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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas a la violencia policial reiterada contra los huelguistas, así como a casos de injerencia de las autoridades en las elecciones sindicales, actos de vandalismo contra los locales de un sindicato y al acoso sindical.
La Comisión lamentaprofundamente tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información esperada sobre las alegadas prácticas antisindicales señaladas desde hace muchos años y que se limita a indicar que las alegaciones en cuestión son demasiado generales para poder responder a las mismas de una manera precisa. La Comisión recuerda al Gobierno que debe adoptar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes lleven a cabo las investigaciones necesarias sobre los actos de violencia y de injerencia notificados, y adoptar sin demora las medidas correctivas que correspondan si se confirma que se han vulnerado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que comunique información detallada a este respecto.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos a la falta de registro de ocho organizaciones de funcionarios públicos del sector de la educación denunciada por la Internacional de la Educación (IE), la Comisión recuerda que el Gobierno indicó en primer lugar que esta situación estaba vinculada con la vacante de puesto de secretario de los sindicatos, ya que el proceso de entrega de certificados de registro se había suspendido con el objetivo de «sanear el expediente sindical». La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno indica ahora que no puede proporcionar una respuesta adecuada porque ignora de qué organizaciones se trata. Recordando que el derecho de constituir organizaciones sindicales debe garantizarse sin previa autorización, y que todo procedimiento de registro debe limitarse a una mera formalidad, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar el registro de las organizaciones de los funcionarios públicos del sector de la educación de que se trate.
Artículo 3 del Convenio. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. En sus comentarios anteriores sobre la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno en reiteradas ocasiones la formulación del artículo 2,1), según el cual «Se castigará con la pena de muerte a quien […] cometa todo acto o profiera toda amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población, provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno o a una organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno, a adoptar o a desistir de adoptar una posición particular o a actuar según determinados principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre la población […]». La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el concepto «de acto terrorista» se deriva de la Convención de la Unión Africana (UA) de 1999, y precisa que las disposiciones de los textos citados anteriormente no pretenden en ningún caso obligar a los sindicatos en el ejercicio de sus actividades. No obstante, la Comisión recuerda que ciertas situaciones previstas en la Ley de 23 de diciembre de 2014 podrían hacer referencia a actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades por los representantes de organizaciones sindicales o de empleadores en virtud del Convenio, refiriéndose en particular a los actos de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda asimismo que, habida cuenta de la pena aplicable, una disposición de este tipo podría tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresan o actúan en el marco de sus mandatos, y debilitar las acciones sindicales. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, a fin de precisar que no se aplica a las actividades legítimas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidas por el Convenio.
Artículos 2 y 5. Reformas legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores, algunos de los cuales se remontan a más de 30 años, hacían referencia a la necesidad de: i) modificar la Ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del Decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que continúan celebrándose consultas entre el Gobierno y los interlocutores sociales, a fin de establecer el proyecto de nuevo código del trabajo, y de que no comunica ninguna información en respuesta a la necesidad de modificar la Ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y de derogar el decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969. Deplorando la ausencia de todo progreso al respecto, la Comisión exhorta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para finalizar sin demora todo el proceso de revisión legislativa, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos arriba mencionados que viene recordando desde hace varios decenios. La Comisión espera que el Gobierno coopere más efectivamente en el futuro y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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