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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Mozambique (Ratificación : 1977)

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Artículo 1, a) y b) del Convenio. Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de derogar la Directiva Ministerial sobre la evacuación de ciudades, de 15 de junio de 1985, en virtud de la cual las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas y enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite información sobre las medidas adoptadas a este respecto, sobre todo porque el Gobierno indicó anteriormente que esta directiva había quedado obsoleta y se habían cerrado los centros de reeducación. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar formalmente la Directiva Ministerial relativa a la evacuación de ciudades, de 15 de junio de 1985, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio.
Artículo 1, b) y c). Imposición de penas prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión subraya la necesidad de enmendar o derogar determinadas disposiciones de la Ley núm. 5/82 relativa a la defensa de la economía, de 9 de junio de 1982, enmendada por la Ley núm. 9/87, que prevén el castigo de tipos de comportamiento que, directa o indirectamente, comprometen el fomento económico, impiden la ejecución del plan nacional y atentan contra el bienestar material o espiritual de la población. Los artículos 10, 12, 13 y 14 de la Ley prescriben penas de prisión, que pueden conllevar trabajo obligatorio, para los casos reiterados de incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen la preparación o la aplicación del Plan Estatal Nacional. El artículo 7 de la Ley penaliza los comportamientos no intencionados (como la incuria, la falta de sentido de la responsabilidad, etc.) que entrañan la infracción de las normas de gestión o disciplinarias. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite información sobre las medidas previstas para derogar las disposiciones antes mencionadas que permiten la imposición indirecta de trabajo con fines de fomento económico, así como de sanciones que conllevan trabajo obligatorio como medida de disciplina laboral. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar formalmente las disposiciones de la Ley núm. 5/82, relativa a la defensa de la economía, enmendada por la Ley núm. 9/87, que son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que no se ha aprovechado la oportunidad que ofrecía la aprobación de la nueva Ley del Trabajo (Ley núm. 13/2023 de 25 de agosto de 2023) para modificar las disposiciones de la anterior Ley del Trabajo (Ley núm. 23/2007), que ha sido derogada, en relación con la posibilidad de exigir responsabilidades penales a los trabajadores en huelga que hayan incumplido su obligación de garantizar un servicio mínimo (artículos 206, 1); 209, 1), y 269, 5) de la Ley núm. 13/2023). La Comisión recuerda que ninguna disposición del Código Penal hace referencia explícita a las sanciones a las que pueden exponerse los trabajadores en huelga si incurren en responsabilidad penal en ese contexto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las sanciones penales se aplicarían a los trabajadores en huelga en situaciones en las que la huelga se considerara ilegal, es decir, cuando una huelga se declara y se lleva a cabo al margen de la ley: en caso de realizar una huelga prohibida, de infringir los procedimientos de convocatoria de una huelga, de uso de violencia contra personas y de destrucción de bienes, o de incumplimiento de los servicios mínimos que ponga en peligro la salud y la vida de las personas.
La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno que, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, no debería imponerse ninguna sanción penal a un trabajador por llevar a cabo pacíficamente una huelga, a saber, por el simple ejercicio de un derecho esencial, y que, por consiguiente, no deberían imponerse penas de prisión en ningún caso. Estas sanciones solo pueden contemplarse si, en el transcurso de una huelga, se han cometido actos de violencia contra personas o bienes u otras infracciones graves de la legislación penal, y solo pueden imponerse en virtud de la legislación que castiga tales actos, como el Código Penal. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga no puedan, en ningún caso, ser considerados penalmente responsables y, por tanto, ser sancionados con una pena que conlleve la imposición de trabajo obligatorio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones que se han impuesto a los trabajadores considerados penalmente responsables de haber participado en una huelga ilegal, especificando las circunstancias y las disposiciones legislativas invocadas. La Comisión se remite asimismo a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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