ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Eswatini (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C144

Observación
  1. 2024
  2. 2019
  3. 2017
  4. 2015
  5. 2007
  6. 2006
  7. 2005

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Swazilandia (TUCOSWA) recibidas el 1 de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Criterios para determinar las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que uno de los principales problemas que afectaban a los procesos de diálogo social en el país era la falta de criterios claros para determinar las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Por ello, pidió al Gobierno que facilitara información actualizada sobre las medidas para concretar esos criterios a los efectos del Convenio. En su memoria, el Gobierno reitera que la definición de criterios claros para determinar las organizaciones más representativas se deja en manos de los interlocutores sociales, que celebran sus propias conversaciones bilaterales sobre esta cuestión. El Gobierno indica que el Memorando de Entendimiento suscrito en 2019 por las federaciones de trabajadores, el TUCOSWA y la Federación de Sindicatos de Swazilandia (FESWATU), persiste sin modificaciones, mientras que las federaciones de empresarios, Business Eswatini (BE) y la Federación de la Comunidad Empresarial de Swazilandia (FESBC), están revisando el suyo. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 34, en el que indicaba que el Gobierno debería esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos previstos por el Convenio, pero si esto no es posible, corresponde en última instancia al Gobierno decidir en buena fe, según las circunstancias nacionales, qué organizaciones deben ser consideradas como las más representativas. Si existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria facilite información actualizada sobre la evolución de esta cuestión, que condiciona la correcta aplicación del Convenio en el país.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. Anteriormente, la Comisión tomó nota de los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno para aclarar las funciones de la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) y del Comité Directivo Nacional para el Diálogo Social (NSCSD), y pidió al Gobierno que la mantuviera informada de los avances al respecto. El Gobierno indica que el Comité de Trabajo Tripartito Especial sobre Diálogo Social evaluó las funciones de estos órganos y elaboró un informe que debía ser adoptado por la LAB. También indica que el NSCSD está llevando a cabo una autoevaluación. En cuanto a las funciones de la LAB, el Gobierno reitera que conllevan la realización de consultas sobre todas las cuestiones contempladas en el artículo 5, 1) del Convenio. También informa de que la LAB, que debe reunirse cuatro veces al año y a petición de seis de sus miembros, ha celebrado casi el doble de reuniones anuales en los últimos tres años en respuesta a las solicitudes de adopción de diversos instrumentos. No obstante, la Comisión observa que, según la información que consta en la memoria del Gobierno, los instrumentos analizados y adoptados por la LAB no versan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que, salvo por cuanto respecta al tema de las sumisiones y al examen de nuevas perspectivas de ratificación, que se examina a continuación, el Gobierno tampoco ha facilitado esta vez la información específica que se le había solicitado acerca de las consultas celebradas para dar efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre el contenido, la frecuencia y los resultados de las consultas tripartitas celebradas por los órganos pertinentes, en particular por la LAB, sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo que se abordan en el artículo 5, 1) del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada de sus esfuerzos para aclarar los mandatos de la LAB y del NSCSD y, de forma más general, para fortalecer y promover el diálogo social.
Artículo 5, 1), b), c) y e). Sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo a las autoridades competentes. Perspectivas de ratificación de convenios no ratificados y propuestas de denuncia de convenios ratificados. El Gobierno indica en su memoria que se prestó especial atención a la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en sus 99.ª, 100.ª, 101.ª, 103.ª, 104.ª, 106.ª y 108.ª reuniones. El Gobierno explica que no había cumplido sus obligaciones anteriormente y que la LAB le pidió que agilizara el proceso. Como resultado de ello, todas las normas pendientes de la OIT se presentaron ante las dos cámaras del Parlamento de Eswatini los días 23 y 25 de mayo de 2022. El Gobierno indica que, tras haber recurrido a la asistencia técnica de la OIT para organizar talleres y realizar análisis comparativos, la ratificación de estos instrumentos se ha suspendido a la espera de que se lleven a cabo los correspondientes análisis comparativos para facilitar el examen de la posible ratificación de los instrumentos enumerados en el memorando de sumisión, así como de otros instrumentos recomendados por el mecanismo de examen de las normas. Asimismo indica que, por cuanto respecta a: i) el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), la memoria está en proceso de redacción; ii) el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), el proyecto de memoria ha sido validado por los interlocutores sociales, y iii) el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), se está ultimando el modelo para llevar a cabo el análisis comparativo con el apoyo técnico de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Por último, indica que la LAB proporcionará recomendaciones sobre la posible ratificación de los convenios de la OIT a los que se otorga prioridad en el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2022-2025. Con respecto a las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de que el TUCOSWA sostiene que la ejecución del plan de trabajo sujeto a plazos de 2016 para la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) se ha retrasado debido a la falta de voluntad política del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre las perspectivas de ratificación de los convenios actualizados. Además, teniendo en cuenta que en 2016 la LAB había suscrito un plan de trabajo sujeto a plazos para examinar la posible ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y tomando nota de las observaciones del TUCOSWA sobre este particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto en su próxima memoria.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer