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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Perú (Ratificación : 1970)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 29 de agosto de 2024; por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) recibidas el 31 de agosto de 2024, y por la CATP recibidas el 1 de septiembre de 2024. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación y motivos de discriminación. La Comisión recuerda que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, estas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, párrafo 853). La Comisión pide al Gobierno que considere incluir el «color» y la «ascendencia nacional» entre los motivos de discriminación prohibidos en su legislación. Considerando que aquellos motivos aún no están cubiertos en la legislación, la Comisión pide al Gobierno que informe, de ser posible, sobre cualquier caso que haya sido identificado y tratado como discriminación por «color» o «ascendencia nacional», aportando antecedentes sobre las sanciones y remedios acordados.
Discriminación por motivos de sexo, color y raza.La Comisión reitera al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de identificar y abordar cualquier elemento del régimen especial de las micro y pequeñas empresas que pueda dar lugar a una discriminación indirecta contra las mujeres y los pueblos indígenas en el acceso al empleo y las condiciones de empleo, lo que sería contrario al principio de igualdad y no discriminación en el empleo y la ocupación.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Sector público. En lo que respecta a la transición al régimen único del servicio civil, la Comisión toma nota con preocupación de que la CGTP, la CUT-Perú, y la CATP señalan en sus observaciones que: 1) varios artículos de la Ley núm. 31131 de 2021, que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, y 2) aún existe la posibilidad de que los tres regímenes laborales pueden conformar casos de discriminación indirecta al encontrarse las mujeres en sectores feminizados del sector público, donde predomina el régimen de carrera pública, en el que hay salarios bajos y condiciones de empleo precarias. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para prevenir posibles casos de discriminación indirecta hacia las mujeres en el sector público, y que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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