anual de la inspección del trabajo de 2023, se descubrió que 169 trabajadores extranjeros trabajaban ilegalmente en el país y, en consecuencia, fueron suspendidos de sus actividades, y iii) según dicho informe, se impusieron multas a los empleadores. La Comisión recuerda que, en la medida en que la función de verificación de la legalidad de la contratación se lleve a cabo, esta debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Este objetivo solo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Es posible que los trabajadores que se encuentran en una situación vulnerable sean reacios a colaborar con los servicios de la inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañen consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país (véase Estudio General de 2017 sobre los instrumentos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, párrafo 452). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, que consiste en garantizar la protección de los trabajadores de conformidad con las funciones principales de los inspectores del trabajo establecidas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores extranjeros en situación irregular identificados por la inspección del trabajo que obtuvieron el reconocimiento de sus derechos, como el pago de los salarios pendientes y las prestaciones de la seguridad social. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique cualquier otra medida adoptada por los inspectores del trabajo con respecto a esos trabajadores extranjeros, en particular si son denunciados a las autoridades de inmigración.
2. Función de las inspecciones del trabajo en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. En relación con sus comentarios anteriores sobre las tareas relacionadas con las organizaciones sindicales y de empleadores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la nueva Ley del Trabajo (Ley núm. 13/2023) garantiza que los trabajadores y los empleadores, sin ningún tipo de discriminación ni necesidad de autorización previa, tengan derecho a asociarse libremente y a afiliarse a organizaciones destinadas a promover y proteger los derechos e intereses de los trabajadores y empleadores. El Gobierno indica asimismo que los poderes públicos, incluida la IGT, tienen prohibida cualquier forma de injerencia en la actividad de las organizaciones sindicales o que obstaculice el ejercicio legítimo de estas. Al tiempo que toma nota de que sigue en vigor el artículo 4, 5), a) y b) del Decreto núm. 45/2009, por el que se atribuye a la IGT la responsabilidad de registrar a los sindicatos y verificar la legalidad de sus estatutos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se exima a los inspectores del trabajo de toda tarea que pudiera percibirse como una injerencia en la actividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores y, por lo tanto, que perjudique la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
3. Función de los inspectores del trabajo en la conciliación y la mediación en conflictos laborales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, en virtud del artículo 150, d) de la nueva Ley del Trabajo, los sindicatos y las organizaciones de empleadores están obligados a cooperar con la IGT en el control de la aplicación de la legislación laboral y de los instrumentos colectivos de reglamentación del trabajo. También toma nota de que el artículo 189 de la Ley estipula que los conflictos derivados de la normativa laboral pueden someterse a conciliación y mediación laboral antes de ser remitidos a arbitraje o a los tribunales de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que aclare si el proceso de conciliación previsto en el artículo 189 de la nueva Ley del Trabajo es llevado a cabo por la inspección del trabajo. Además, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar que las funciones de conciliación encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el desempeño efectivo de sus funciones principales ni perjudiquen en modo alguno la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión pide además al Gobierno que indique el número de conflictos individuales y colectivos abordados por la inspección del trabajo.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos y medios materiales, incluidos los medios de transporte. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones de trabajo. Con respecto a la situación actual de los servicios de la inspección del trabajo en términos de recursos humanos y medios materiales disponibles, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la IGT: i) emplea actualmente a 123 inspectores del trabajo; ii) funciona sin locales propios, compartiendo un edificio con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y iii) dispone de un total de 33 vehículos distribuidos por todo el país. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación que el número actual de inspectores del trabajo es inferior a los 135 notificados en 2013. En cuanto al reembolso de los gastos a los inspectores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Decreto núm. 95/2018, de 31 de diciembre, por el que se establecen las normas y criterios para la asignación de dietas y viáticos por misiones de servicio realizadas por funcionarios y agentes del Estado. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este Decreto solo cubre el reembolso de los viajes en misiones oficiales, que se definen como aquellos cuyo trayecto dura al menos ocho horas y que se encuentran a más de 40 kilómetros del lugar de trabajo del empleado, no cubriendo los gastos en que los inspectores hubieran incurrido al utilizar sus propios vehículos dentro de su lugar de trabajo habitual. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección y para permitir que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales. También pide al Gobierno que proporcione información sobre otras medidas adoptadas para garantizar que se reembolsen a los inspectores del trabajo los gastos accesorios que puedan ser necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículos 14, 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la presentación por el Gobierno del informe anual sobre la inspección del trabajo, que proporciona información sobre las leyes y reglamentos relativos a las actividades del servicio de la inspección del trabajo, el número de efectivos con los que cuenta, las estadísticas de las visitas de inspección, las infracciones, las sanciones impuestas y los accidentes del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe no incluye estadísticas sobre el número de establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos, y de que el informe indica que no se identificaron casos de enfermedades profesionales durante las inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos para garantizar que los informes anuales de las inspecciones del trabajo se preparen, publiquen y transmitan a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y que dichos informes contengan información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se notifican las enfermedades profesionales a la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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