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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Uzbekistán

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 2019)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 2019)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en el mismo comentario.
Artículos 12, 15, c) y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 16, 20, c) y 21 del Convenio núm. 129. Facultades otorgadas a los inspectores del trabajo. 1. Moratoria a las inspecciones del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la declaración del Gobierno según la cual en la actualidad no se realizan inspecciones programadas en las entidades empresariales debido a una moratoria a las inspecciones de las actividades financieras y económicas de dichas entidades, con excepción de las inspecciones realizadas en el marco de causas penales y de la disolución de una persona jurídica. El Gobierno añade que, si una persona jurídica o física así lo solicita, la Inspección del Trabajo del Estado está autorizada a iniciar una inspección respecto de las cuestiones suscitadas en la queja. La Comisión toma nota de que sigue en vigor el Decreto Presidencial núm. UP-5490, de 15 de marzo de 2019, relativo a las medidas para mejorar radicalmente las normas de protección de la actividad empresarial y optimizar las actividades de la fiscalía, que estableció la prohibición de las actividades de inspección desde septiembre de 2018. Al tiempo que recuerda una vez más que una moratoria impuesta sobre la inspección del trabajo constituye una grave violación de los Convenios y se remite a su observación general de 2019 relativa a los Convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que elimine la prohibición temporal de las inspecciones y a que garantice que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, en cumplimiento del artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129.
2. Otras limitaciones a las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que siguen vigentes las restricciones a las inspecciones del trabajo, señaladas en el comentario anterior y establecidas en el Decreto Presidencial núm. UP-5490, de 15 de marzo de 2019. En particular, en el artículo 5 del Decreto Presidencial se establece que: i) todas las inspecciones de las actividades de las entidades empresariales que efectúen las autoridades reguladoras deben registrarse obligatoriamente en el sistema unificado de registro electrónico de inspecciones; ii) las inspecciones que se realicen sin haberlas registrado en el sistema unificado de registro electrónico de inspecciones son ilegales, y iii) desde el 1 de abril de 2019, la coordinación de las inspecciones y el control de la legalidad de su realización están a cargo del comisionado, dependiente del Presidente de la República de Uzbekistán, para la protección de los derechos e intereses legítimos de las entidades empresariales (en adelante, el organismo autorizado). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el artículo 8 del mismo Decreto Presidencial, el Ministerio para el Desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, junto con la Fiscalía General, desarrollará el sistema unificado de registro electrónico de inspecciones, que permitirá: i) al órgano autorizado estudiar la validez de las decisiones tomadas por las autoridades reguladoras para llevar a cabo inspecciones y emitir un permiso con un código único para su realización; ii) supervisar el cumplimiento por parte de las autoridades reguladoras del procedimiento para realizar inspecciones establecido por la ley, y iii) a las entidades empresariales recibir, si así lo solicitan, información sobre la inspección por mensajes de texto (SMS) y por internet en tiempo real. La Comisión toma nota de que en los anexos 1 y 2 de este Decreto Presidencial también se establecen limitaciones a la duración de las inspecciones (un día para las inspecciones no programadas y entre uno y diez días en el caso de las inspecciones programadas). Además, la Comisión toma nota de que sigue en vigor el artículo 4 de la Decisión Presidencial núm. PP-3913, de 20 de agosto de 2018, que dispone que las inspecciones basadas en una queja no pueden durar más de un día laborable y que, durante una inspección, los inspectores no pueden interferir en las actividades de gestión financiera de la organización, ni en ninguna otra de sus actividades que no esté relacionada con el objeto de la inspección.
Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la aprobación del Decreto Presidencial núm. PP 374, de 13 de septiembre de 2022, sobre medidas para mejorar el procedimiento de coordinación de las inspecciones de las entidades empresariales. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que este Decreto contiene una serie de restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, a saber: i) los inspectores del trabajo están obligados a notificar a la entidad empresarial el inicio de la inspección con una antelación de al menos diez días laborables y los inspectores del trabajo no pueden efectuar reinspecciones (artículo 3, a)); ii) las entidades empresariales tienen derecho a rechazar las inspecciones cuando la orden de realizar una inspección no se haya emitido de acuerdo con el procedimiento establecido o si la inspección no se ha notificado previamente (artículo 3, b)); iii) las actividades de inspección solo se llevan a cabo tras la aplicación de medidas preventivas (artículo 8 del apéndice del Decreto); iv) los inspectores deben presentar una solicitud de aprobación de las inspecciones al organismo autorizado (artículo 9 del apéndice del Decreto); v) el organismo autorizado tiene derecho a rechazar las inspecciones: a) cuando la solicitud de aprobación de la inspección no haya sido publicada en el sistema informativo; b) en caso de que inicie una inspección sin respetar los requisitos de la legislación relativa a las quejas presentadas por personas físicas y jurídicas; c) si no se confirman los hechos que sirven de fundamento para iniciar la inspección de una entidad empresarial, y d) en caso de incumplimiento de otros requisitos de la legislación relacionada con las actividades de las entidades empresariales (artículo 14 del apéndice del Decreto); vi) la orden de inspección contendrá el objetivo de la inspección, el plazo y el periodo de actividad sujeto a inspección (artículo 15 del apéndice del Decreto); vii) durante la inspección, los funcionarios de la autoridad supervisora deberán ceñirse al plazo, el ámbito de sus competencias y las cuestiones definidas en el programa de inspección (artículos 23 y 25 del apéndice del Decreto); viii) antes del inicio de la inspección, el inspector debe informar al jefe de la entidad empresarial sobre el propósito de la inspección, presentarle una identificación oficial que dé derecho a realizar la inspección y proporcionarle ejemplares de los documentos en los que se fundamente la inspección (artículo 18 del apéndice del Decreto), y ix) las inspecciones solo pueden realizarse en horario laboral (artículo 25 del apéndice del Decreto).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2022, los inspectores del trabajo llevaron a cabo 23 930 inspecciones y auditorías, de las cuales 4 997 se realizaron de conformidad con el plan aprobado en organizaciones estatales, 47 con el permiso del comisionado para los derechos de los empresarios en entidades empresariales, 3 713 por especialistas contratados por las autoridades de investigación, y 15 173 a raíz de quejas de particulares.
Además, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 5 del apéndice 2 de la Decisión del Consejo de Ministros de la República de Uzbekistán núm. 246, de 27 de abril de 2017, relativa a las auditorías de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que deben realizar las personas jurídicas sobre una base contractual en los establecimientos, no han de realizarse inspecciones planificadas durante tres años en los lugares de trabajo que hayan obtenido un certificado mediante dichas auditorías.
Por último, la Comisión toma nota de que en el artículo 10 del Reglamento sobre la Inspección del Trabajo del Estado, en el que se establecen las competencias de los inspectores, no se incluye la facultad de interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales (artículo 12, 1), c), i) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), c), i) del Convenio núm. 129) ni la facultad de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos (artículo 12, 1), c), iv) del Convenio núm. 81 y 16, 1), c), iii) del Convenio núm. 129).
Al tiempo que toma nota de la amplitud y la gravedad de estas restricciones, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo: i) estén autorizados para efectuar visitas a los establecimientos sujetos a inspección sin previa notificación, de conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129; ii) estén autorizados para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, con arreglo al artículo 12, 1), c) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), c) del Convenio núm. 129; iii) puedan optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante, si consideran que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones, de conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 3) del Convenio núm. 129, y iv) puedan llevar a cabo inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, con arreglo al artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129.
La Comisión recuerda una vez más que, en el marco de la aplicación del Programa de Trabajo Decente por País 2021-2025, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Además, al tiempo que recuerda una vez más que la realización de un número suficiente de visitas de inspección sin previa notificación, con respecto a las inspecciones con notificación previa, es necesaria para que los inspectores del trabajo puedan cumplir con su obligación de confidencialidad en cuanto al origen de cualquier queja y también para evitar que se descubra la relación entre la inspección y una queja (artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y artículo 20, c) del Convenio núm. 129), la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, y no manifiesten al empleador que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de inspecciones programadas realizadas con la autorización de la autoridad competente y de inspecciones realizadas como consecuencia de una queja. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de solicitudes de inspección presentadas a la autoridad competente y el número de casos en los que se denegó dicha autorización, y que indique los motivos de la denegación.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129. Aplicación efectiva y sanciones adecuadas La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, de conformidad con la Ley sobre Seguridad en el Trabajo, y con el Reglamento sobre la Inspección del Trabajo del Estado, cuando se detecten infracciones a la legislación, los inspectores del trabajo emitirán en primer lugar una orden para poner fin a las infracciones detectadas y adoptarán medidas preventivas. El Gobierno añade que, en caso de incumplimiento de la orden, de conformidad con el Código de Responsabilidad Administrativa, los inspectores considerarán los casos de faltas administrativas en virtud de los artículos 49, 49-1, 49-2, 49-3, 49-4, 50, 50-1, 51 y 51-1 del Código de Responsabilidad Administrativa. Asimismo, el Gobierno señala que los inspectores no están facultados para imponer multas administrativas y que, cuando se incoan procedimientos administrativos contra entidades empresariales, los inspectores del trabajo del Estado presentan los materiales recabados al tribunal de conformidad con el artículo 245, 3) del Código de Responsabilidad Administrativa. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en 2022 los inspectores detectaron 89 586 infracciones a la legislación laboral y emitieron 9 331 órdenes para remediarlas, a 10 622 funcionarios de empresas se les imputó responsabilidad administrativa en forma de sanción administrativa, se entregaron 1 098 elementos a los organismos encargados de hacer cumplir la ley, incluidos 878 elementos resultantes de investigaciones especiales de accidentes del trabajo, y en 9 535 casos detectados de infracción a la legislación laboral no se impusieron sanciones contra funcionarios de empresas debido a la adopción de medidas correctivas inmediatas. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 17, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 22, 2) del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo tienen la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones de los Convenios. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza y el número de infracciones detectadas en el curso de las inspecciones, el número y la naturaleza de los procedimientos remitidos a los tribunales y las subsiguientes sanciones impuestas, indicando el importe de las multas.
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el artículo 538 del Código del Trabajo se establecen responsabilidades en caso de obstrucción a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación no prevé una sanción para dicha infracción. A este respecto, el Gobierno indica que se está trabajando para determinar una sanción. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para introducir sanciones para los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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