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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Polonia (Ratificación : 1993)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 1 de septiembre de 2022, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 2 de noviembre de 2022.
Artículo 2 del Convenio. Procedimientos de consulta. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara una evaluación acerca de la eficacia e impacto de la Ley sobre el Consejo para el Diálogo Social (SDC) en relación con las cuestiones que se abordan en el Convenio. En ese sentido, la Comisión observa que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley SDC, los miembros del SDC evaluaron el funcionamiento de las disposiciones de dicha Ley y recomendaron varias modificaciones al Presidente de la República de Polonia, las cuales se incluyeron en el proyecto de enmienda de la Ley SDC. En su informe, el Gobierno indica que el 15 de junio de 2018 se adoptó la Ley por la que se enmienda la Ley SDC con el fin de otorgar mayor autonomía organizativa al SDC. La Comisión observa que algunas de las enmiendas introducidas guardan relación con la composición del SDC. A este respecto, el artículo 26, 3), en su versión enmendada, establece que los grupos de los trabajadores y de los empleadores del SDC deben tener el mismo número de representantes, que no pasarán de 25 en cada caso, y el artículo 26, 4), a) dispone que cuando no sea posible establecer un número igual de representantes para cada una de las organizaciones que representan a los trabajadores o a los empleadores en el SDC, cada grupo podrá otorgar un número diferente de representantes a las distintas organizaciones, siempre que la diferencia no sea superior a uno.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que los métodos de nombramiento de los miembros de los diferentes equipos que integran el SDC, incluido el equipo de asuntos internacionales, están establecidos en el Reglamento del SDC. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento, los equipos permanentes y ad hoc son nombrados por resolución del SDC, en la cual se especifica el cometido del equipo y su composición o el método para determinar su composición. Según el artículo 18, 3) del Reglamento, un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores del SDC asumen la presidencia del equipo por turnos. El mandato del presidente del equipo es de cuatro años. Por último, la Comisión toma nota de que Solidarnosc indica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores eligen libremente a sus representantes en el SDC, incluso en lo que respecta a los expertos que participan en los grupos temáticos ad hoc del SDC.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han celebrado consultas tripartitas en el equipo tripartito de asuntos internacionales del SDC (SDC-TIA) sobre cuestiones relacionadas con el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y la sumisión de convenios y recomendaciones a la autoridad competente (artículo 5, 1), a) y b) del Convenio). Sobre este último particular, el Gobierno indica que se informa a los miembros del SDC-TIA del inicio del procedimiento de sumisión y del curso de acción previsto, y a continuación tiene lugar un intercambio de información por escrito para permitir la participación de otros interlocutores sociales expertos en el tema en cuestión que quizás no sean miembros del SDC-TIA. Asimismo, se remiten a los interlocutores sociales copias de los proyectos de memoria sobre los convenios ratificados y no ratificados que deben comunicarse a la OIT en virtud de los artículos 22 y 19 de la Constitución de la OIT para que formulen observaciones (artículo 5, 1), d) del Convenio). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas sobre cada uno de los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo que se abordan en el artículo 5, 1) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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