ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ghana (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Revisión legislativa. La Comisión observa que se está elaborando una nueva ley del trabajo en consulta con los interlocutores sociales y toma nota, a este respecto, de que el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se han puesto en conocimiento de quienes participan en el proceso.
Artículos 1 y 3 del Convenio.Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En su comentario anterior, al tiempo que tomaba nota de que solo se había denunciado un caso de discriminación antisindical, la Comisión subrayó que la falta de quejas en materia de discriminación antisindical podía deberse a razones distintas de la ausencia de actos de discriminación antisindical. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta la cuestión de la discriminación antisindical en sus actividades de prevención y control, y que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en lo relativo a esta cuestión.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas que se le solicitó adoptar anteriormente, y que el Gobierno indica que no se han registrado actos antidiscriminatorios en el país. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de prevención y control emprendidas por las autoridades competentes en materia de discriminación antisindical, así como sobre toda actividad de sensibilización que lleve a cabo para informar a los trabajadores sobre sus derechos en este ámbito.Solicita al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre los actos de discriminación antisindical notificados a las autoridades y las decisiones adoptadas al respecto.
Artículo 4.Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de la falta de toda disposición pertinente en la Ley del Trabajo de 2003 y en el Reglamento del Trabajo de 2007, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas o normativas necesarias para determinar el procedimiento que debe seguirse en caso de que no se alcance un consenso entre las partes en lo relativo a la manera en que se verifican las elecciones para la determinación del sindicato más representativo a efectos de negociación colectiva, y al lugar en que se celebran. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han introducido disposiciones pertinentes en el proyecto de ley del trabajo. Al tiempo que recuerda que los criterios que han de aplicarse para determinar la representatividad de las organizaciones con fines de negociación deben ser objetivos y precisos y estar preestablecidos para evitar cualquier posibilidad de parcialidad o abuso, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento relativo a la manera de verificar las elecciones, y el lugar de las mismas para la determinación del sindicato más representativo a efectos de negociación colectiva se ajusten plenamente a los principios del Convenio.
Artículo 5. Personal de establecimientos penitenciarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el personal penitenciario gozara del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ya fuera mediante una enmienda a la Ley del Trabajo o por otros medios legislativos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno observa que, si bien esta cuestión se tuvo en cuenta al revisar la Ley del Trabajo, surgieron dudas durante las consultas tripartitas, ya que los funcionarios de prisiones pueden disparar armas en el ejercicio de sus funciones, y que en la Ley de Organismos de Seguridad e Inteligencia, de 2020 (Ley 1030), se impide que los funcionarios de prisiones formen un sindicato. Asimismo, el Gobierno indica que se ha llevado ante el Tribunal Supremo la cuestión de si los funcionarios de prisiones, los funcionarios del servicio de inmigración y los funcionarios que trabajan en el ámbito de la seguridad sin encargarse directamente de esta pueden constituir un sindicato o afiliarse a este. La Comisión ha insistido una y otra vez en que el personal penitenciario debería gozar del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión recuerda en este sentido que, si bien algunos empleados de los sectores privado y público llevan armas reglamentarias en el ejercicio de su profesión, sin por ello ser miembros de la policía ni de las fuerzas armadas, no pueden quedar automáticamente excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales y otras partes interesadas, las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios de prisiones gocen, en virtud de la nueva ley del trabajo que se apruebe, de la protección prevista en el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, que no incluye la información solicitada sobre los sectores en cuestión y el número de trabajadores que cubren. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que proporcione más detalles al respecto, en particular sobre los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que sus comentarios se tengan debidamente en cuenta con el fin de garantizar que la nueva ley del trabajo se ajuste al Convenio y pide al Gobierno que proporcione un ejemplar de la misma, una vez aprobada.Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión del Reglamento del Trabajo y recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer