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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Camerún (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2013
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  3. 1994
  4. 1993

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), recibidas el 7 de diciembre de 2023, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC) y de la UGTC, que denuncian actos de discriminación antisindical y de injerencia en numerosos sectores.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado la información esperada sobre las denuncias de prácticas antisindicales notificadas durante muchos años, y de que la información comunicada se limita a indicar de manera general que no se ha observado ningún acto de discriminación ni de injerencia en las actividades de los sindicatos, y que las alegaciones de despido en el sector de la madera son demasiado generales para que pueda proporcionar aclaraciones al respecto. La Comisión recuerda una vez más que incumbe al Gobierno adoptar medidas decisivas y con plazos concretos para investigar los casos de discriminación antisindical y de injerencia notificados, y adoptar sin demora las medidas correctivas e imponer las sanciones adecuadas si se demuestra que en ciertas administraciones o empresas se han vulnerado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que comunique información detallada a este respecto.
Haciendo referencia a las observaciones recibidas en octubre de 2016 de la UGTC que denunciaban la agravación de la discriminación antisindical, en la Caja Nacional de Previsión Social (CNPS), contra los dirigentes del Sindicato Nacional de Empleados, Mandos Intermedios y Ejecutivos de los Bancos y Establecimientos Financieros del Camerún (SNEGCBEFCAM), la Comisión tomó nota de que se había emitido una decisión judicial en favor de los trabajadores que habían sido objeto de un procedimiento de despido, pero que la CNPS había recurrido esta decisión. La Comisión insta al Gobierno a que comunique toda información pertinente a este respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el convenio colectivo nacional de la agricultura y de actividades conexas se firmó el 6 de enero de 2023.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de 2016 de la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), y también de las formuladas por la CSI en 2020, en las que se señalaba que, en la práctica, en las comisiones de negociación de los convenios colectivos nacionales y en otras instituciones se designaban organizaciones sin tener en cuenta la representatividad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información en respuesta a estas observaciones, y que indique las medidas de fomento y de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades, en virtud del artículo 4 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes, en el sector tanto público como privado, indicando los sectores interesados, y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
La Comisión toma nota de las alegaciones de 2023 de la UGTC relativas al convenio colectivo aplicable al personal de la CNPS. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la CNPS «se retiró» en 2011 del convenio colectivo nacional de bancos y otros establecimientos financieros, habida cuenta de la especificidad de la CNPS, así como en lo que respecta a las exigencias de la Confederación Interafricana de Previsión Social (CIPRES), lo que conllevó su «desvinculación» del SNEGCBEFCAM. La Comisión toma nota de que, en cambio, la UGTC afirma que el convenio colectivo de los bancos sigue siendo aplicable, y que los trabajadores que han recurrido a los tribunales para reivindicar la aplicación de dicho convenio colectivo han obtenido un fallo favorable. La Comisión toma nota además de que, según indica el Gobierno, está elaborándose un convenio colectivo relativo a la seguridad social. En vista de la información contradictoria que le ha sido comunicada, la Comisión pide al Gobierno que proporcione toda información complementaria, incluida toda decisión judicial, relativa a la cuestión de la aplicabilidad del convenio colectivo de los bancos a la CNPS. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique el mecanismo por el cual la CNPS ha estado vinculada por este convenio colectivo, así como las modalidades de la denuncia señalada por el Gobierno. La Comisión pide además al Gobierno que comunique información sobre el proceso de elaboración de un convenio colectivo relativo a la seguridad social mencionado por este último.
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