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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Kazajstán (Ratificación : 2001)

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Artículo 2 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 145 y 154 del Código Penal de 2014, en virtud de los cuales los casos de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones sociales y/o los sindicatos se castigan con una multa o una pena de prisión. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no comunica información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas mencionadas.
Artículo 4.Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 20 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que la posición de un sindicato representativo, aunque no represente al 50 por ciento de la fuerza de trabajo, no se vea socavada por los representantes elegidos. Al tiempo que lamenta tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 20 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y de eliminar la contradicción existente con otras disposiciones del Código del Trabajo, en particular el artículo 1, 44), estableciendo que los trabajadores estén representados por sindicatos o, en su defecto, por otros representantes elegidos. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas con este fin.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 97, 2) del Código sobre Infracciones Administrativas (2014) y con el artículo 158, 5) del Código del Trabajo, toda negativa injustificada a concluir un convenio colectivo se castiga con una multa de 400 unidades del índice del cálculo mensual (MCI). La Comisión recordó que una legislación que imponga la obligación de obtener un resultado, en particular cuando las sanciones se utilizan para garantizar que se concluya un acuerdo, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de la legislación con el principio mencionado y que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, en particular sobre los delitos cometidos y las sanciones aplicadas. Lamentando la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión le pide una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con el principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, en particular sobre los delitos cometidos y las sanciones aplicadas.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes en el país, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
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