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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2024, relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (la Comisión de la Conferencia) con respecto a la aplicación del Convenio por Türkiye. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas los días 31 de agosto y 17 de septiembre de 2024, respectivamente, en relación con cuestiones que se examinan en el presente comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2024, sobre la aplicación del Convenio por parte de Türkiye, durante la cual observó con preocupación el elevado número de casos de discriminación antisindical en el país y la ausencia de sanciones suficientemente disuasorias para combatir este fenómeno en la legislación y en la práctica. La Comisión también observó con preocupación las lagunas significativas que existen en la legislación y en la práctica en relación con el alcance de la negociación colectiva. Teniendo en cuenta el debate, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara medidas adecuadas y efectivas para:
  • garantizar la investigación independiente, rápida y exhaustiva de los presuntos despidos antisindicales en virtud de los decretos del estado de emergencia, en el marco de procedimientos que ofrezcan todas las garantías del debido proceso;
  • adoptar sanciones efectivas y disuasorias contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, en el sector tanto público como privado, y garantizar que los trabajadores que han sufrido tales perjuicios tengan derecho a vías de recurso y de reparación adecuadas (incluido el reintegro, la compensación financiera, etc.);
  • realizar un examen exhaustivo de los mecanismos judiciales y no judiciales para garantizar la investigación y la reparación efectivas y oportunas en los casos de discriminación antisindical;
  • establecer un sistema sólido para la recopilación de datos sobre la discriminación antisindical en el sector tanto público como privado;
  • evitar la injerencia en las actividades sindicales legítimas y el recurso a la violencia contra los sindicalistas y los trabajadores;
  • enmendar el artículo 34 de la Ley núm. 6356 para que las partes del sector privado puedan participar en acuerdos regionales o nacionales intersectoriales, si así lo desean;
  • garantizar que los sindicatos minoritarios puedan ejercer sus derechos protegidos en el Convenio;
  • garantizar que los procedimientos judiciales sobre la validez jurídica de los certificados de mayoría sindical concluyan en un plazo razonable;
  • enmendar el artículo 28 de la Ley núm. 4688 a fin de eliminar las restricciones al alcance material de la negociación colectiva en el sector público, y de garantizar que las partes interesadas puedan decidir de manera autónoma los temas de negociación;
  • enmendar la legislación existente para garantizar que el personal penitenciario, los trabajadores interinos y los funcionarios públicos sin un contrato escrito puedan ejercer efectivamente su derecho de sindicación y de negociación colectiva en virtud del Convenio;
  • proporcionar recursos rápidos y eficientes contra el despido de sindicalistas basado en las facultades del estado de emergencia;
  • revisar el método de nombramiento de los miembros de la junta arbitral de los empleados del sector público para garantizar su independencia e imparcialidad;
  • elaborar y llevar a cabo campañas y programas de sensibilización para educar a la policía y a las fuerzas de seguridad, el Poder Judicial y la administración sobre los derechos sindicales, y
  • proporcionar toda información pendiente solicitada por la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión, junto con información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a que recurriera a la asistencia técnica de la OIT para aplicar eficazmente todas las recomendaciones de la Comisión.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación personal del Convenio. Personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió reiteradamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el personal de prisiones pueda estar efectivamente representado por las organizaciones de su elección en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que i) una decisión del Tribunal Constitucional de 2023 autoriza a los jefes de departamento, los decanos de facultad, los directores de instituto y escuelas secundarias y a sus adjuntos a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, lo que significa que sus funciones en la administración pública no los inhabilitan automáticamente para afiliarse a un sindicato, y ii) la justificación de esta decisión puede servir como jurisprudencia inspiradora para reducir el número de funcionarios públicos que no pueden afiliarse a un sindicato. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio, el personal penitenciario tiene derecho a la negociación colectiva, lo que incluye el derecho a estar representado en las negociaciones por la organización que estime conveniente. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluso mediante la revisión del artículo 15 de la Ley núm. 4688, para garantizar que el personal penitenciario pueda estar efectivamente representado por las organizaciones de su elección en la negociación colectiva.
Trabajadores interinos y funcionarios públicos que trabajan sin un contrato escrito. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que velara por que los trabajadores interinos, entre los que se incluyen docentes, enfermeras y comadronas, así como los funcionarios públicos sin contrato escrito, puedan ejercer los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que, al tiempo que reitera que estos trabajadores no pueden afiliarse a los sindicatos establecidos en virtud de la Ley núm. 4688 porque no están empleados en ningún cuadro o puesto como exige el artículo 3 de la Ley, el Gobierno indica que la Junta de Consulta Tripartita se reunió en octubre de 2023 bajo el tema del diálogo social en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Durante la reunión presidida por el propio Ministro, los representantes del Ministerio, sus instituciones afiliadas, la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-İŞ), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Türkiye (DİSK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Türkiye (TİSK) debatieron los retos del país en este ámbito. Se decidió formar subcomités de trabajo, que empezarán a trabajar inmediatamente junto con confederaciones, sindicatos, expertos jurídicos y académicos. El subcomité de trabajo celebró su primera reunión el 23 de mayo de 2024, centrándose en los retos de la actual legislación laboral colectiva y estudiando posibles enmiendas al respecto. Acordó celebrar una segunda reunión el 26 de junio de 2024. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión espera que este pueda informar pronto de los progresos realizados para garantizar que los trabajadores locales y los funcionarios públicos que trabajan sin contrato escrito puedan ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva, ya sea modificando la Ley para permitirles afiliarse a organizaciones constituidas en virtud de la Ley núm. 4688, ya sea estableciendo un marco en el que puedan crear sus propias organizaciones.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en aplicación de los decretos del estado de emergencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de que los funcionarios públicos que alegaban que sus despidos en aplicación de los decretos-ley de estado de emergencia, tras la intentona golpista de 2016, habían estado efectivamente motivados por razones antisindicales no habían tenido acceso a un procedimiento eficaz, rápido y justo que les protegiera contra los despidos antisindicales. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas apropiadas para asegurar una investigación independiente, rápida y exhaustiva de tales alegaciones en el marco de procedimientos eficaces y rápidos que ofrezcan todas las garantías del debido proceso. La Comisión toma nota de que, según las últimas observaciones de la KESK sobre esta cuestión, persiste la misma situación y casi el 60 por ciento de los afiliados de este sindicato que fueron despedidos siguen exigiendo justicia. La KESK alega que incluso entre los trabajadores que han visto reconocido su derecho a volver a sus puestos de trabajo, hay a quienes no se les ha permitido reincorporarse por ser objeto de investigaciones de seguridad, un hecho que el Gobierno no desmiente en su respuesta. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Comisión de investigación llevó a cabo sus exámenes y evaluaciones de las solicitudes con arreglo a los procedimientos y principios establecidos por la Ley núm. 7075 y que, por tanto, es incorrecto decir que los afiliados de la KESK fueron elegidos deliberadamente como objetivo. El Gobierno reitera que el objetivo principal de la Comisión de investigación al evaluar las solicitudes era determinar si las personas habían actuado de conformidad con las órdenes e instrucciones de una organización terrorista. El Gobierno añade que, en cada caso, se revisaron cuidadosamente los motivos de la desestimación y los datos recopilados. Además, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales fueron sometidas a control a través del sistema nacional informatizado del Poder Judicial (UYAP). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que; i) las decisiones de la Comisión de investigación, detalladas en su informe de actividades, se notificaban a las instituciones pertinentes, y los solicitantes aceptados eran readmitidos por la institución respectiva o por el Consejo de Educación Superior; ii) las personas insatisfechas con el resultado de proceso tuvieron la oportunidad de recurrir ante nueve tribunales administrativos especializados de Ankara.; y iii) los despidos se llevaron a cabo de conformidad con el ordenamiento constitucional y jurídico, con el objetivo de eliminar las amenazas a la seguridad nacional. Para el Gobierno, las cuestiones relacionadas con la seguridad son independientes de los asuntos de orden laboral, y como ningún sindicalista es inmune a las consecuencias de actos ilícitos, se detuvo a sindicalistas bajo la sospecha de ser miembros de organizaciones terroristas o de haber participado en actividades terroristas, en violación del Código Penal turco, la Ley Antiterrorista y la Ley de Reuniones y Manifestaciones. La Comisión toma nota una vez más de que de la información proporcionada por el Gobierno no puede deducirse que en los trabajos de la Comisión de investigación se tuvieran en cuenta y se establecieran salvaguardias para examinar adecuadamente las alegaciones de discriminación antisindical. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia en junio de 2024, según la cual el Presidente de la República introdujo una estrategia de reforma del Poder Judicial en 2019, en cuyo marco, el octavo paquete judicial, publicado en marzo de 2024, amplió el mandato y la autoridad de la Comisión de compensación en el ámbito de los derechos humanos, establecida en 2013, con objeto de acortar el proceso de litigación. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por el hecho de que los funcionarios públicos que alegan que sus despidos en aplicación de los decretos ley del estado de emergencia fueron efectivamente motivados por razones antisindicales no tuvieran acceso a un procedimiento eficaz, rápido y justo que los protegiera contra los despidos antisindicales. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin más demora las medidas apropiadas para asegurar la investigación independiente, rápida y exhaustiva de tales alegaciones en el marco de procedimientos eficaces y rápidos que presenten todas las garantías del debido proceso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada a este respecto, así como sobre el impacto de la Comisión de compensación en el ámbito de los derechos humanos en el contexto del octavo paquete judicial.
Utilización continua de las facultades derivadas del estado de emergencia para despedir a sindicalistas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que presentara sus comentarios sobre la observación de la KESK de que, a pesar de la finalización del estado de emergencia, los gobernadores y los ministerios continuaron aplicando el artículo 35 provisional del Decreto Ley de Emergencia núm. 375, a raíz de lo cual despidieron a 21 miembros docentes del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Türkiye (EĞİTİM SEN), de Diyarbakir, el 29 de noviembre de 2021. Lamentando la ausencia de cualquier nueva información sobre este asunto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a la alegación del uso continuado de los poderes del estado de emergencia para despedir a miembros del sindicato.
Artículo 1. Protección adecuada contra los despidos antisindicales. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con la legislación vigente: i) las autoridades judiciales no podían imponer en ninguna circunstancia una orden de readmisión a un empleador del sector privado; ii) el artículo 25, 4) de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de Trabajo (Ley núm. 6356) fijaba una cuantía mínima para la «indemnización sindical» en caso de actos de discriminación antisindical distintos del despido, que es el salario anual del trabajador, pero en los casos de despido antisindical la Ley no fijaba ni una cuantía mínima ni un tope, de modo que la cuestión parecía dejarse a la discreción de la autoridad judicial, y iii) el Gobierno no hacía referencia a ninguna otra pena o sanción existente para los despidos antisindicales, y el artículo 78 de la Ley núm. 6356, que contiene disposiciones penales, no se refería a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, para el Gobierno, la legislación prevé suficiente protección y sanciones disuasorias contra los actos discriminatorios. El Gobierno reitera, en particular, que: i) las disposiciones de la Ley del Trabajo núm. 4857 en materia despidos injustificados están concebidas en consonancia con el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), que no exige la reincorporación obligatoria pero prevé una indemnización adecuada; ii) para la infracción de los artículos 17, 19 y 25 de la Ley núm. 6356 se prevén tanto sanciones por daños y perjuicios como multas administrativas y medidas de reincorporación; iii) las acciones de readmisión y daños y perjuicios en casos de discriminación antisindical en el empleo se regulan en el artículo 25 de dicha Ley, y iv) el artículo 118 del Código Penal núm. 5237 establece que quien utilice la fuerza o la amenaza contra una persona para obligarla a afiliarse o a no afiliarse a un sindicato, a participar en las actividades del sindicato o a abandonar su puesto en el sindicato o en la dirección del sindicato, será condenado a una pena de prisión de seis meses a dos años. En cuanto a la cuantía de la indemnización que se ha de pagar a un trabajador despedido por motivos antisindicales, la Comisión recuerda, sin embargo, que no existe ninguna disposición específica en la Ley núm. 6356 que establezca la cuantía de la «indemnización sindical», cuya determinación se deja a la discreción del juez. La Comisión recuerda además las recomendaciones formuladas a este respecto por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3410. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas apropiadas para adoptar sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los despidos antisindicales en el sector privado. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la práctica judicial en la determinación de la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los trabajadores despedidos por motivos antisindicales. Por último, a falta de que otra información llegue a su conocimiento sobre este tema, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar sus comentarios en relación con la observación de la CSI que alega el despido sumario de 180 trabajadores, todos ellos miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera y el Papel de Türkiye (AGAC-IS), después de que un tribunal ordenara a la empresa iniciar negociaciones con el sindicato en junio de 2022.
Discriminación antisindical en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que: i) si bien el artículo 18 de la Ley núm. 4688 prohíbe la discriminación antisindical, incluidos los traslados y los despidos, la multa prevista en el artículo 38, b) de esta Ley no parece aplicable a los actos de discriminación antisindical en materia de empleo, ya que no cubre las infracciones del artículo 18 que prohíbe tales actos, y ii) la misma consideración se aplica al artículo 118 del Código Penal. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno reitera que las disposiciones antes mencionadas garantizan una protección suficiente contra todo tipo de discriminación, no indica otras disposiciones legales que permitan conceder una indemnización a los trabajadores del sector público víctimas de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a notar una vez más de que la legislación no prevé indemnizaciones para las víctimas de discriminación antisindical (incluidos los despidos), ni sanciones para los responsables de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas apropiadas para garantizar que la legislación prevea una protección adecuada contra la discriminación antisindical en el sector público, estableciendo una indemnización plena por los perjuicios sufridos, tanto en términos profesionales como financieros, y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que comunique sus comentarios en relación con las observaciones de la KESK en 2023 y 2024, en las que se alega el traslado antisindical de una treintena de miembros de sus afiliados.
Recopilación de datos sobre discriminación antisindical en los sectores privado y público. La Comisión recuerda que se pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos sobre la discriminación antisindical en los sectores privado y público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) los trabajos fueron iniciados por la «oficina de distribución» dentro del sistema UYAP. Sin embargo, la capacidad de esta oficina y la pesada carga de trabajo de los órganos judiciales, así como el gran número de casos, agravan el sistema de registro legal de los casos en los que se ha identificado una discriminación antisindical real; ii) la línea directa Alo 170 es también una herramienta pertinente para recibir todo tipo de información sobre cuestiones laborales y de seguridad social; iii) en el marco del proyecto «Desarrollo del diálogo social en la vida laboral», llevado a cabo conjuntamente por la OIT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se elaboró con los interlocutores sociales el informe titulado «Métodos de establecimiento de un sistema de recopilación de datos para la detección de la discriminación sindical en los sectores privado y público y una sugerencia de modelo para Türkiye», que se publicó el 3 de octubre de 2018. Sin embargo, a pesar de las iniciativas expuestas en líneas generales en dicho informe, no se pudo elaborar una propuesta de modelo concreto para Türkiye, ni tampoco existía ningún ejemplo de otros países que pudiera servir de referencia para la notificación de datos sobre discriminación sindical. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno reitera que son las decisiones judiciales las que determinan si un despido ha sido motivado por la afiliación o a la actividad sindical; sin embargo, teniendo en cuenta los procesos judiciales y la duración de los casos, las dificultades para rastrear y registrar la información necesaria son considerables, y actualmente no es posible obtener datos fiables sobre la discriminación sindical. Lamentando tomar nota de la falta de progresos significativos en relación con este asunto, la Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar medidas concretas para establecer un sistema de recopilación de datos sobre la discriminación antisindical y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno facilite información sobre cambios y progresos a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. Prima de convenio colectivo. La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Servicios de Salud (SAHİM-SEN) relativas a la prima de convenio colectivo que se pagaba únicamente a los afiliados de aquellos sindicatos de funcionarios públicos que, del número total de funcionarios públicos registrados, cuenten al menos con el 2 por ciento con derecho a sindicarse en el sector correspondiente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a raíz de una decisión del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2024, se revocó la norma que exigía la afiliación a sindicatos de funcionarios públicos que superaran el umbral del 2 por ciento para la concesión de una prima en concepto de convenio colectivo. El Tribunal Constitucional declaró que, aunque no existe obligación para los funcionarios públicos de afiliarse a sindicatos, la práctica de conceder una bonificación de convenio colectivo exclusivamente a los afiliados de estos sindicatos tiene un efecto restrictivo sobre la creación de nuevos sindicatos y la libertad de elección de los trabajadores para afiliarse a cualquier sindicato de su preferencia. La Comisión toma debida nota de la decisión del Tribunal.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, si bien la negociación intersectorial que da lugar a «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no ocurría lo mismo en el sector privado. La Comisión pidió al Gobierno que iniciara un nuevo proceso de consulta con los interlocutores sociales con miras a enmendar el artículo 34 de la Ley núm. 6356 con el fin de garantizar que no limitara la posibilidad de que las partes del sector privado pudieran participar en acuerdos intersectoriales regionales o nacionales si así lo deseaban. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno indica una vez más que el sistema existente es producto de un sistema de relaciones laborales largo y bien consolidado en Türkiye y que no impide a las partes que lo deseen celebrar acuerdos sectoriales a nivel regional y nacional, el Gobierno está dispuesto a considerar propuestas de modificación del actual sistema de negociación colectiva, que los interlocutores sociales realizarán conjuntamente si alcanzan el consenso necesario sobre los cambios. A este respecto, el Gobierno destaca el proceso legislativo que se inició a principios de 2024 con la participación de los interlocutores sociales en el seno de la Junta de Consulta Tripartita. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad relativa a la enmienda del artículo 34 de la Ley núm. 6356.
Requisitos para ser agente negociador. Sector privado. Determinación del sindicato más representativo y derechos de los sindicatos minoritarios. La Comisión recuerda que el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 establece el siguiente requisito para convertirse en agente de negociación colectiva a nivel de empresa: el sindicato que desee participar en la negociación colectiva debe representar al menos al 1 por ciento de los trabajadores de una determinada rama de actividad y a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la reducción en 2015 del umbral sectorial de representatividad para convertirse en agente de negociación a nivel de empresa del 3 al 1 por ciento, había tenido un impacto positivo en la tasa de sindicación, y consideró que la eliminación del umbral sectorial incidiría asimismo de forma favorable en la tasa de sindicación, así como en la capacidad de los sindicatos, especialmente de los independientes que no están afiliados a grandes confederaciones, de acceder al mecanismo de negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI que señalan que fijar el umbral sectorial en el 1 por ciento impide que organizaciones sindicales significativas de diversos sectores importantes participen en la negociación colectiva, al tiempo que cuestiona el método de recopilación y cálculo de la afiliación sindical a lo largo del tiempo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores según las cuales establecer el umbral del 1 por ciento permite a los sindicatos fuertes convertirse en partes de los convenios colectivos y, por lo tanto, permite a los trabajadores beneficiarse de los derechos sindicales de manera más eficaz. En lo que respecta a las estadísticas, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la CSI en el sentido de que: i) las estadísticas de afiliación sindical se publican en el marco de la Ley núm. 6356, que regula las normas que deben cumplir los sindicatos para proteger y promover los derechos de sus miembros y regular sus actividades; ii) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social basa estas estadísticas en las notificaciones de afiliación realizadas a través del portal de gobierno electrónico y en las notificaciones de los trabajadores presentadas a la Institución de Seguridad Social, y iii) dado que los datos se transfieren en su totalidad desde plataformas digitales, el Ministerio no tiene capacidad para interferir en ellos. El Gobierno señala que, según el comunicado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre las estadísticas de julio de 2024, existen 231 sindicatos en Türkiye, 102 de los cuales están afiliados a siete confederaciones sindicales de trabajadores y 129 son independientes. Sesenta y dos sindicatos superan el umbral del 1 por ciento requerido para la negociación colectiva, 57 de los cuales son sindicatos afiliados a tres grandes confederaciones, a saber, TÜRKİŞ, HAK-İŞ y DİSK. No obstante, la Comisión sigue observando que: i) cerca de tres cuartas partes de los sindicatos del país no cumplirían los requisitos para convertirse en agentes negociadores debido a la aplicación del umbral sectorial del 1 por ciento; ii) la combinación de las normas que rigen el reconocimiento de las organizaciones a efectos de la negociación colectiva no favorecía el desarrollo de la negociación colectiva en el país, y iii) según ILOSTAT, en 2019 el 7,4 por ciento de los asalariados de Türkiye estaban cubiertos por un convenio colectivo. Tomando nota de que el Gobierno reafirma su disposición a considerar propuestas para modificar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 si los interlocutores sociales llegan a un consenso al respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas apropiadas para: i) enmendar el artículo 41, 1) de la Ley núm. 6356 a fin de garantizar que un mayor número de organizaciones de trabajadores puedan entablar negociaciones colectivas con los empleadores, y ii) enmendar la legislación para asegurarse de que, en los casos en que ningún sindicato reúna las condiciones para convertirse en agente exclusivo de negociación, los sindicatos minoritarios puedan al menos concertar, conjunta o separadamente, un convenio colectivo o acuerdo directo en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de sindicatos existentes en el país, indicando los que superan el umbral sectorial del 1 por ciento, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión señaló en sus observaciones anteriores que el artículo 28 de la Ley núm. 4688, modificada en 2012, restringía el ámbito de aplicación de los convenios colectivos únicamente a los «derechos sociales y financieros», excluyendo así cuestiones como el tiempo de trabajo, la promoción y la carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la KESK, en 2024, en las que se subraya que el marco de negociación colectiva para los empleados públicos restringía las negociaciones a los derechos económicos y no permitía debatir otros aspectos de la vida profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) algunos funcionarios, especialmente los adscritos a sectores estratégicos o los contratados, afrontan restricciones relativas a sus actividades sindicales, y aun cuando estas limitaciones estén en consonancia con los intereses nacionales y los convenios internacionales, es esencial supervisarlas continuamente para garantizar que todos los funcionarios públicos están adecuadamente representados; ii) la enmienda de 2012 amplió significativamente dicho ámbito de aplicación en el sector público y permitió a los sindicatos y confederaciones de funcionarios públicos participar e intervenir en las decisiones y los procesos de toma de decisiones que anteriormente eran adoptados unilateralmente por las autoridades; iii) como resultado de este proceso se introdujeron numerosas mejoras en los derechos económicos y sociales de los funcionarios públicos, y iv) además, se avanzó en otras cuestiones como los derechos en materia de licencias, la introducción de la amnistía disciplinaria, la abolición de la práctica de rescindir el contrato de las personas que recibían amonestaciones durante el periodo de prueba, la presencia de representantes sindicales en los comités disciplinarios e importantes disposiciones relativas a los funcionarios con discapacidades. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el ámbito de aplicación exacto de la negociación colectiva relativa a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, tanto en la legislación como en la práctica.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 4688, la Delegación de los Empleadores Públicos (PED) y la Delegación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (PSUD) son partes en los convenios colectivos celebrados en la administración pública. Aunque los sindicatos más representativos del sector están representados en la PSUD y participan en la negociación dentro de las comisiones técnicas específico de ese sector, su papel dentro de la PSUD se encuentra restringido en la medida en que no les asiste el derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus reivindicaciones se califican de generales o se refieren a más de una rama de servicio. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que velara por que la Ley núm. 4688 y su aplicación en la práctica permitan a los sindicatos más representativos de cada sector formular propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que puedan afectar a más de una rama, por lo que respecta a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar su indicación anterior relativa al papel de los sindicatos sectoriales representativos en el seno de la comisión técnica establecida para cada rama. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre el papel desempeñado efectivamente por los sindicatos más representativos de cada rama en el PSUD en lo que respecta a la conclusión de convenios colectivos aplicables a más de una rama de actividad.
Junta arbitral de empleados del sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de revisar el método de designación de los miembros de la Junta para mostrar más claramente su independencia e imparcialidad y ganarse la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno se limita a indicar que el presidente del Consejo se nombra de entre los presidentes, vicepresidentes o jefes de departamento del Tribunal de Casación, del Consejo de Estado (Tribunal Supremo de lo ContenciosoAdministrativo) y del Tribunal de Cuentas Públicas. La Comisión toma nota de que, por su parte, la KESK recuerda que el séptimo ciclo de negociación colectiva, que tuvo lugar en agosto de 2023, terminó con una remisión a la Junta, en la que se decidió que la oferta del Gobierno era justa y no se introdujo ningún cambio en la misma en favor de los empleados públicos. Recordando que el Presidente de la República designa no solo al presidente, sino a 7 de los 11 miembros de la Junta arbitral de los empleados públicos, y dado que el Gobierno es también el empleador en el sector público, es por consiguiente parte en las negociaciones sobre las que se pronunciará la Junta, la Comisión toma nota con pesar de la falta de progresos en este asunto e insta una vez más al Gobierno a que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros de la Junta y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, la Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.
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