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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177) - Bulgaria (Ratificación : 2009)

Otros comentarios sobre C177

Observación
  1. 2024
  2. 2018
Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2013
  3. 2012

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Artículo 3 del Convenio. Declaración y aplicación de una política nacional en materia de trabajo a domicilio. Con referencia a las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en los últimos años se han celebrado reuniones con los representantes de los trabajadores a domicilio para debatir cuestiones relacionadas específicamente con el trabajo a domicilio. Concretamente, el Gobierno se refiere a las reuniones celebradas en 2018 con la Asociación de Trabajadores Independientes e Informales y en 2020 con el Sindicato de Trabajadores Independientes e Informales (UNITY). El Gobierno indica que ha analizado junto a los representantes de estas organizaciones las oportunidades concretas de interacción con las autoridades encargadas del cumplimiento de las normas para garantizar de forma más eficaz los derechos de los trabajadores a domicilio. El Gobierno indica además que uno de sus principales objetivos es atajar el problema del trabajo no declarado y el uso de los llamados «contratos civiles», que son inadmisibles cuando sirven para ocultar la provisión de mano de obra. Añade que, por decreto, la Inspección General del Trabajo puede declarar que existe una relación de trabajo cuando constata que se está utilizando un contrato civil para ocultar una relación de trabajo. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre la formulación, aplicación y revisión de las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 1 y 4, 2), a), d), e), g) y h). Definición de trabajador a domicilio. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la condición de los trabajadores a domicilio y su derecho a recibir el mismo trato que los trabajadores que desarrollan su labor en una empresa. El Gobierno indica que la legislación nacional establece una distinción entre la condición de los trabajadores que tienen una relación de trabajo y quienes mantienen una relación contractual sin subordinación, y que existen mecanismos de control adecuados para garantizar que los empleadores cumplen sus obligaciones y no eluden la legislación laboral. El Gobierno considera que la definición que se recoge en la legislación nacional del contenido del contrato de trabajo en el caso del trabajo a domicilio (artículo 107b, 1) y 2), del Código del Trabajo) está en consonancia con la definición de «trabajo a domicilio» que figura en el artículo 1 del Convenio. El Gobierno añade que el empleador está obligado a proporcionar a los trabajadores a domicilio la misma remuneración y el mismo trato que a los trabajadores y a los trabajadores asalariados que desarrollan su labor en una empresa (artículo 107d, apartado 2, del Código del Trabajo), y que el Código del Trabajo garantiza que los trabajadores a domicilio disfruten de los mismos derechos y protecciones que los trabajadores y los empleados que desarrollan su labor en los locales del empleador. El Gobierno agrega que el carácter imperativo de la disposición del artículo 1, 2) del Código del Trabajo implica que la utilización de los «contratos civiles» resulta inadmisible cuando con ello se busque ocultar la provisión de mano de obra. El Gobierno destaca que la Inspección del Trabajo tiene la posibilidad de declarar por decreto que existe una relación de trabajo cuando estime que la provisión de la mano de obra no se ha regulado de forma lícita. La Comisión también toma nota de que, en relación con el nivel de remuneración de los trabajadores a domicilio, el Gobierno indica que existen disposiciones legales que garantizan la estabilidad y certidumbre del pago de los salarios a los trabajadores y a los trabajadores asalariados, incluidos los trabajadores a domicilio, así como normas para garantizar el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar puntualmente los salarios a los trabajadores y a los trabajadores asalariados. El Gobierno aclara que, cuando el trabajo cumple plenamente los requisitos establecidos, los trabajadores tienen derecho a percibir los salarios acordados en sus contratos. Si dichos requisitos no se cumplen por culpa del trabajador, la remuneración será acorde al trabajo realizado. Ahora bien, si los requisitos se cumplen totalmente o no se cumplen por causas ajenas al trabajador, este tiene derecho a una remuneración no inferior al salario mínimo nacional. El Gobierno indica que no es posible pactar una remuneración inferior al salario mínimo nacional en un contrato de trabajo. En caso de violación del marco legal, los trabajadores pueden dirigirse a la Inspección del Trabajo, que está facultada para adoptar medidas administrativas de carácter coercitivo. La Comisión toma nota igualmente que, en relación con la edad mínima para trabajar a domicilio, el Gobierno indica que las disposiciones generales de la legislación laboral se aplican a todas las relaciones de trabajo, independientemente del tipo de contrato de trabajo de que se trate, y que el artículo 301, 1) del Código del Trabajo fija en 16 años la edad mínima de admisión al empleo. El Gobierno indica que el trabajo de los menores de 16 años está prohibido y que, excepcionalmente, es posible emplear a menores a partir de los 15 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las medidas específicas definidas, en consulta con los interlocutores sociales, para identificar a los trabajadores a domicilio que tienen una relación de trabajo, y para garantizar que los trabajadores a domicilio no reciban salarios inferiores al salario mínimo. Asimismo, se pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las repercusiones de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Medidas de cumplimiento. Aplicación en la práctica.La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que continúe proporcionado información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo, si ha lugar, copias de decisiones judiciales que guarden relación con los principios del Convenio.
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