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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Gabón (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual el 19 de noviembre de 2021 se aprobó la Ley núm. 022/2021 sobre el Código del Trabajo. Si bien la Comisión toma nota con satisfacción de que en el nuevo artículo 170, 1) del Código del Trabajo se establece que «por un trabajo de igual valor, la remuneración será igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, opinión, sexo o edad», lamenta observar que el artículo 170, 3) se refiere a «la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y de la misma naturaleza». A este respecto, recuerda una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración del trabajo por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor, lo cual es fundamental para la plena aplicación del Convenio, ya que en la práctica los hombres y las mujeres a menudo no ocupan los mismos puestos de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 675 y 698). Asimismo, la Comisión recuerda que, cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, esta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni entrar en contradicción con él. Además, la Comisión considera que la coexistencia de los párrafos mencionados podría ser fuente de confusión, o incluso de conflicto, cuando se trate de aplicar en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que, de conformidad con sus reiterados comentarios, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar plena expresión y efecto en el Código del Trabajo al principio consagrado en el Convenio, manteniendo en el futuro únicamente la redacción que figura en el artículo 170, 1). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) los progresos realizados en este sentido, y ii) la aplicación e interpretación de estas disposiciones por las instancias judiciales.
Artículos 2 y 3. Fijación de tasas de remuneración. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la remuneración de un funcionario público es un conjunto de compensaciones financieras y beneficios adicionales que incluye una parte directa (salario percibido a fin de mes), una parte indirecta (prestaciones sociales, formación, etc.), así como numerosos beneficios no financieros (desarrollo profesional, condecoraciones, etc.). El Gobierno afirma que, en el marco del sistema de remuneración de estos funcionarios, introducido en 2015, los criterios de remuneración no se basan en el género y que no se han infravalorado los puestos ocupados predominantemente por mujeres con respecto a los que ocupan los hombres. Según el Gobierno, este sistema se basa en una escala salarial indexada (que establece el método de cálculo del salario base y define los distintos topes salariales), al tiempo que tiene en cuenta las características propias de determinadas corporaciones, como los profesores de enseñanza superior y los agentes de las fuerzas de defensa y seguridad. El Gobierno añade que el sistema prevé el pago de una serie de complementos (de vivienda, transporte y representación, por ejemplo) y que comprende varias escalas salariales para tener en cuenta las especificidades de cada sector. Por último, el Gobierno afirma que la nueva política de gestión de los funcionarios tiene en cuenta, en particular, el rendimiento individual. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no da ningún detalle sobre el método utilizado para clasificar los puestos de la función pública, lo cual no le permite evaluar la aplicación del Convenio en la práctica. A este respecto, la Comisión recuerda que el método de evaluación de los empleos debe basarse en factores objetivos, tales como las capacidades y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695), con miras a garantizar que las clasificaciones de los puestos de trabajo y las escalas salariales aplicables en la función pública estén exentas de prejuicios de género. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el método utilizado para evaluar y establecer la clasificación de los distintos puestos de trabajo de la función pública y que transmita las escalas salariales correspondientes, indicando el número de hombres y de mujeres que ocupan puestos en cada categoría. Además, al tiempo que toma nota de que, en virtud del artículo 149, 12) del Código del Trabajo, los convenios colectivos deben incluir obligatoriamente disposiciones relativas a los elementos esenciales utilizados para determinar las clasificaciones profesionales y el nivel de calificación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza de estos elementos y que indique cómo garantiza que los criterios para la evaluación objetiva de los empleos en el sector privado estén exentos de todo prejuicio basado en el género y no den lugar, en la práctica, a la infravaloración de los empleos que ocupan sobre todo mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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