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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - México (Ratificación : 2018)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2024
  2. 2021

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM) y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, y que se refieren a cuestiones abordadas a continuación.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) del 13 de septiembre de 2024, que se refieren a temas examinados en el presente comentario y alegan varias violaciones del Convenio en la práctica en diferentes sectores (actos de injerencia y discriminación antisindical, incluidos despidos y suspensiones, amenazas e incumplimiento de un convenio colectivo). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el impacto en la práctica de las protecciones previstas en la Ley Federal del Trabajo (LFT) contra actos de discriminación e injerencia antisindical, enviando estadísticas detalladas sobre el número de casos examinados, tanto en los nuevos organismos creados como en la Junta Federal y las juntas locales de conciliación y arbitraje que aún se encontraban operando. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona la información solicitada, pero indica que se presentó una propuesta de reforma a la LFT para prohibir que: i) los empleadores realicen cualquier acto que sujete el empleo de una persona trabajadora a formar o no parte de un sindicato, y ii) los sindicatos obstaculicen la participación de los trabajadores en los procedimientos de democracia sindical poniendo condiciones u obstáculos indebidos al ejercicio de su derecho a voto. El Gobierno informa que esta propuesta, que también dotaría al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) de facultades sancionadoras al respecto, fue aprobada por la Cámara de Diputados en febrero de 2024, y remitida a la Cámara de Senadores para su revisión, ajustes y aprobación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre el impacto en la práctica de las protecciones previstas en la LFT contra actos de discriminación e injerencia antisindical. Recordando al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de casos examinados, incluyendo información específica sobre los casos de discriminación relativos a representantes y dirigentes sindicales, la solución de conflictos en materia de actos de injerencia, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas. La Comisión pide finalmente al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la citada propuesta de reforma a la LFT.
Artículo 4. Criterios de representatividad. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la exigencia prevista en el artículo 390bis de la LFT de que los sindicatos cuenten, para la obtención de una constancia de representatividad y la negociación de un contrato colectivo de trabajo (CCT), con el respaldo de al menos el 30 por ciento de los trabajadores que cubre dicho CCT, y pidió al Gobierno que informara sobre la implementación en la práctica de las reglas sobre la representatividad establecidas en la LFT cuando no se alcanza este apoyo, incluyendo las situaciones en las cuales existan distintos sindicatos contendientes para negociar el contrato colectivo en una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que, cuando no se alcanza tal apoyo, se dejan a salvo los derechos del solicitante, para que presente su trámite nuevamente cumpliendo con los requisitos necesarios para su procedencia. También toma nota de que, en sus observaciones: i) la CTM confirma que la obtención de la constancia de representatividad es de vital importancia para poder firmar un CCT, y ii) la CIT afirma que, según los datos del CFCRL, al 41 por ciento de los sindicatos se les niega las constancias de representatividad por no acreditar el umbral del 30 por ciento de los trabajadores de la empresa. A este respecto, la Comisión considera que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos de la unidad, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las reglas establecidas en la LFT, incluido el artículo 388, en las situaciones en las cuales no se alcanza el umbral del 30 por ciento previstoen el artículo 390bis, indicando en particular si los sindicatos pueden negociar en nombre de sus miembros en tales situaciones.
Promoción de la negociación colectiva en todos los niveles. En su comentario anterior, la Comisión observó que la mayoría de las disposiciones de la LFT se referían a la negociación colectiva a nivel de empresa, y pidió al Gobierno que informara sobre la regulación y el fomento de la negociación colectiva en todos los niveles, así como el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva con datos comparativos sobre el número de CCT adoptados por nivel y sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) debido a los mecanismos de participación democrática y transparencia adoptados con la reforma, se ha revalorizado la negociación colectiva auténtica como mejor herramienta para alcanzar acuerdos equilibrados entre trabajadores y empleadores; ii) a partir del nuevo modelo laboral, se erigieron instituciones como el CFCRL, encargadas de garantizar el respeto y goce efectivo del derecho de negociación colectiva; iii) se implementaron un sitio web sobre la reforma laboral, cursos en línea y talleres de sensibilización para fomentar el ejercicio de los derechos laborales, incluida la negociación colectiva; iv) en consonancia con el artículo 386 de la LFT, que permite la celebración de convenios entre varios sindicatos o varios patrones (empresas) o varios sindicatos de patrones, se realizó una revisión de los contratos ley en diversas ramas de la industria, y v) se encuentran cinco contratos ley vigentes en las industrias textil del ramo de la seda y toda clase de fibras artificiales y sintéticas, textil del ramo de lana, azucarera, de la radio y la televisión, y de hule. La Comisión también toma nota de las estadísticas detalladas facilitadas por el Gobierno sobre la proporción de las empresas registradas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que cuentan con al menos un CCT, que muestran un porcentaje particularmente bajo en las micro y pequeñas empresas, así como en las industrias de la construcción y de los servicios sociales y comunales. Tomando debida nota de la información proporcionada, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para fomentar y promover el uso y desarrollo pleno de la negociación colectiva en todos los niveles, con especial atención a los sectores antes referidos y tomando debidamente en cuenta las necesidades específicas de las micro y pequeñas empresas. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que comunique información y estadísticas actualizadas, detalladas por nivel e incluyendo el número de trabajadores cubiertos, a este respecto.
Mecanismos y procedimientos para facilitar la negociación colectiva. La Comisión observa que el artículo 900 de la LFT define los conflictos colectivos de naturaleza económica (cuyos procedimientos se establecen en los artículos 901 a 919) como «aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo», pero que el artículo 903 de esta ley prevé que, en cuanto a la parte trabajadora, dichos conflictos solo podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, o por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 903 de la LFT, indicando en particular si los sindicatos que no representan a la mayoría de los trabajadores en empresas o establecimientos en los que aún no se ha celebrado un primer convenio colectivo, pero que alcancen el umbral de representatividad de 30 por ciento previsto en artículo 390bis de la LFT, pueden plantear un conflicto colectivo de naturaleza económica ante los tribunales.
Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno sus comentarios sobre las medidas o mecanismos que existieran para promover la negociación colectiva en cuanto a: i) las categorías de trabajadores especiales (trabajadores de confianza, trabajadores del campo, trabajadores de autotransportes, actores y músicos, deportistas profesionales, agentes de comercio y otros semejantes, trabajadores a domicilio y trabajadores del hogar) mencionadas en el título VI de la LFT, y ii) distintas formas de contratación (honorarios, becarios, asociados, propineros, autogenerados, meritorios, trabajadores de plataformas electrónicas) que, según las observaciones de Industrial de 2021, se utilizarían en ocasiones para evitar cumplir con obligaciones laborales y obstaculizar la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que: i) dentro del periodo requerido, no se ha negado un trámite de constancia de representatividad o de registro de contrato colectivo por el tipo de trabajo al que se dediquen los trabajadores, y ii) siempre y cuando exista una relación de trabajo colectiva, se expiden las constancias de representatividad o se registran los contratos colectivos de trabajo iniciales. A este respecto, la Comisión considera que, salvo en el caso de las organizaciones que representan categorías de trabajadores que puedan quedar al margen del ámbito de aplicación del Convenio, como las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva tiene un alcance general y de él deberían disfrutar todas las demás organizaciones de trabajadores en el sector público y en el privado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209). La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas o mecanismos existen para promover la negociación colectiva en cuanto a las mencionadas categorías de trabajadores y formas de contratación, y que proporcione información estadística sobre el número de CCT que se han celebrado con las organizaciones sindicales que las representan.
Contratos de protección. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que incluyera en la amplia consulta tripartita relativa a la implementación de la reforma laboral el tratamiento de la problemática de los contratos de protección desde la perspectiva de la promoción de la negociación colectiva, y que continuara informando sobre el número de contratos colectivos legitimados y los trabajadores cubiertos. Respecto de dicha problemática, examinada de manera más detallada en sus comentarios en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se creó el Comité Nacional de Concertación y Productividad (CNCP), un órgano consultivo formado por representantes de los sectores empresarial, laboral y académico, con vistas a mejorar los procedimientos de conciliación, registro, representación sindical y negociación colectiva, así como promover el diálogo social; ii) durante el periodo de cuatro años otorgado para la legitimación de los CCT, que feneció 1 de mayo de 2023, poco más de 30 500 CCT se legitimaron, 663 CCT se rechazaron, y 108 000 CCT quedaron sin efectos por no haber sido puestos a consulta, y iii) con los CCT que han sido legitimados, se encuentran protegidos 4 431 160 trabajadores. La Comisión también toma nota de que la CATEM, en sus observaciones, indica que la reforma ha garantizado la transparencia y la equidad en los procesos de negociación colectiva, lo que ha resultado en un incremento significativo en la confianza de los trabajadores en el sistema laboral mexicano. Saludando esta evolución, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las contribuciones del CNCP en relación con la problemática de los contratos de protección.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observó anteriormente que el artículo 87 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) preveía que las condiciones generales de trabajo de los trabajadores cubiertos por la misma eran fijadas por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de este y que tales condiciones se revisaban cada tres años, y pidió al Gobierno que indicara cuáles eran los mecanismos de promoción de la negociación colectiva para las personas empleadas en el sector público que no cumplían actividades propias de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la libertad configurativa del órgano de creación, el régimen de los organismos descentralizados de carácter federal puede regirse por el apartado A (aplicable a los trabajadores en general) o por el apartado B (aplicable a los trabajadores al servicio del Estado) del artículo 123 de la Constitución, y ii) se ha procedido al registro de nuevos convenios colectivos o revisiones contractuales y salariales de instituciones públicas cuya norma de creación señala que corresponden al apartado A. La Comisión toma nota asimismo de que la UNT, en sus observaciones, sostiene que el artículo 87 de la LFTSE restringe expresa y sistemáticamente el derecho a la negociación colectiva y hace inexistentes las revisiones salariales en la práctica. Si bien toma nota de que los trabajadores de ciertos organismos descentralizados de carácter federal pueden gozar del derecho de negociación colectiva, la Comisión recuerda nuevamente que las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafos 172 y 219). La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las categorías de trabajadores públicos abarcados por el apartado B del artículo 123 de la Constitución y considerados como al servicio del Estado.
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