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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Indonesia (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2016

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En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que formulara comentarios sobre las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que la Ley núm. 11, de 2020, limitaba el derecho de huelga, ya que otorgaba a los agentes de policía una importante discrecionalidad para encarcelar o multar a los sindicalistas por participar o invitar a otros a participar en una acción de huelga legal, y proporcionara información sobre la revisión de la Ley y su reglamento. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la Ley núm. 11, de 2020, o Ley Ómnibus de Creación de Empleo (Ley Ómnibus) ha sido modificada por la Ley núm. 6, de 2023, y que no incluye la reglamentación de las huelgas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que las huelgas y manifestaciones sindicales se rigen por la Ley sobre mano de obra núm. 13, de 2003, la Ley sobre la libertad de expresar opiniones en público núm. 9, de 1998, y el Reglamento núm. 1, de 2005, de la Jefatura de la Policía Nacional de Indonesia sobre las pautas de conducta de la policía nacional para mantener el orden en los conflictos laborales, que la Comisión examina a continuación.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión tomó nota con preocupación de la denuncia de la CSI relativa a los actos de violencia policial (incluido el uso de cañones de agua y gases lacrimógenos, que provocaron lesiones a 32 miembros de la Federación de Trabajadores del Metal de Indonesia en Bekasi) y a las detenciones llevadas a cabo (183 trabajadores en el sur de Sumatra, 200 trabajadores en Yakarta y otros 10 por hacer huelga fuera del horario laboral) en relación con una huelga contra la Ley Ómnibus en la que habían participado más de un millón de trabajadores. Recordando que, en los casos de huelga, las autoridades solo deben recurrir al uso de la fuerza en circunstancias excepcionales y en situaciones de gravedad en las que exista una grave amenaza de desorden público, y que dicho uso de la fuerza debe ser proporcional a las circunstancias, la Comisión instó al Gobierno a que indicara todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de dicho principio, en particular las medidas acordadas para garantizar la aplicación efectiva de un código de conducta para las manifestaciones de los trabajadores y las acciones colectivas. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en relación con el resultado de las discusiones tripartitas relativas a un Código de Ética para las manifestaciones y las acciones colectivas de los trabajadores que tuvieron lugar en una reunión del Órgano Nacional de Cooperación Tripartita (LKS) celebrada el 19 de abril de 2024. El Gobierno indica en particular que el LKS será el organismo encargado de supervisar el ejercicio del derecho de huelga, en cooperación con un grupo de trabajo del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión pide al Gobierno que le facilite toda la información pertinente sobre la labor del LKS y del grupo de trabajo del Ministerio de Recursos Humanos, indicando en particular el número y la naturaleza de los expedientes que estudie, el desarrollo de criterios para evaluar las posibles amenazas de desórdenes públicos, así como las medidas que las entidades mencionadas adopten para cumplir su mandato.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código Penal se estaba revisando y pidió al Gobierno que garantizara que en el marco de dicha revisión las actividades sindicales legales se excluyeran del ámbito de aplicación de los artículos 160 y 335 del Código. La Comisión observa que la revisión del Código Penal culminó en la adopción de la Ley núm. 1, de 2023, sobre el Código Penal (Ley núm. 1). La Comisión también toma nota con interés de que el Gobierno indica que la referencia a los «actos molestos» del antiguo artículo 335 del Código Penal había sido invalidada por el Tribunal Constitucional en 2013 (núm. 1/PUU-XI/2013), por lo que ya era nula antes de ser eliminada del Código Penal en 2023. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 160 fue sustituido por el artículo 246 del Código Penal como resultado de la adopción de la Ley núm. 1, y observa que esa nueva disposición penaliza la «incitación a cometer delitos» o la «oposición violenta a las autoridades públicas», sin que sea posible determinar el alcance preciso de este último delito. Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Reglamento núm. 1 establece que, cuando la policía considere que una huelga o una manifestación sindical representan una amenaza real para la seguridad pública, debe adoptar las medidas necesarias, de manera firme y mensurable, y respetando las leyes y reglamentos vigentes. Recordando que nadie debe verse privado de libertad ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o participar en una huelga pacífica, la Comisión confía en que la versión revisada del Código Penal, y más concretamente su artículo 246, no permita la penalización de actividades sindicales pacíficas, y pide al Gobierno que facilite toda información pertinente a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los funcionarios públicos a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, de conformidad con el Convenio, y que proporcionara información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la estructura actual del Cuerpo de Funcionarios Públicos de Indonesia (KORPRI), un foro profesional del que los funcionarios pasan a ser miembros automáticamente en el momento de su admisión al servicio, no permite considerarla una organización con arreglo al artículo 2 del Convenio ni ofrecer a los funcionarios un derecho de asociación equivalente al de las organizaciones del sector privado. La Comisión observa asimismo que el Gobierno indica que, si bien la KORPRI representa a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, su condición de miembros de esta asociación no les impide afiliarse a otras entidades y asociaciones profesionales. El Gobierno indica además que está elaborando una normativa para mejorar los derechos de los funcionarios. Por último, la Comisión toma nota de la voluntad del Gobierno de adoptar las medidas necesarias, con la asistencia técnica de la Oficina, para transformar la KORPRI en una organización democrática e independiente que cumpla los requisitos del Convenio, concretamente a través de una modificación del marco normativo aplicable. La Comisión acoge favorablemente dicho proyecto, invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y le pide que facilite toda la información pertinente sobre los planes anunciados de modificar la normativa.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a examinar el efecto del Decreto Presidencial núm. 63/2004 sobre la seguridad de los objetos vitales nacionales y del Decreto núm. 466/2014 del Ministerio de Industria, que permite a las empresas o a las zonas industriales solicitar la asistencia de la policía y de los militares en caso de perturbación o de amenaza a los objetos vitales nacionales en su territorio. En su último comentario, la Comisión lamentó tomar nota de que la aplicación de los Decretos mencionados aún no había sido discutida con los interlocutores sociales, a pesar de las afirmaciones de la Confederación Sindical de Indonesia (KSPI) y de la Confederación Sindical de Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) de que dichos Decretos servían para reprimir el ejercicio de la libertad sindical, e instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que dicha discusión tuviera lugar sin más demora. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los objetivos de los decretos presidenciales, pero observa con preocupación que la discusión anunciada con los interlocutores sociales todavía no ha tenido lugar. Tomando nota de que el Gobierno ha anunciado la inclusión en el programa de 2025 del LKS de una discusión sobre los objetos vitales nacionales y las actividades industriales, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que esta reunión tenga lugar y le pide que informe del resultado de las discusiones.
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