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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Mauritania (Ratificación : 2001)

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Observación
  1. 2024

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), que se referían en particular a intimidaciones, presiones e injerencias del Gobierno en los asuntos sindicales, así como a amenazas y actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que se han adoptado todas las medidas necesarias para iniciar investigaciones sobre los alegatos mencionados y de que se adoptarán las medidas apropiadas si se comprueba que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las investigaciones mencionadas y que transmita información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomaran las medidas necesarias para modificar los artículos 350 a 356 del Código del Trabajo, a fin de limitar el recurso al arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos a las situaciones que afectan a un servicio esencial en el sentido estricto del término. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que tomará las medidas necesarias para asegurar que estos artículos no constituyan un obstáculo para el recurso al arbitraje y para garantizar que esta etapa del procedimiento contencioso no se deje simplemente a la discreción del Ministro responsable del trabajo. Recordando que el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda, la Comisión confía en que se modifiquen, en un futuro muy próximo, los artículos 350 a 356 del Código del Trabajo, y pide al Gobierno que facilite información detallada sobre cualquier medida adoptada en este sentido.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión insistió en repetidas ocasiones en la necesidad de adoptar sin demora las medidas necesarias con miras a la adopción del decreto por el que se determina la lista de establecimientos públicos cubiertos por el artículo 68 del Código del Trabajo, que dispone que, cuando el personal de los servicios, empresas y establecimientos públicos no esté sujeto a un estatuto legislativo o reglamentario específico, los convenios colectivos podrán concluirse de conformidad con las disposiciones aplicables a los convenios colectivos simples. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la adopción de este decreto. Recordando la importancia de garantizar, de conformidad con el Convenio, que el derecho de negociación colectiva se reconozca efectivamente a todos los empleados públicos y a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, la Comisión espera firmemente que se adopte, en un futuro próximo, el decreto que determina la lista de establecimientos públicos cubiertos por el artículo 68 del Código del Trabajo y pide al Gobierno que comunique información detallada sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, así como sobre los sectores y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios. Insta al Gobierno a que facilite información sobre las medidas adoptadas para promover la utilización de los mecanismos de negociación colectiva.
Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, la Comisión espera en que el Gobierno hará todo lo posible para poner su legislación y su práctica de conformidad con la legislación.
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