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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de la información del Gobierno de que, desde noviembre de 2022, es uno de los países pioneros de la Alianza 8.7. A este respecto, el Gobierno indica que un total de 5 034 niños (2 858 niños y 2 176 niñas) fueron identificados y registrados durante la fase piloto llevada a cabo en las provincias de Haut-Katanga y Lualaba, en 10 explotaciones mineras. En 2024, en la provincia de Lualaba, se identificaron un total de 1 145 niñas y 1 004 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 7 años, 452 niñas y 511 niños de edades comprendidas entre los 8 y los 13 años y 574 niñas y 839 niños de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, con vistas a su reintegración en el sistema escolar o profesional.
La Comisión también toma nota de la información que figura en el sitio web del Acelerador Mundial del Empleo y la Protección Social para Transiciones Justas, dirigido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), según la cual la República Democrática del Congo se unió al Acelerador Mundial en abril de 2024, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP), 2021-2024.
La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Decreto núm. 22/36, de 20 de octubre de 2022, relativo a la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional de la Infancia, con miras a garantizar la aplicación de la política gubernamental de promoción y protección de los derechos del niño.
Sin embargo, la Comisión observa que, según el informe 2021 del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) sobre la protección de la infancia y la lucha contra la violencia en la República Democrática del Congo: 1) el 15 por ciento de los niños de 5 a 17 años realizan trabajo infantil (siendo los niños de 5 a 14 años los más afectados); 2) el 13 por ciento de los niños de 5 a 11 años realizan actividades económicas y el 6 por ciento tareas domésticas; 3) el 14 por ciento de los niños de 12 a 14 años realizan tareas domésticas y el 3 por ciento actividades económicas y 4) el 12 por ciento de los niños trabajan en zonas urbanas, frente al 17 por ciento que trabajan en zonas rurales. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su profunda preocupación por el número de niños expuestos al trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados, especialmente en el marco de la Alianza 8.7 y del PTDP 2021-2024. A este respecto, le solicita que facilite estadísticas, desglosadas por sexo y grupo de edad, sobre el empleo de niños y adolescentes.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en el marco del Proyecto de apoyo a la promoción de las normas del trabajo en la República Democrática del Congo (SPNT), 2022-2025, en colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo y el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, se ha creado un grupo de trabajo. Este grupo está compuesto por un total de 11 inspectores de trabajo (ocho hombres y tres mujeres) que se han beneficiado de un taller de formación sobre el sector de la construcción (BTP) y en las empresas formales, y que también han participado en la planificación y la aplicación de una política de control del BTP. A este respecto, el Gobierno indica que estos inspectores principales pasaron a formar a un total de 113 inspectores sobre el BTP y las empresas formales, y que, a través del SPNT, también impartió formación a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores sobre las normas internacionales del trabajo, además de realizar, entre otras cosas, un autodiagnóstico de los tribunales del trabajo.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que se han desarrollado procedimientos sectoriales de inspección del trabajo, con el apoyo de la Oficina Internacional de los Derechos del Niño, con miras a favorecer la identificación de situaciones de explotación económica o sexual en el sector informal. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo, con el fin de garantizar el control del trabajo infantil y asegurar que todos los niños gocen de la protección prevista por el Convenio, incluidos los que trabajan en la economía informal. Pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los procedimientos sectoriales de la inspección del trabajo, con miras a favorecer la identificación de situaciones de explotación económica o sexual en el sector informal. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre los resultados de las actividades del Grupo de Trabajo y de los inspectores recientemente formados en relación con el trabajo infantil.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, desde 2019, la aplicación de la política de gratuidad de la enseñanza ha permitido la integración en el sistema educativo de más de 4 millones de niños que no han alcanzado la edad mínima de 14 años para la admisión al trabajo o al empleo.
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco del Proyecto de apoyo al bienestar alternativo de los niños y jóvenes en las Minas de Cobalto (PABEA-Cobalto): 1) en el año escolar 2022-2023, un total de 8 254 niños de 14 850 niños han sido identificados para participar en el proyecto, incluyendo 3 284 (1 467 niñas y 1 817 niños) para la provincia de Haut-Katanga y 4 970 (2 173 niñas y 2 797 niños) para la provincia de Lualaba; y 2) en el año escolar 20232024, un total de 9 016 niños (4 434 niñas y 4 582 niños; es decir, 3 777 niños de Haut-Katanga y 5 239 niños de Lualaba) se beneficiaron directamente de la atención social. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que los niños que no hayan alcanzado la edad mínima de 14 años para la admisión al trabajo o al empleo sean integrados en el sistema educativo. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había previsto completar las disposiciones de la Orden Ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPSI/045/08, de 8 de agosto de 2008, que establece las condiciones de trabajo de los niños a fin de que la reglamentación de la admisión a trabajos peligrosos a partir de los 16 años esté en consonancia con el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a su comentario anterior. A este respecto, la Comisión toma nota del informe de UNICEF de 2021 sobre la protección de la infancia y la lucha contra la violencia en la República Democrática del Congo, según el cual, en la práctica, el 13 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años trabajan en condiciones peligrosas. La Comisión recuerda una vez más que la cláusula de flexibilidad prevista en el artículo 3, 3) del Convenio permite a la autoridad competente autorizar el trabajo peligroso a partir de los 16 años, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: 1) consultar previamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; 2) garantizar plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y 3) garantizar que han recibido una instrucción profesional específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad de que se trate. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas reglamentarias necesarias para garantizar que la realización de trabajos peligrosos por adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años solo se autorice de conformidad con las condiciones del artículo 3, 3) del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios, la Comisión observó que el artículo 17 de la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPSI/045/08, contiene una lista de los trabajos ligeros y salubres autorizados para los niños menores de 18 años, pero no establece la edad mínima a partir de la cual un niño puede realizar trabajos ligeros, ni las condiciones de empleo en las que se pueden realizar dichos trabajos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajos a los que se refiere el artículo 17 de la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPSI/045/08 solo se autoricen para los niños a partir de los 12 años, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 7, 1) y 4) del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 17 de la orden núm. 12/CAB.MIN/TPSI/045/08 se someterá al próximo Consejo Nacional del Trabajo, con el fin de examinar las modalidades que garanticen que los trabajos a los que se hace referencia en este artículo solo se autoricen para los niños a partir de los 12 años de edad. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 7, 1) y 4) del Convenio, es una cláusula de flexibilidad en virtud de la cual la legislación nacional puede autorizar el empleo de niños de 12 a 14 años en trabajos ligeros o la realización de tales trabajos por esos niños, a condición de que dichos trabajos: 1) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo, y 2) no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o su capacidad para beneficiarse de la instrucción recibida. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajos mencionados en el artículo 17 de la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPSI/045/08 se autoricen únicamente para los niños a partir de los 12 años de edad, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, 1) y 4) del Convenio.
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