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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Indonesia (Ratificación : 1958)

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Artículo 1, a) del Convenio.Definición de remuneración.Legislación. La Comisión recuerda que la Ley núm. 13/2003 (Ley de los Trabajadores) no refleja plenamente la definición de «remuneración» del artículo 1, a) del Convenio, ya que el término «salario» del artículo 1, 30) de esta Ley no incluye los honorarios, las propinas ni las participaciones en los beneficios de la empresa. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual los ingresos no salariales están regulados por el Reglamento Gubernamental núm. 36/2021 relativo a los Salarios y están sujetos al principio de no discriminación consagrado en su artículo 2. La Comisión observa, en particular, que, según el artículo 8 del Reglamento, los ingresos no atinentes al salario pueden englobar los subsidios por fiestas religiosas, los incentivos, las primas, el reembolso por el uso de instalaciones de trabajo, y/o las tasas por servicios para determinadas empresas. La Comisión reitera que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica a todas las formas de remuneración, incluidos los complementos por fiestas religiosas, las primas, la compensación monetaria por uso de las instalaciones de trabajo y/o por los gastos por servicios, así como los honorarios, las propinas y los beneficios empresariales. Por lo tanto, a efectos del artículo 1, a) del Convenio, el término «remuneración» debe definirse de forma amplia e incluir también cualquier emolumento adicional, sea cual sea su cuantía, que el empresario abone directa o indirectamente, en metálico o en especie, al trabajador y que se derive de la relación laboral de este. La Comisión pide al Gobierno que modifique la Ley núm. 13/2003 (Ley de los Trabajadores) para que refleje plenamente la definición de remuneración que figura en el artículo 1, a) del Convenio.Mientras tanto, pide al Gobierno que, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, realice una evaluación y proporcione información sobre:i) la aplicación en la práctica del artículo 8 del Reglamento Gubernamental núm.36/2021 relativo a los Salarios, en particular sobre cualquier caso de discriminación entre hombres y mujeres en relación con la aplicación del principio del Convenio que se haya señalado a la atención de las autoridades encargadas de la aplicación y/o que haya sido abordado por dichas autoridades; ii) hasta qué punto se está aplicando el principio del Convenio en la práctica a todas las formas de remuneración, incluido el sueldo o salario y cualquier otro emolumento, ya sea en efectivo o en especie, pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo de este último, y iii) las conclusiones y recomendaciones derivadas de esta evaluación.
Artículos 1, b) y 3.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislacióny aplicación. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, anima al Gobierno a dar una expresión legislativa explícita al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, ha animado al Gobierno a considerar la revisión y modificación de la Ley núm. 13/2003 (Ley de los Trabajadores), que solo prevé, en términos generales, la igualdad de oportunidades (artículo 5) y la igualdad de trato (artículo 6) sin discriminación por razón de sexo. También ha tomado nota de la obligación impuesta a las empresas de establecer estructuras y escalas salariales aplicables a sus empleados y de la previsión de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, al tiempo que ha observado que seguía sin estar claro cómo se aplicaba el principio del Convenio en el diseño de la estructura y la escala salariales. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, informa de la aprobación del Reglamento Gubernamental núm. 36/2021 sobre Salarios, que ha sustituido al anterior Reglamento núm. 78/2015, y ha mantenido la disposición de que «todo trabajador tiene derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor» (artículo 2, 3)). La Comisión señaló anteriormente que esta disposición está formulada en términos generales y no aborda específicamente la no discriminación entre hombres y mujeres. En cuanto a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el diseño de las estructuras y escalas salariales, el Gobierno indica que ha adoptado diversas medidas para garantizarlo, como promover el diálogo social e impartir formación y orientación técnica sobre el desarrollo de estructuras y escalas salariales, así como la realización de actividades de sensibilización sobre estructuras y escalas salariales en todos los sectores, en particular el sector de la confección. El Gobierno también hace referencia a la colaboración con el programa Better Work (una colaboración entre la OIT y la Corporación Financiera Internacional) para mejorar las condiciones de trabajo en el sector de la confección orientado a la exportación mediante un mejor cumplimiento de la legislación laboral nacional y de las normas internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información sobre la forma en que las medidas mencionadas abordan específicamente el principio del Convenio. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para promover métodos objetivos de evaluación del trabajo. En particular, toma nota de la indicación de que, en virtud del Reglamento núm. 34/2014, se ha diseñado un método de evaluación objetiva para determinar el valor y la clase de empleo de los puestos de los trabajadores del sector público, basado en el sistema de evaluación de factores (SEF). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han producido casos de discriminación salarial y prejuicios de género.
La Comisión subraya que la mera prohibición general de la discriminación por motivos de sexo —incluida la discriminación salarial— no suele bastar para dar cumplimiento al Convenio, ya que no recoge el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión también recuerda que «valor», en el contexto del Convenio, se refiere al valor de un trabajo a efectos de fijar la remuneración. Aunque el artículo 1 se refiere a las tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo, excluyendo claramente cualquier consideración relacionada con el sexo del trabajador a la hora de determinar el valor, el artículo 3 presupone el uso de técnicas adecuadas de evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan un trabajo del mismo valor en general, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por mujeres y hombres esté condicionado por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafos 674 y 675). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alienta de nuevo al Gobierno a que adopte, sin dilación las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.También pide al Gobierno que facilite información sobre:i) cómo las medidas comunicadas relativas al diálogo social, la formación, la sensibilización y la orientación técnica sobre el desarrollo de estructuras y escalas salariales cubren el principio del Convenio y fomentan su aplicación en la práctica; ii) cómo se utilizan los métodos objetivos de evaluación de puestos de trabajo, incluido el sistema de evaluación de factores, en el diseño de estructuras y escalas salariales; iii) los progresos realizados en la aplicación de métodos objetivos de evaluación de puestos de trabajo en los sectores público y privado, incluso mediante una evaluación de la situación actual realizada en colaboración con los interlocutores sociales;iv) cualquier medida específica adoptada para concienciar sobre el principio del Convenio a los funcionarios gubernamentales, los empresarios y los trabajadores y sus organizaciones, y para mejorar la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo, los tribunales y otros órganos competentes, así como las organizaciones de trabajadores y empresarios, para identificar y abordar los casos de discriminación salarial por motivos de género,y v) la naturaleza y el número de casos relativos a violaciones del principio del Convenio detectados por la inspección de trabajo o denunciados ante ella, o abordados por los tribunales, y las medidas adoptadas para recopilar y difundir información sobre casos relativos a la discriminación salarial entre el público en general, como medio de concienciar sobre el principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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