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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), en 2017, en relación con la represión violenta que ocasionó muertes y detenciones sistemáticas durante las manifestaciones sindicales. Lamentando profundamente la ausencia de información a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita sus comentarios en respuesta a las graves alegaciones mencionadas.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales.  La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de la Función Pública y del Trabajo ha puesto en marcha un proceso participativo para determinar cuáles son las organizaciones sindicales más representativas. La Comisión toma nota con interés de la constitución de la comisión técnica creada por el Ministerio y de la hoja de ruta elaborada por la misma, incluida la adopción de textos reglamentarios relativos a la determinación de la representatividad.  La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución relativa al proceso de reforma de las modalidades del proceso electoral para la determinación de la representatividad, con miras a la celebración de elecciones para los representantes de los trabajadores.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:
  • Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión había insistido en la necesidad de modificar el artículo 269 del Código del Trabajo, que exige la autorización de los padres o tutores como requisito previo para el ejercicio del derecho de sindicación por parte de los menores que acceden al mercado de trabajo (14 años, según el artículo 153 del Código de Trabajo) como trabajadores o aprendices.
  • Derecho de organización de los magistrados.  La Comisión había pedido al Gobierno que facilitara información sobre la base jurídica que garantiza a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones, y que proporcionara información sobre la organización en la que los magistrados ejercen sus derechos sindicales.
  • Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar libremente su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades públicas.  La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para: i) revisar los artículos 268 y 273 del Código del Trabajo, a fin de flexibilizar las condiciones de elegibilidad para la dirección o la administración de un sindicato, por ejemplo suprimiendo el requisito de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes, y ii) modificar el artículo 278 del Código del Trabajo que impone la aprobación de las autoridades competentes como requisito previo para que surta efecto cualquier cambio en la administración o la dirección de un sindicato.
  • Arbitraje obligatorio.  La Comisión había insistido en la necesidad de modificar el artículo 350 del Código del Trabajo para limitar el recurso al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo únicamente a los casos en que esté implicado un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquel cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como a las situaciones de crisis nacional aguda.
  • Duración de la mediación. La Comisión también había recomendado modificar el artículo 346 del Código del Trabajo para reducir la duración máxima de la fase de mediación (120 días) antes de la convocatoria de una huelga.
  • Piquetes de huelga. Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 359 del Código del Trabajo, que prevé la prohibición de la ocupación pacífica de los lugares de trabajo o de sus sitios adyacentes, la imposición de sanciones penales a un trabajador por haber realizado una huelga pacífica y la posibilidad de imponer penas de prisión por dichos actos.
La Comisión toma nota de que la única evolución legislativa mencionada por el Gobierno se refiere al artículo 346 del Código del Trabajo. A este respecto, toma nota de que el proyecto de revisión de este artículo reduce la duración de la mediación de 120 a 60 días, lo que, en opinión de la Comisión, sigue siendo excesivo. Por lo demás, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite la información esperada y se limita a indicar su intención de proceder a la revisión del Código del Trabajo, sin comunicar información completa sobre la modificación de las disposiciones en cuestión. Recordando que las cuestiones mencionadas han sido objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, la Comisión espera que la revisión en curso del Código del Trabajo tenga debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión sobre todos los puntos enumerados anteriormente e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para completar, en un futuro muy próximo, la revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que para ello el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT y le pide que continúe proporcionando información sobre todo desarrollo.
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