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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Jordania (Ratificación : 1963)

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Artículo 1, 1), a) del Convenio.Protección de los trabajadores contra la discriminación.Legislación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para enmendar la Ley del Trabajo núm. 8, de 1996, con miras a definir y prohibir, de manera explícita, la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y que abarque a todos los trabajadores, en consonancia también con las recomendaciones derivadas de la revisión jurídica llevada a cabo por el Comité Directivo Nacional para la Igualdad Salarial (NSCPE). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a algunas enmiendas al artículo 6 de la Constitución, para prever, entre otras cosas, los derechos de las personas con discapacidad y «el empoderamiento y el apoyo a las mujeres para que desempeñen un papel activo en la construcción de la sociedad, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades basada en la justicia, la equidad y su protección contra todas las formas de violencia y discriminación». El Gobierno también recuerda que la Ley del Trabajo, en su forma enmendada por la Ley núm. 14 de 2019, prohíbe la discriminación salarial basada en motivos de sexo. Además, el artículo 69 de la Ley del Trabajo, en su forma enmendada por la Ley núm. 10, de 2023, prohíbe toda discriminación por motivos de sexo entre los empleados que perjudique la igualdad de oportunidades. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas sobre la falta de una prohibición legislativa nacional específica de la discriminación racial directa e indirecta y sus repercusiones en la práctica (véase CERD/103.ª sesión/FU/MK/ks, 30 de abril de 202, página 1).
La Comisión saluda las enmiendas indicadas a la Constitución y a la Ley del Trabajo. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda que, para dar cumplimiento al principio del Convenio, las disposiciones legales deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluido el motivo del sexo, pero sin limitarse a él. También es importante revisar continuamente la protección que proporciona la legislación nacional a fin de garantizar que esta sigue siendo apropiada y eficaz (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). También recuerda que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las distintas formas en las que puede manifestarse (véase Estudio General de 2012, párrafo 743). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo núm. 8, de 1996, a fin de definir y prohibir la discriminación directa e indirecta por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, garantizando que queden cubiertas todas las categorías de trabajadores, tanto en la economía formal como en la informal, incluidos los trabajadores domésticos.Sírvase comunicar información sobre cualquier evolución a este respecto.
Artículo 1, 1), a).Discriminación basada en motivos de sexo.Acoso sexual. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para garantizar que se incluyera en la Ley del Trabajo una definición detallada y una prohibición clara de las dos formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación (quid pro quo y entorno de trabajo hostil) y para garantizar el uso de un lenguaje neutro en cuanto al género. Toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 29, b) de la Ley del Trabajo ha sido enmendado y establece ahora que un empleador o su representante que haya cometido una agresión por golpes o utilizado cualquier forma de agresión sexual o acoso sexual contra sus empleados será castigado con una multa. El artículo 29, c) define el acoso sexual como «toda práctica o comportamiento físico o verbal de naturaleza sexual o las amenazas asociadas al mismo, que atenten contra la dignidad de las personas, sean degradantes y provoquen daños físicos, psicológicos o sexuales». Además, el Gobierno informa que se elaborará un proyecto de guía sobre las políticas para la protección contra la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo hacia un entorno laboral seguro y saludable. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2002 relativa al acoso sexual, esperando que se tenga en cuenta en la formulación de la guía sobre las políticas. Subraya que el alcance de la protección contra el acoso sexual debería abarcar a todos los empleados, hombres y mujeres, con respecto no solo al empleo y la ocupación, sino también a la educación y formación profesional, el acceso al empleo y las condiciones de empleo. Además, el alcance de la responsabilidad debe extenderse a los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo y, cuando sea posible, a los clientes u otras personas con las que se tenga contacto en relación con el desempeño de las funciones laborales. La Comisión toma nota de que el artículo 29, b) de la Ley del Trabajo no garantiza este ámbito de protección, además de carecer de una definición clara y de la prohibición, tanto del acoso quid pro quo como del acoso en un entorno de trabajo hostil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de incluir una definición detallada y una prohibición clara de ambas formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación (quid pro quo y entorno de trabajo hostil) en la Ley del Trabajo, utilizando un lenguaje neutro en cuanto al género, a la mayor brevedad posible, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que facilite: i) una copia de la guía sobre las políticas para la protección contra la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo hacia un entorno laboral seguro y saludable y ejemplos de su aplicación en la práctica para prevenir y abordar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, incluidas cualesquiera medidas adoptadas para promover y supervisar la adopción de una política en el lugar de trabajo por parte de las empresas, y ii) información sobre las medidas preventivas adoptadas, incluidas las iniciativas de sensibilización dirigidas a los interlocutores sociales y a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.La Comisión también reitera su solicitud de información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias o los casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación detectados por los inspectores de trabajo y tratados por los tribunales o cualquier otro organismo.
Artículo 5.Medidas especiales de protección.Restricciones al empleo de las mujeres. La Comisión se remite a su observación anterior en la que pedía al Gobierno que enmendara el artículo 69 de la Ley del Trabajo y la correspondiente Ordenanza núm. 6828 para garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la protección de la maternidad en sentido estricto y no se base en percepciones estereotipadas sobre sus capacidades profesionales y su función en la sociedad. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que el artículo 69 de la Ley del Trabajo ha sido enmendado como sigue: «a. Se prohíbe toda discriminación por motivos de sexo entre los empleados que perjudique la igualdad de oportunidades. b. El ministro dictará las instrucciones necesarias para la protección de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, las personas con discapacidad y las personas que realizan trabajos nocturnos, a fin de crear un entorno de trabajo seguro». Saludando la enmienda, la Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de las instrucciones de aplicación del artículo 69 de la Ley del Trabajo, una vez adoptadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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