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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 17 de septiembre de 2024 sobre cuestiones que la Comisión aborda en el presente comentario.
La Ley sobre la Creación de Empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las conclusiones de 2023 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en las que se solicitaba al Gobierno que adoptara sin demora las modificaciones necesarias para que la Ley sobre la Creación de Empleo se ajustara al Convenio, y observó las alegaciones formuladas por la Confederación Sindical de Indonesia (KSPI), la Confederación de Todos los Sindicatos de Trabajadores Indonesios (KSPSI), la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBI) y la CSI en relación con una mayor vulnerabilidad de los trabajadores a la discriminación antisindical y el menoscabo al uso de la negociación colectiva como consecuencia de la Ley sobre la Creación de Empleo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2024, la CSI alega que la Ley sobre la Creación de Empleo tiene repercusiones nefastas de la sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, entre las que destaca una mayor vulnerabilidad de los trabajadores al despido y a la no renovación de sus contratos cuando intentan afiliarse a sindicatos o constituirlos. La Comisión también toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) emitidas el 14 de marzo de 2024 sobre la aplicación por parte de Indonesia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Comisión toma nota de que el CESCR, después de expresar su preocupación de que la Ley sobre la Creación de Empleo afecta negativamente a los derechos de los trabajadores, recomendó al Gobierno revisar y modificar la Ley para, entre otras cosas, garantizar la participación efectiva de los sindicatos en las negociaciones sobre los salarios mínimos sectoriales y regular el uso de los contratos temporales.
La Comisión observa que el Gobierno se limita a: i) referirse una vez más a la adopción del Reglamento Gubernamental núm. 51 de 2023 sobre los salarios y al proceso de consulta previa, y ii) expresar su disposición a beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT para fortalecer las capacidades relativas a la consulta tripartita.
Por último, la Comisión toma nota de la Decisión núm. 168/PUU-XXI/2023 del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 2024, que invalida parcialmente algunas disposiciones de la Ley sobre la Creación de Empleo y exige la adopción de una nueva ley en el plazo de dos años. En el contexto del Convenio, la Comisión observa que, en su decisión, el Tribunal alude entre otras cosas a la necesidad de dar mayor peso a los consejos de salarios en la fijación de los salarios mínimos, en particular a nivel sectorial y regional, y subraya la importancia de la negociación colectiva con los sindicatos para mejorar los salarios y las condiciones de trabajo. Recordando las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que se solicitaba al Gobierno que adoptara sin demora las enmiendas necesarias para que la Ley sobre la Creación de Empleo se ajustara al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno, en plena consulta con los interlocutores sociales representativos, aproveche la oportunidad de la revisión de la Ley sobre la Creación de Empleo exigida por el Tribunal Constitucional para garantizar que el contenido de la Ley revisada y sus reglamentos de aplicación contribuya eficazmente a la protección contra la discriminación antisindical y a la promoción de la negociación colectiva de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto. En consonancia con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión confía en que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio.Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, en vista del reducido número de quejas por discriminación antisindical comunicadas por el Gobierno y de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que se puso de relieve la existencia de considerables lagunas en la legislación y en la práctica en relación con la protección frente a la discriminación antisindical, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el sistema vigente de protección contra los actos de discriminación antisindical, con miras a garantizar una protección exhaustiva frente a la discriminación antisindical, en particular proporcionando recursos rápidos que permitieran imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto. También toma nota de las observaciones de la CSI alegando que la vulnerabilidad de los trabajadores a los casos de incumplimiento de los contratos de trabajo por motivos de carácter antisindical es mayor en el contexto de la aplicación de la Ley sobre la Creación de Empleo. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, adopte las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para: i) establecer recursos y mecanismos rápidos y eficaces que permitan imponer sanciones disuasorias contra los actos de discriminación antisindical, y ii) en particular, prevenir y sancionar los actos de discriminación antisindical como la no renovación de contratos de carácter discriminatorio, que puede afectar a los trabajadores con contratos de duración determinada.Además, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en relación con este asunto y a que informe sobre los avances logrados.
Artículo 2.Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda nuevamente los comentarios que viene formulando desde hace tiempo sobre la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos para prohibir que el empleador esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores en la negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno básicamente vuelve a repetir la información que había facilitado anteriormente, afirmando entre otras cosas que el empleador y el Gobierno únicamente están presentes en la votación como testigos y que su presencia no afecta a la votación. Subrayando una vez más la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos con objeto de prohibir que el empleador esté presente en los procedimientos de votación, y que proporcione información sobre las novedades al respecto.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales a fin de garantizar que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio o a un tribunal para resolver un proceso de negociación colectiva solo pueda tener lugar: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios adscritos a la administración del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en 2023 se resolvieron satisfactoriamente gracias a la mediación 8 236 de 10 297 conflictos laborales (es decir, el 79,9 por ciento) y, entre enero y marzo de 2024, 598 de 1 009 (es decir, el 59,2 por ciento). Si bien toma debida nota de esta información, la Comisión lamenta observar que el Gobierno indica su intención de garantizar que los actuales procedimientos de recurso al arbitraje obligatorio se mantengan para todos los conflictos laborales. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, en términos generales, el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una sola de las partes es contrario a los principios de la negociación colectiva y que la posibilidad de que una sola parte en la negociación colectiva someta la solución de un conflicto laboral a la decisión de un tribunal es tan restrictiva del principio de negociación colectiva como los mecanismos de arbitraje obligatorio. Por lo tanto, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales con el fin de garantizar que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio o a un tribunal para resolver un proceso de negociación colectiva solo pueda producirse en las situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Reconocimiento de un sindicato como interlocutor en la negociación colectiva.La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la observación de la CSI sobre el carácter excesivamente restrictivo del umbral de representatividad del 50 por ciento exigido por la legislación para entablar negociaciones. La Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, basándose en la legislación (artículo 119 de la Ley de Recursos Humanos) y en las indicaciones del Gobierno, tomó nota de que: i) los sindicatos que no alcancen el porcentaje de afiliados necesario pero que reciban el apoyo de más del 50 de los votos de todos los trabajadores de la empresa pueden entablar negociaciones, y ii) los sindicatos pueden formar una coalición para alcanzar los umbrales mencionados. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, en marzo de 2024, había un total de 15 940 convenios colectivos en todo el país, que cubrían a 3 901 644 trabajadores. Observando que el número total de convenios colectivos parece haber disminuido significativamente desde la última memoria del Gobierno, ya que ha pasado de 18 144 a 15 940, la Comisión pide al Gobierno que indique las posibles razones de esa disminución.Recordando que los umbrales de representatividad necesarios para iniciar la negociación colectiva no deben ser tales que dificulten la promoción de la negociación colectiva, la Comisión también pide al Gobierno que inicie consultas con los interlocutores sociales para revisar el artículo 119 de la Ley de Recursos Humanos y flexibilizar las condiciones de acceso a la negociación colectiva.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados a este respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos en vigor y que especifique los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
Negociación colectiva a nivel sectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para promover la negociación colectiva en todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y regional. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) indica que los convenios colectivos sectoriales plantean dificultades debido a las diferencias existentes entre las empresas en términos de capacidades y tamaño de las plantillas; ii) subraya la importancia de la negociación colectiva a nivel de empresa, teniendo en cuenta las diferencias en términos de capacidades y alcance de la actividad, y iii) acoge con agrado la oferta de colaboración de la OIT para explorar iniciativas que promuevan el desarrollo de una negociación colectiva adaptada a las condiciones particulares de Indonesia. Al tiempo que toma debida nota de estas consideraciones, la Comisión recuerda que, con arreglo al Convenio, la negociación colectiva debe ser posible en todos los niveles y que, en la práctica, se trata de una cuestión que incumbe sobre todo a las partes, que son las que están en una posición inmejorable para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevar a cabo la negociación, y podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 222). Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva en todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y regional, y en que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione toda información pertinente.
Zonas francas industriales (ZFI). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2022 había 435 convenios colectivos activos y 188 sindicatos que representaban a los trabajadores en las zonas francas industriales, pero no indica el número de trabajadores cubiertos por los convenios aplicables. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que siga facilitando información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFI e indique el número de trabajadores cubiertos, así como información, incluidos datos estadísticos, acerca de las tendencias observadas en la cobertura de los convenios colectivos concluidos en esas zonas.
La Comisión también pidió al Gobierno que facilitara información sobre las consultas tripartitas relativas a una denegación de los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de las ZFI alegada por la CSI, la KSBSI y la KSPI. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a los Reglamentos núm. 12 de 2020 y núm. 40 de 2021, por los que se establecen dos órganos tripartitos específicos: i) para consultas sobre salarios, y ii) para la comunicación, consulta y deliberación sobre cuestiones relativas a las relaciones laborales en las zonas francas industriales. No obstante, la Comisión observa una vez más la ausencia de información sobre consultas específicas acerca de la presunta denegación de los derechos reconocidos por el Convenio a los trabajadores de las ZFI. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la celebración de dichas consultas tripartitas y sobre los resultados pertinentes.
La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para abordar las diversas cuestiones planteadas en este comentario y que recurra plenamente a la asistencia técnica de la Oficina, como solicitó la Comisión de la Conferencia.
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