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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Georgia (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 24 de septiembre de 2024, relativas a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas. enmendadas en 2019 y 2020, en la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, la Ley sobre el Defensor del Pueblo y el Código del Trabajo, en particular sobre el número de quejas por discriminación antisindical en el momento de la contratación y de no renovación de los contratos de trabajo, las multas que se imponen por este concepto y el monto de las mismas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas al número de presuntos casos de discriminación antisindical presentados, respectivamente, ante los tribunales de distrito (dos casos), ante la Oficina del Defensor del Pueblo (nueve casos) y ante el Servicio de Inspección del Trabajo (tres quejas). La Comisión toma nota de que uno de estos casos estaba relacionado con la contratación, y que, en cambio, ninguno de ellos tenía que ver con la no renovación de los contratos de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Servicio de Inspección del Trabajo impuso una multa de 3 000 laris georgianos (unos 1 100 dólares de los Estados Unidos) a una empresa a raíz de un despido relacionado con actividades sindicales. Por último, la Comisión toma nota de que el Defensor del Pueblo solo puede emitir recomendaciones y propuestas generales, sin carácter obligatorio, y carece de autoridad para aplicar sanciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluido el número de quejas por discriminación antisindical en el momento de la contratación y de la no renovación de los contratos de trabajo, sobre las multas impuestas y sus montos, así como sobre cualquier otra medida compensatoria aplicada, como la readmisión.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores y de sus organizaciones en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que facilitara información sobre cualquier caso de supuesta injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las actividades de los sindicatos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) de acuerdo con las instrucciones del Tribunal Supremo de Georgia, no se registran datos en los formularios de información estadística para el registro de casos civiles en relación con el artículo 54 del Código del Trabajo, que prohíbe la injerencia en las actividades de las asociaciones de empleadores y de asalariados, y ii) los tribunales de distrito no presentaron ni examinaron ningún caso en virtud del artículo 166 del Código Penal, que prevé la responsabilidad por obstruir el establecimiento de una asociación política, pública o religiosa o sus actividades. La Comisión, subrayando la importancia de recibir información sobre la práctica judicial a fin de evaluar la aplicación efectiva del Convenio, pide al Gobierno que siga remitiendo información sobre los casos que sean llevados ante los tribunales en virtud del artículo 166 del Código Penal y que tome las medidas necesarias para proporcionar las estadísticas relativas al artículo 54 del Código del Trabajo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados para establecer un mecanismo más funcional y eficaz para la resolución de conflictos laborales colectivos. A este respecto, la Comisión saluda la adopción del Decreto núm. N301, por el que se aprueba el Reglamento para la revisión y resolución de conflictos colectivos a través de un procedimiento de conciliación, que tiene la finalidad de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 6) y 63 del Código del Trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que en virtud del artículo 4, 14) de dicho Reglamento, y de conformidad con el artículo 63, 5) del Código del Trabajo, el Ministro tiene derecho a dar por terminado el procedimiento de conciliación en cualquier etapa, sin tener en cuenta la opinión de las partes en el conflicto. La Comisión, haciendo hincapié en que la GTUC plantea varias preocupaciones sobre esta cuestión, recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que velara por que el Código del Trabajo promoviera la solución negociada de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el Ministro no ha puesto término a ningún procedimiento de mediación desde 2013, y de que la decisión de este último de poner fin a dicho procedimiento solo puede tomarse sobre la base de un informe presentado por el mediador. Tomando nota de que el artículo 7, 4), f) del Reglamento establece que el informe del mediador debe presentarse a petición del Ministro, la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre las atribuciones respectivas del mediador y del Ministro en el curso del procedimiento de terminación unilateral de conciliación.
Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que: i) durante el periodo que abarca la memoria se llevaron a cabo 42 procedimientos de conciliación, 14 de los cuales concluyeron con un acuerdo entre las partes; ii) se designó un mediador para dos conflictos de negociación colectiva, que en ambos casos concluyeron con la firma de un convenio, y iii) en el país hay 57 convenios colectivos en vigor que abarcan a 109 727 trabajadores en total. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que nadie se ha dirigido a él en relación con violaciones de los derechos de negociación colectiva por parte de una serie de empresas, según sostiene la GTUC en 2021. Tomando nota de que la GTUC hace alegaciones similares en sus observaciones en 2024, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Organizaciones que proceden con arreglo a los intereses de una potencia extranjera. La Comisión se remite a sus comentarios detallados en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) con respecto a la adopción de la Ley de Transparencia en materia de Influencia Extranjera y las preocupaciones expresadas al respecto. En el contexto del presente Convenio, la Comisión expresa su preocupación por la estigmatización que podría producirse contra las organizaciones profesionales calificadas como organizaciones que persiguen los intereses de una potencia extranjera (como señala en su Dictamen Urgente la Comisión de Venecia del Consejo de Europa sobre la Ley de Georgia sobre Transparencia de la Influencia Extranjera, promulgada el 21 de mayo de 2024) y por los riesgos de discriminación antisindical contra sus miembros y los posibles obstáculos a su participación en los mecanismos de negociación colectiva que podrían derivarse de ello. De conformidad con su observación en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a modificar la legislación para excluir explícitamente a las organizaciones de empleadores y a los sindicatos de su ámbito de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
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