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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Hungría (Ratificación : 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que: 1) el fundamento para elaborar la Ley de Igualdad de Trato, de 2003, era reunir en una ley independiente las disposiciones relativas a la igualdad de trato y la promoción de la igualdad de oportunidades, en particular en el empleo y la ocupación; 2) los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y origen social figuran en el artículo 7, 1) de la Ley de Igualdad de Trato, de conformidad con el artículo 1, 1), a) del Convenio; 3) en dos causas judiciales se consideró la aplicación de la Ley de Igualdad de Trato, de 2003, en el proceso de toma de decisiones; sin embargo, el Gobierno no especifica si las sentencias abordaban algún motivo específico de discriminación o si se impusieron sanciones basadas en dichos motivos, ni si estaban relacionadas con el empleo o la ocupación, y 4) en varios casos de la Autoridad sobre Igualdad de Trato (ETA), los cuales se describen en la memoria, se tomaron decisiones que abordaban la discriminación basada en el sexo, como el embarazo y la maternidad. La Comisión recuerda que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, al menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853) y que en la lista mencionada falta el motivo de ascendencia nacional. La noción de ascendencia nacional abarca las distinciones en función del lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero. Entre las formas de discriminación fundadas en la ascendencia nacional estarían comprendidas las que se ejercen contra personas que son ciudadanos de un país determinado, pero que han adquirido la nacionalidad por naturalización o son descendientes de inmigrantes extranjeros, o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes, reunidos dentro de un mismo Estado (véase Estudio General de 2012, párrafo 764). La Comisión observa que el ámbito de aplicación de la Ley de Igualdad de Trato es general y se extiende a varios ámbitos, incluido el empleo. A este respecto, recuerda que el objetivo principal del Convenio es eliminar toda discriminación, tal como se define en el instrumento, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, que incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que: i) incluya la «ascendencia nacional» como motivo prohibido de discriminación en su legislación para garantizar que se tengan en cuenta todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio; ii) indique si «todos» los aspectos del empleo y la ocupación están protegidos frente a la discriminación, y iii) comunique información sobre decisiones judiciales relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación, basadas en los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio.
Artículo 1, 1) a). Acoso sexual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la autoridad húngara de seguridad en el trabajo no investiga los incidentes relacionados con la violencia y el acoso en el lugar de trabajo. Asimismo, observa la falta de información sobre toda evaluación de la eficacia de los procedimientos de queja existentes o acerca de los progresos en relación con las enmiendas al Código del Trabajo que se solicitaron. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia decisiva de adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo, en vista de la gravedad y de las repercusiones severas de esta práctica (véase Estudio General de 2012, párrafo 789). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que: i) evalúe la eficacia de los procedimientos de queja vigentes en la actualidad, y ii) introduzca disposiciones que definan y prohíban, tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un entorno hostil, en el empleo y la ocupación, establezcan sanciones y recursos, y especifiquen un papel distinto para los inspectores del trabajo en este ámbito.
Ejecución. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la ETA se fusionó con la Oficina del Comisario de Derechos Fundamentales (OCFR) de Hungría el 1 de enero de 2021 y que una unidad organizativa independiente, la Dirección General encargada de la Igualdad de Trato, será a partir de ahora el órgano competente para tratar las cuestiones de igualdad. Uno de los objetivos de este cambio, según el Gobierno, es reforzar la protección de los derechos fundamentales, ya que el Comisario es elegido por mayoría de dos tercios en el Parlamento, mientras que el Presidente de la ETA era nombrado por el Presidente de la República. Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que la sustitución en 2021 de la Ley núm. LXXV, de 1996, sobre la inspección del trabajo por el Decreto Gubernamental núm. 115/2021 (III.10) sobre la actividad de la autoridad de supervisión del empleo sigue sin ampliar el ámbito de la inspección del trabajo a la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de trato. Además, la Comisión observa que las estadísticas sobre el número y la naturaleza de los casos relacionados con la discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación divulgadas en el sitio web de la OCFR no se han actualizado desde 2012 y que no se ha transmitido información sobre los programas de formación para los inspectores del trabajo o los miembros de la ETA, actual Dirección General encargada de la Igualdad de Trato. Al tiempo que recuerda que los inspectores del trabajo pueden entrar en los lugares de trabajo y ponerse en contacto con los trabajadores y desempeñan un papel crucial para hacer frente a la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que les proporcione una formación adecuada para prevenir, detectar y resolver de manera efectiva los casos de discriminación. Reitera su petición al Gobierno de que considere la posibilidad de revisar las competencias de la inspección del trabajo, ampliándolas para que abarquen la legislación relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y que aporte información en la materia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre: i) la forma en que la inspección del trabajo, la Oficina del Comisario de Derechos Fundamentales de Hungría y la Dirección General encargada de la Igualdad de Trato cooperan para sensibilizar a la opinión pública y hacer valer el derecho a no ser objeto de prácticas laborales discriminatorias, y ii) el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo y la ocupación remitidos a la Oficina del Comisario de Derechos Fundamentales por la inspección del trabajo, así como los motivos de discriminación aducidos y el resultado final.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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