ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Venezuela (República Bolivariana de)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) (Ratificación : 1944)
Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C026

Solicitud directa
  1. 2003
  2. 1998
  3. 1989

Other comments on C095

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones relativas a los Convenios núms. 26 y 95 formuladas de manera conjunta por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2024. La Comisión toma nota también de las observaciones sobre el Convenio núm. 26 formuladas conjuntamente por la CTV, la CGT y la CTASI recibidas el 18 de octubre de 2024.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

Salario mínimo

Artículos 1 y 3 del Convenio núm. 26. Establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos. Salarios excepcionalmente bajos. Consulta y participación de los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de las discusiones durante las 350.ª y 352.ª reuniones (marzo y noviembre de 2024) del Consejo de Administración concernientes al Informe sobre la evolución relativa a la plena aplicación por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del plan de acción acordado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta en relación con los Convenios núms. 26, 87 y 144, así como de las decisiones adoptadas al respecto. En particular, la Comisión toma nota de que:
  • entre el 1 y el 2 de febrero de 2024 se celebró en Caracas la cuarta sesión presencial del foro de diálogo social, la cual fue presidida por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con la participación de las siguientes organizaciones de empleadores y de trabajadores: la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS); la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA); la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP); la CTASI; la CTV, y la CGT. La cuarta sesión del foro contó con la asistencia técnica del asesor especial de la OIT en diálogo social y de funcionarios de la OIT de la sede y del terreno. Durante los dos días del foro, los mandantes tripartitos examinaron la evolución de los acontecimientos que tuvieron lugar durante el año 2023 y comienzos de 2024 en relación con el plan de acción acordado en el foro anterior y adoptaron el seguimiento y actualización del citado plan de acción en aplicación de las recomendaciones de la comisión de encuesta sobre los Convenios núms. 26, 87 y 144, y
  • el mencionado plan actualizado acordó, en relación con el Convenio núm. 26, la realización de reuniones técnicas tripartitas y de reuniones plenarias del mundo del trabajo, que tuvieron lugar el 21 de junio y el 25 de septiembre de 2024 y el 8 de mayo y el 23 de octubre de 2024 respectivamente. Las citadas reuniones contaron con la participación de representantes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), por parte del Gobierno, y de representantes de FEDECAMARAS, FEDEINDUSTRIA, CTASI, CGT, CTV y CBST, por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con la presencia virtual, como observadores, del asesor especial de la OIT en diálogo social y de funcionarios del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT de la sede y del terreno.
La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su próxima reunión (marzo de 2025) la evolución de los acontecimientos relacionados con el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Asimismo, en relación con sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el 15 de enero de 2024 se reunió el Grupo consultivo instalando formalmente el procedimiento de consulta sobre la determinación del método de fijación del salario mínimo y se estableció un grupo técnico compuesto por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de los empleadores y cuatro representantes de los trabajadores; dicho grupo se reunió el 25 y el 29 de enero de 2024 con la presencia del asesor especial en materia de diálogo social de la OIT; ii) además de las reuniones tripartitas antes mencionadas, tuvieron lugar dos reuniones bipartitas del Gobierno con los representantes de los empleadores y de los trabajadores; iii) al final del proceso, se distribuyó entre los participantes el conjunto de informes, documentación y minutas relativos a la consulta, y iv) dicho material se entregó al poder ejecutivo que lo tendrá en cuenta para las decisiones que oportunamente tome al respecto. Sobre tal base el Gobierno considera que el método de fijación del salario mínimo ha sido elaborado, aprobado e implementado.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones conjuntas, la FAPUV, la CTV, la CGT, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI indican que: i) durante las reuniones tripartitas para la determinación del método de fijación del salario mínimo, realizadas en los primeros meses de 2024, los actores sociales presentaron los indicadores económicos y sociales pertinentes, pero esto no dio lugar a un debate comparativo de los mismos; ii) los indicadores presentados por el Gobierno estaban desactualizados y fueron insuficientes tanto en materia de población de trabajadores activa dentro de la administración pública, como de ingresos financieros por conceptos petroleros, materia impositiva y otros, y iii) unos minutos antes de finalizar la última reunión consultiva del grupo técnico sobre el método para la fijación del salario mínimo, los representantes de FEDECAMARAS presentaron una propuesta de salario mínimo, la cual no pudo ser examinada por falta de tiempo; a pesar de que se solicitó una reunión extraordinaria, el Gobierno no aceptó, indicando que no eran necesarios nuevos debates porque el disenso era válido y quedaría reflejado en el informe a ser presentado ante el poder ejecutivo.
A este respecto, las citadas organizaciones de trabajadores indican que las reuniones tripartitas sobre la determinación del método de fijación del salario mínimo realizadas en enero de 2024 no constituyeron consultas efectivas sobre la determinación del método de fijación del salario mínimo ni su aplicación, siendo prueba de ello que desde el 15 de marzo de 2022 no se ha aumentado el salario mínimo, el cual asciende actualmente a 130 bolívares mensuales, lo que equivale a 3,5 dólares de los Estados Unidos mensuales y 0,11 centavos de dólar de los Estados Unidos por jornada laboral; según las mencionadas organizaciones dicho monto corresponde a menos del 10 por ciento del salario diario de extrema pobreza (cálculo internacional).
Por su parte, la CTASI, la CTV y la CGT en sus observaciones conjuntas señalan que: i) el salario mínimo está congelado desde hace más de dos años y se continúa con la política de bonificación de los ingresos laborales, todo lo cual implica un retroceso en material salarial; ii) el método de fijación del salario mínimo acordado por el foro de diálogo social no se aplica y la propuesta de dichas organizaciones de trabajadores de un salario mínimo mensual equivalente a 200 dólares de los Estados Unidos no ha recibido respuesta del Gobierno; iii) el Gobierno lanzó una consulta sobre la Ley Antibloqueo de la Clase Obrera a través de un cuestionario de consulta enviado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de la instalación de mesas técnicas paralelas a los acuerdos del Foro de Diálogo Social, y iv) no hay una consulta efectiva, ni un debate efectivo de propuestas, que permitan acercar a los actores a un consenso en materia salarial, con la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las actividades y reuniones bipartitas y tripartitas llevadas a cabo a lo largo del año 2024 sobre el método de fijación del salario mínimo y su aplicación. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio exige tanto la consulta, antes de aplicar el o los métodos de fijación de los salarios mínimos con vistas a su determinación, como la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante la aplicación efectiva de dichos métodos, al definir el o los montos de dichos salarios (artículo 3, 2), 1) y 2)). La Comisión desea enfatizar que ni la consulta ni la participación son procesos de naturaleza puramente formal. De manera precisa, la Comisión ha destacado que: i) la participación implica una mayor presencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores o de sus representantes que la consulta, en la toma de decisiones de que se trate; significa una colaboración directa con las autoridades responsables en la aplicación de los métodos de fijación del salario mínimo; ii) los interlocutores sociales tienen que ser consultados exhaustivamente, se les debe transmitir toda la documentación disponible que se deba tener en cuenta para la determinación o ajuste de los salarios mínimos, y deben estudiarse a fondo sus propuestas, y iii) la consulta y la participación a las que se refiere el Convenio implican que los empleadores y los trabajadores o sus representantes o los de sus organizaciones puedan influir efectivamente en las decisiones que deberán adoptarse (véase Estudio General de 1992 sobre salarios mínimos, párrafos 192, 193, 195 y 264).
Asimismo, la Comisión desea recordar una vez más que: i) a pesar de que el Convenio núm. 26 no da una definición explícita de salario mínimo, de su artículo 1 se desprende que la finalidad de su establecimiento es proteger a los trabajadores de sectores en que las remuneraciones sean excepcionalmente bajas, y ii) la determinación y mantenimiento, por los Estados ratificantes, de los métodos de fijación de salarios mínimos no basta, en rigor, para dar cumplimiento a las obligaciones que se derivan del Convenio que exigen además la fijación efectiva de dichos salarios.
A este respecto, la Comisión constata con preocupación que, tal como lo señalan las organizaciones de trabajadores que han enviado observaciones sobre la aplicación del Convenio, el salario mínimo vigente en el país es excepcionalmente bajo y no ha sido aumentado desde hace más de dos años. La Comisión lamenta observar que según surge de las informaciones a su disposición, las reuniones tripartitas no hayan estado suficientemente informadas, dada la falta de presentación de indicadores adecuados por parte del Gobierno y su negativa a debatir los indicadores presentados por los interlocutores sociales. La Comisión lamenta profundamente que el proceso de consulta que tuvo lugar a través de las citadas reuniones del grupo consultivo sobre el salario mínimo y las otras reuniones conexas tripartitas y bipartitas no haya arrojado resultados concretos, en particular la fijación de un salario mínimo que tome en cuenta las diferentes posturas y propuestas de los interlocutores sociales, así como las condiciones económicas y sociales del país.
Al tiempo que lamenta que desde que la comisión de encuesta formuló sus recomendaciones no se constataron progresos concretos en la aplicación del Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome urgentemente las medidas necesarias para la fijación del o de los salarios mínimos, en aplicación del método o de los métodos acordados en el seno de las mesas técnicas previstas a tal efecto en el marco del foro de diálogo social, habiendo tenido debidamente en cuenta las propuestas presentadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores durante el proceso de consulta celebrado en dicho marco. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Protección del salario

Artículos 1 y 4 del Convenio núm. 95. Protección de todos los elementos de la remuneración. Pago en especie. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el Decreto Presidencial núm. 4805 de 1 de mayo de 2023 señala de manera expresa el monto mensual en bolívares fijado por el Ejecutivo Nacional para el Cestaticket Socialista; ii) en ningún artículo de este Decreto se menciona el término especie, y iii) al efectuarse las visitas de inspección a las entidades de trabajo se verifica su otorgamiento en moneda de curso legal a través de la cuenta bancaria del trabajador.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones conjuntas la FAPUV, la CTV, la CGT, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI indican que: i) el Gobierno ha convertido muchos componentes de la remuneración de los trabajadores en bonos y pagos de todo tipo y denominaciones (beneficio de alimentación, bono de guerra económica, etc.) que constituyen lo que el Gobierno denomina ingreso mínimo integral; ii) dicho ingreso mínimo no tiene naturaleza salarial, por lo que no incide en las prestaciones sociales, primas salariales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios adicionales, y queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio y su protección, y iii) la mayor parte de la remuneración está constituida por estos componentes sin naturaleza salarial, lo cual conduce a un proceso de desalarización progresiva.
Sobre la base de las informaciones anteriores, presentadas tanto por el Gobierno como por los interlocutores sociales, la Comisión constata con preocupación que la mayor parte del ingreso de los trabajadores está constituido por bonos pagados en monetario o en especie, pero que en ningún caso tienen naturaleza salarial. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que no se ha producido avance alguno en la resolución de esta cuestión y que, por el contrario, parece haberse acentuado. Al tiempo que reenvía una vez más al análisis que ha realizado en años anteriores sobre este tema (véase en particular la observación adoptada en 2017), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, encontrar las soluciones adecuadas que permitan dar plena aplicación a estos artículos del Convenio. La Comisión sugiere al Gobierno que constituya una mesa de diálogo con las organizaciones mencionadas para encontrar soluciones a este fenómeno cuya aplicación se extiende en el tiempo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículos 5 y 14. Pago electrónico del salario. Información sobre los elementos que constituyen el salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno señala que: i) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra en su artículo 106 la obligatoriedad del empleador de otorgar el recibo de pago, so pena de sanciones; ii) muchas entidades de trabajo, tanto públicas como privadas, han digitalizado sus recibos de pago, permitiendo con esto el acceso a tal información desde cualquier medio electrónico y en el momento que lo requiera el trabajador, y iii) en los casos donde les sea de difícil acceso a los trabajadores, el empleador está obligado a suministrar de manera tangible dichos recibos de pagos.
En sus observaciones conjuntas, la FAPUV, la CTV, la CGT, la UNETE, la CUTV, la CODESA y la CTASI indican que: i) el pago de las remuneraciones electrónicamente continúa generando las mismas dificultades señaladas en años anteriores; ii) el pago de los salarios de la administración pública a través del «sistema patria», sigue generando problemas, ya que no reconoce retroactivos ni errores en el pago, y no es posible presentar una reclamación sobre las diferencias que se generan en detrimento de los trabajadores; iii) en cuanto a los bonos que se pagan por esa vía, algunos trabajadores los reciben y otros no, y iv) el pago del salario y los diversos ingresos no salariales se realiza mediante transferencias bancarias a las cuentas de los trabajadores, pero solo en las grandes ciudades es posible disponer de dichos ingresos para efectuar compras en comercios con plataformas digitales; en pequeños pueblos o en ciudades medianas el funcionamiento de las plataformas digitales es muy inestable por la carencia de luz y/o internet, lo que produce que muchos trabajadores no puedan acceder a sus salarios y bonos no salariales sin tener que trasladarse a la sucursal bancaria más cercana, muchas veces ubicada a más de 50 kilómetros de su residencia o del lugar de trabajo. La Comisión lamenta observar nuevamente que no se han realizado progresos en la resolución de esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tome medidas efectivas para tratar la cuestión del pago electrónico de los salarios de manera tal que todos los trabajadores, desde cualquier punto del país, tengan acceso directo a los mismos, en cumplimiento del Convenio.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a su comentario anterior en relación con las observaciones presentadas en 2023 por la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT sobre los retrasos en el pago de los salarios en el sector de la salud. La Comisión toma nota de que las citadas organizaciones en sus observaciones conjuntas presentadas en 2024 reiteran sus anteriores observaciones. Indican en particular que: i) se han seguido presentando retrasos y disminución de monto en los pagos de los salarios; ii) las vacaciones y los aguinaldos siempre se pagan a destiempo, y en ocasiones, por montos fraccionados, y iii) esta situación se ha extendido al sector de la educación universitaria. La Comisión lamenta constatar que no ha habido ningún avance en la resolución de esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, en diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, asegurarse de que todos los trabajadores reciban el pago de sus salarios a intervalos regulares.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer