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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Eslovaquia (Ratificación : 1993)

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Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, a más tardar el 7 de junio de 2026, Eslovaquia debe transponer a su legislación nacional la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento. El Gobierno añade que, en el marco del proceso de transposición, es posible contemplar la modificación de la definición actual de trabajo de igual valor que figura en el artículo 119a, 2) del Código del Trabajo («[...] se considera trabajo de igual valor el trabajo de igual o comparable complejidad, responsabilidad y urgencia, que se realiza en condiciones de trabajo iguales o comparables y produciendo una capacidad y resultados del trabajo iguales o comparables en una relación de trabajo con el mismo empleador»), de manera que se garantice la plena transposición de la Directiva. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su observación general de 2006 sobre el Convenio, subrayó que: 1) el «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente; 2) la aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa; 3) comparar el valor del trabajo realizado en profesiones distintas, pero que, sin embargo, representa en general un trabajo del mismo valor, es esencial, y 4) para garantizar la igualdad de género en la determinación de la remuneración, se deben utilizar métodos de evaluación que dejen de lado los prejuicios de género y clasifiquen los trabajos en base a factores objetivos relacionados con los trabajos que se comparan, tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. En vista de la próxima transposición de la Directiva (UE) 2023/970 al ordenamiento jurídico nacional, la Comisión manifiesta la firme esperanza de que el Gobierno aproveche esta oportunidad para modificar la definición de «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 119a, 2) del Código del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que, al determinar si dos trabajos son de igual valor, se considere el valor global de los trabajos y que la definición permita comparar trabajos de naturaleza totalmente diferente sin sesgo de género y que la comparación vaya más allá del mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances logrados en ese sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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