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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores siguientes: el 17 de septiembre de 2024 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de agosto de 2024 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), el 27 de agosto de 2024 del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), el 24 de agosto de 2024 de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) y el 22 de agosto de 2024 del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en respuesta a las alegaciones contenidas en estas observaciones, en particular las relativas a la discriminación antisindical contra dirigentes y miembros sindicales.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en junio de 2024 sobre la aplicación del Convenio por parte de Argelia. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) refuerce la cooperación con los interlocutores sociales independientes con miras a superar cualquier desafío pendiente que plantee la nueva legislación, con el fin de proporcionar las garantías necesarias para la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, en consonancia con el Convenio; ii) adopte y aplique efectivamente la legislación para aumentar la protección de los trabajadores frente a toda forma de discriminación antisindical y todo acto de injerencia, en particular intensificando el papel de la inspección del trabajo; iii) mejore y agilice los procedimientos administrativos y judiciales para detectar y reparar los actos de discriminación antisindical; iv) garantice sanciones suficientemente disuasorias contra la discriminación antisindical; v) revise los procedimientos de registro de los sindicatos con objeto de acortarlos y garantizar la aplicación efectiva de medidas de protección de los dirigentes y miembros sindicales frente a las represalias durante dichos procedimientos; vi) evite todo acto de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluida la Confederación General de Empresas Argelinas (CGEA), para preservar su plena autonomía e independencia; vii) revise los artículos pertinentes de la Ley núm. 23-02 (relativa al ejercicio del derecho sindical) con vistas a garantizar el derecho de constituir libremente organizaciones de trabajadores y de empleadores, de modo que en los mismos se fijen criterios precisos, preestablecidos y objetivos para determinar la representatividad de dichas organizaciones, y que estos criterios se apliquen de forma efectiva, y que no se impida a las organizaciones de trabajadores y de empleadores recibir ayuda financiera o de otro tipo por parte de las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores; viii) garantice el derecho de los sindicatos minoritarios a negociar al menos en nombre de sus propios miembros, y ix) asegure que los datos personales de los miembros de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se reciban para evaluar si las respectivas organizaciones siguen siendo representativas se mantengan bajo estricta confidencialidad con el fin de desalentar todo acto de discriminación antisindical.
El presente examen de la Comisión se basa en la información proporcionada por escrito y verbalmente por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, así como en la información contenida en su memoria.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales relativas a actos de discriminación antisindical y de injerencia contra sindicatos independientes y sus dirigentes. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se ha ocupado de varios casos de acoso y despido de dirigentes y sindicalistas mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. Así, la Comisión se remite a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en dichos casos, por ejemplo, el caso de la COSYFOP (véase 405.º informe, marzo de 2024, caso núm. 3434) y el caso del SNATEG (véase 408.º informe, octubre de 2024, caso núm. 3210).
La Comisión expresó anteriormente su preocupación por las alegaciones de discriminación antisindical e injerencia contra la COSYFOP y sus organizaciones afiliadas, en particular las amenazas y los despidos de los dirigentes de BATIMETALCOSYFOP, el Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG), el Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de Seguridad Social, afiliada a la COSYFOP. La Comisión esperaba que el Gobierno garantizara que los dirigentes y los miembros de estas organizaciones sindicales estuvieran debidamente protegidos contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia por parte de los empleadores y las autoridades administrativas competentes. En su respuesta, el Gobierno se limitó a declarar que la COSYFOP y tres de sus organizaciones afiliadas (el Sindicato Nacional del Sector de los Transportes Ferroviarios (SNSTF), el Sindicato Nacional del Sector del Amoníaco y los Fertilizantes (SNSAE) y el Sindicato Nacional del Sector de la Comercialización y Distribución de Productos Petrolíferos (SNSCDPP)) habían cesado toda actividad sindical desde 1991, que presenta regularmente información a este respecto al Comité de Libertad Sindical en el marco de una queja en curso indicando que estas organizaciones nunca han proporcionado la información necesaria para evaluar su representatividad sindical ni la renovación de sus órganos directivos y que, por consiguiente, como los querellantes no han presentado ninguna prueba que demuestre su afiliación, las alegaciones carecen de fundamento jurídico. Recordando que su solicitud se refería a alegaciones de amenazas y despidos antisindicales contra dirigentes de BATIMETAL-COSYFOP, el STCREG, el Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de Seguridad Social, la Comisión insta al Gobierno a que aporte sus comentarios sin más demora acerca de la situación de los sindicalistas mencionados en las comunicaciones de la COSYFOP de 2023, señalando si las organizaciones en cuestión siguen llevando a cabo sus actividades y pueden participar en la negociación colectiva en los establecimientos concernidos.
Además, la Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones adicionales de la COSYFOP sobre despidos antisindicales contra los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Forestales Temporeros (Sr. Toufik Bensetra, Sr. Abdelkader Zouaoui y Sr. Yakhlef Kerlouf), así como sobre la falta de acción de la inspección del trabajo a pesar de su obligación de llevar a cabo una investigación y comunicar los resultados al delegado sindical y a su organización, en virtud de la Ley núm. 23-02 relativa al ejercicio del derecho sindical. La Comisión pide al Gobierno que aporte sus comentarios acerca de la situación de los dirigentes sindicales en cuestión y que indique si el Sindicato de Trabajadores Forestales Temporeros sigue llevando a cabo sus actividades y puede participar en la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia relativas a la necesidad de evitar todo acto de injerencia en el funcionamiento de la CGEA, el Gobierno declara que esta organización representativa goza de la protección del artículo 8 de la Ley núm. 23-02 y que se le remiten consultas con regularidad, en particular sobre la elaboración y la revisión de la legislación y la reglamentación en materia de trabajo, empleo y seguridad social.
Aplicación de la nueva legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley núm. 23-02, de 25 de abril de 2023, relativa al ejercicio del derecho sindical, y la Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023, relativa a la prevención y solución de conflictos colectivos laborales y al ejercicio del derecho de huelga. Formuló recomendaciones sobre determinadas disposiciones.
Procedimientos de protección contra la discriminación antisindical. En vista de las alegaciones presentadas por las organizaciones sindicales según las cuales la inspección del trabajo había desestimado los recursos interpuestos ante ella a raíz de actos de discriminación antisindical y despidos que afectan a las organizaciones afiliadas a la COSYFOP, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02 relativa a los procedimientos de protección contra la discriminación respecto de trabajadores asalariados del sector privado y de funcionarios y empleados públicos de instituciones y administraciones públicas. La Comisión toma debida nota de las siguientes estadísticas transmitidas a la Comisión de la Conferencia: en 2023, los servicios de inspección del trabajo registraron 32 quejas de delegados sindicales, de las cuales 26 correspondían al sector económico público y 6 al sector privado. La inspección del trabajo inició 32 investigaciones en las entidades empleadoras, que dieron lugar a cinco órdenes de cumplimiento dirigidas al empleador, tres actas por negativa del empleador a cumplir, cuatro actas de infracción y dos actas de comprobación de infracción. Según el Gobierno, las actuaciones de los inspectores del trabajo condujeron a la invalidación de cuatro decisiones de imponer sanciones tomadas por los empleadores, incluida la anulación de un despido. La inspección del trabajo consideró infundadas 24 quejas. Además, los representantes sindicales presentaron 16 quejas ante las juntas de conciliación (la última de las cuales aún se está tramitando), que dieron lugar a 15 actas de no conciliación.
La Comisión toma nota de que la COSYFOP expresa su preocupación por la aplicación de este nuevo procedimiento para la protección de los trabajadores frente a la discriminación antisindical, ya que, según la COSYFOP, la inspección del trabajo: i) actúa la mayoría de las veces en contra de los sindicatos independientes tomando partido por los intereses de los empleadores y de la administración, y ii) dificulta el acceso de los representantes sindicales a las vías de recurso, en particular retrasando o negándose a expedir los documentos necesarios para impugnar los despidos improcedentes ante los tribunales. En consecuencia, la COSYFOP solicita que el Gobierno consulte a las organizaciones de trabajadores interesadas con vistas a modificar las disposiciones legislativas, con la asistencia de la Oficina.
La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de los artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02, y en particular datos estadísticos actualizados sobre el número de recursos presentados ante la inspección del trabajo, la proporción de investigaciones realizadas y su resultado. Además, la Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios en respuesta a las preocupaciones expresadas por la COSYFOP.
Por otra parte, la Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del marco legislativo y de los procedimientos vigentes, sería posible que un empleador despidiera a los miembros fundadores de un sindicato durante su periodo de registro (que en la práctica puede llevar varios años) sin que estos se beneficiaran de la protección que brinda la legislación en materia de discriminación sindical, y pidió al Gobierno que adoptara medidas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara su voluntad de celebrar, según proceda, consultas con los interlocutores sociales para mejorar la representatividad y la protección de los sindicatos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que entable consultas con los interlocutores sociales para garantizar una protección adecuada de los dirigentes y miembros sindicales durante el periodo de registro del sindicato constituido, y que informe sobre todo progreso a este respecto.
Protección contra la injerencia. En lo referente a la protección contra la injerencia prevista en el artículo 8 de la Ley núm. 23-02, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las excepciones contempladas expresamente en la Ley a las que se refiere la disposición en cuestión. Según el Gobierno, la excepción mencionada en el artículo 8 se refiere al artículo 49 de la Ley, que establece que los donativos y legados de fuentes externas solo pueden aceptarse con el acuerdo previo de las autoridades administrativas, que deben verificar el origen y la cuantía de esas contribuciones, así como su compatibilidad con los objetivos del sindicato. El Gobierno afirma que los artículos 8 y 49 de la Ley núm. 23-02 garantizan que los sindicatos funcionen de forma independiente y de conformidad con la ley. A este respecto, la Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que reitera la necesidad de suprimir la obligación de obtener el acuerdo previo de la autoridad pública en lo que respecta a donativos y legados de organizaciones sindicales nacionales o de organismos extranjeros, y de modificar en consecuencia el artículo 49 de la Ley núm. 23-02, en el que se establece esta obligación. La Comisión pide al Gobierno que indique las excepciones previstas a la aplicación del artículo 8 de la Ley núm. 23-02 en presuntos casos de injerencia.
Determinación de la representatividad sindical. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 69 de la Ley núm. 23-02, la representatividad de una organización sindical se determina tanto por la obtención de una tasa de audiencia electoral en las elecciones profesionales como por la transparencia financiera de sus cuentas y su neutralidad política. La Comisión observó que el criterio de neutralidad política puede plantear dificultades en la medida en que conlleva un riesgo de parcialidad o abuso, y también cuestionó la pertinencia del criterio de transparencia financiera a la hora de determinar la representatividad.
Según el Gobierno, el criterio de transparencia financiera se introdujo con el fin de garantizar una gestión rigurosa de los recursos financieros de las organizaciones sindicales, incluidas las cotizaciones de sus afiliados, y tiene por objeto reforzar la confianza de los miembros y evitar posibles conflictos o litigios sobre la gestión de las organizaciones sindicales ante los tribunales competentes. Para cumplir este criterio de transparencia financiera, los sindicatos están obligados a cumplir las disposiciones establecidas en la Ley (artículos 46 a 52). En cuanto a la neutralidad política, el Gobierno afirma que el objetivo de este criterio es evitar toda influencia política partidista en el seno de las organizaciones sindicales, con el fin de mantener su independencia y garantizar que las decisiones reflejen los intereses colectivos de los trabajadores con independencia de su signo y de la corriente política a la que pertenezcan. La libertad política de cada afiliado está garantizada por las disposiciones de la Ley (artículo 12), que establece que «los miembros de la organización sindical son libres de afiliarse a partidos políticos a título individual».
Si bien toma nota de la información proporcionada, con la que se pretende explicar la forma en que la legislación garantiza la gobernanza, en particular la financiera, de las organizaciones sindicales, la Comisión debe insistir en que la referencia a los criterios de transparencia financiera de las cuentas y de neutralidad política, de conformidad con los artículos 69 y siguientes de la Ley núm. 23-02, para la determinación de la representatividad de las organizaciones llamadas a negociar colectivamente puede no presentar las garantías necesarias de precisión y objetividad, y entrañar así un riesgo de parcialidad o abuso. La Comisión toma nota de que el Gobierno se declara dispuesto a evaluar la eficacia de las medidas introducidas por la ley y a mejorar el marco legislativo en un diálogo social inclusivo y constructivo. En este espíritu, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que consulte a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre las modalidades de reconocimiento de la representatividad previstas en el artículo 69 y siguientes de la Ley núm. 23-02, con vistas a su posible revisión. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare en qué medida se han aplicado en la práctica los criterios de transparencia financiera y neutralidad política a la hora de determinar la representatividad tras las elecciones profesionales.
Requisitos para mantener la representatividad. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la información que debe aportarse para demostrar la representatividad de las organizaciones sindicales de base o para mantener la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículos 79 y siguientes de la Ley). La representatividad se mantiene mediante la obtención, cada tres años, de un certificado expedido por la autoridad administrativa competente una vez que las organizaciones sindicales hayan transmitido determinada información a través de una plataforma electrónica. La Comisión observó que el requisito de comunicar información relativa a los afiliados para seguir beneficiándose de la condición de organización representativa descartaría el criterio relativo a los resultados electorales. Además, la Comisión observó que la exhaustividad de la información que las organizaciones sindicales de base deben comunicar al empleador y la inspección del trabajo, en virtud del artículo 79, 3) de la Ley, podría plantear dificultades en cuanto al riesgo de discriminación antisindical, como sostienen las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales reiteran su preocupación a este respecto. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la información recogida a través de la plataforma electrónica está protegida por ley y no se transmite en ningún caso a los empleadores, por lo que no podría utilizarse con fines de discriminación antisindical.
A este respecto, la Comisión consideró que no era necesario elaborar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones sindicales para determinar el número de afiliados, ya que una lista de las cotizaciones sindicales puede certificar el número de miembros de una organización sindical, sin que sea necesario elaborar una lista de nombres, lo cual entraña el riesgo de que se incurra en actos de discriminación antisindical. Tomando nota una vez más de que el Gobierno está dispuesto a participar en un diálogo social inclusivo y constructivo dirigido a evaluar la eficacia de las medidas introducidas por la legislación y a mejorar el marco legislativo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para suprimir la obligación de comunicar información que podría dar pie a actos de discriminación antisindical.
Renovación de la representatividad. Anteriormente, la Comisión indicó que el mecanismo de aprobación administrativa para validar y mantener la representatividad de las organizaciones sindicales podía tener efectos en el desarrollo de las relaciones laborales y la negociación colectiva, y pidió al Gobierno que transmitiera oportunamente información sobre la renovación de la representatividad de las organizaciones. En su respuesta, el Gobierno indica que la Ley es reciente y que la mayoría de los mandatos de las secciones sindicales no han expirado. La información que se requiere aún no está disponible. Además, las organizaciones sindicales se están dando a la tarea de proporcionar la información necesaria para evaluar su representatividad a través de la plataforma digital, en aplicación de la Ley y del Decreto núm. 23-359, de 17 de octubre de 2023, por el que se establecen las modalidades de evaluación de la representatividad de las organizaciones sindicales y el contenido de los indicadores estadísticos relativos a sus afiliados. La Comisión espera que el Gobierno pueda proporcionar pronto información sobre la renovación de la representatividad de las organizaciones, y en particular indicar el número de certificados expedidos cada año, el número de denegaciones de renovación, el número de recursos presentados y los resultados de estos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En respuesta a su solicitud relativa al fomento de la negociación colectiva cuando no hay una organización representativa en una unidad de negociación, la Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno relativa al derecho de los sindicatos minoritarios de llevar a cabo acciones, tales como la difusión de información y otras iniciativas para atraer nuevos miembros (artículo 70 de la Ley núm. 23-02) o la designación de un representante sindical que difunda y muestre información relativa a las actividades sindicales de su organización (artículo 95 de la Ley núm. 23-02). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en qué medida, si ningún sindicato ha obtenido la tasa establecida para ser declarado representativo en las elecciones profesionales, las organizaciones minoritarias tienen la posibilidad de unirse para negociar un convenio colectivo aplicable a la unidad de negociación o, al menos, de concluir un convenio colectivo en nombre de sus miembros respectivos. A falta de disposiciones legislativas o reglamentarias que permitan esta solución, la Comisión anima al Gobierno a entablar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre esta cuestión y a informar al respecto.
Aplicación del convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los datos pormenorizados proporcionados sobre el número total de convenios colectivos firmados entre 2021 y la parte correspondiente de 2024. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos registrados por la inspección del trabajo, y que especifique los sectores y el número de trabajadores que cubren.
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