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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malta (Ratificación : 1965)

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Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, dado que, en virtud de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, los funcionarios públicos, los trabajadores portuarios y los trabajadores del transporte público están excluidos de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que indicara: i) ante qué órgano los funcionarios públicos y los trabajadores portuarios pueden recurrir contra las decisiones adoptadas por la Comisión de la Función Pública (CPS) y la Junta de Trabajadores Portuarios, respectivamente, en caso de que consideren que han sido objeto de despidos antisindicales, y ii) los procedimientos específicos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de trabajadores del transporte público regular. En relación con los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a los artículos 27 a 30 del Reglamento Disciplinario de la CPS, pero no ha respondido a la solicitud. Por cuanto respecta a los trabajadores portuarios, la Comisión observa que el Gobierno indica que ya están afiliados al Sindicato de Estibadores de Malta (MDU), el cual se encarga de representarlos. Con respecto a los trabajadores del transporte regular, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) el Tribunal del Trabajo, regulado por la EIRA (artículo 452), es el encargado de examinar dichas alegaciones; ii) el Tribunal es libre de regular sus propios procedimientos, pero se espera que respete los principios del derecho natural y decida en atención al fondo del asunto que se le somete; iii) los laudos o decisiones son vinculantes para ambas partes, y iv) en caso de despido improcedente, el Tribunal puede ordenar la readmisión del trabajador o conceder una indemnización.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique ante qué órgano los funcionarios públicos y los trabajadores portuarios pueden recurrir contra las decisiones adoptadas por la CPS y la Junta de Trabajadores Portuarios en caso de que consideren que han sido objeto de despidos antisindicales.
La Comisión también observó anteriormente que las sanciones generales establecidas en el artículo 45, 1) de la EIRA podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prever sanciones suficientemente disuasorias de los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se prevén cambios en el artículo 45, 1), pero que los trabajadores pueden presentar una demanda ante el Tribunal del Trabajo o el Tribunal Civil si desean emprender nuevas acciones contra el empleador. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el marco de la revisión de la EIRA para armonizar la legislación con el Convenio, garantizando que se prevean sanciones suficientemente disuasorias de los actos de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que los artículos 63 y 64 de la EIRA establecen el fuero sindical y la inmunidad de las asociaciones de empleadores por los actos relacionados con el desarrollo de un conflicto laboral o con su resolución. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige la prohibición de los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) en los asuntos de las demás, actos destinados en particular a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, las organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que prohíban los actos de injerencia antisindical, acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que los sindicatos que representan a más del 50 por ciento de los trabajadores asalariados o los trabajadores de un establecimiento determinado normalmente obtienen el reconocimiento de los empleadores y en último término son invitados a negociar los convenios colectivos por los que se rigen los trabajadores asalariados de dicho establecimiento. La Comisión recuerda que, en una memoria anterior, a raíz de una solicitud de aclaración al respecto, el Gobierno indicó que nada de lo dispuesto en la legislación impide que los empleadores negocien con sindicatos que representen a menos del 50 por ciento de los trabajadores asalariados. Recordando que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, y que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información exhaustiva sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, el nivel en el que se concluyen (nacional, sectorial o de empresa o establecimiento), los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos, y ii) indique el número de convenios colectivos firmados con sindicatos que no alcanzan el umbral del 50 por ciento.
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