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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Colombia (Ratificación : 1983)

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Artículos 2, 1) y 2), y 3, 1) del Convenio. Periodo durante el cual está prohibido el trabajo nocturno y excepciones desde la edad de 16 años. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota del artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual establece que: 1) según el párrafo 1, los adolescentes mayores de 15 años y menores de 17 años estarán autorizados a trabajar un máximo de seis horas diarias, y hasta las 18.00 horas, y 2) según el párrafo 2, los adolescentes mayores de 17 años podrán trabajar un máximo de ocho horas diarias y hasta las 20.00 horas. La Comisión también tomó nota de que el Código del Trabajo considera «trabajo nocturno» el realizado entre las 22.00 horas y las 6:00 horas. En este sentido, la Comisión recordó al Gobierno que, incluso para los jóvenes de 17 años, el periodo a que se refiere el artículo 3, 1) del Convenio debe ser de 11 horas consecutivas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, según el artículo 114, párrafo 2) del Código de la Infancia y la Adolescencia, para el menor trabajador de 17 años, el término «noche» significa un periodo de 10 horas consecutivas comprendidas entre las 20 horas y las 6 de la mañana. Esta definición se encuentra alineada con el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que el trabajo nocturno se realiza entre las 21.00 horas y las 6.00 horas de la mañana. No obstante, el Gobierno considera que la ley cumple con los requisitos del Convenio por las siguientes razones: 1) la jornada diurna va desde las 6.00 horas hasta las 21.00 horas, lo cual, aunque no cumpla con un periodo de 11 horas consecutivas, permite que el menor desarrolle sus labores dentro de la jornada diurna con suficiente flexibilidad, y 2) en Colombia, existe la prohibición absoluta para los menores de 18 años de trabajar en horario nocturno, sin aplicar las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio. Así, el Gobierno considera que, aunque Colombia no tenga un periodo nocturno de 11 horas consecutivas, esa diferencia de una hora no representa un obstáculo para cumplir con los requisitos del Convenio.
Por lo tanto, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 1), el término «noche» significa un periodo de 11 horas consecutivas, por lo menos, comprendiendo el intervalo que media entre las 22.00 horas y las 5.00 horas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 114, párrafo 2 del Código de la Infancia y la Adolescencia sea modificado para prohibir el trabajo nocturno de todos los jóvenes menores de 18 años, incluso los de 17 años, durante un periodo de once horas consecutivas, incluido el periodo comprendido entre las 22.00 horas y las 5.00 horas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados a este respecto.
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